Sentencia Nº 2022-1435 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 03-10-2022

Número de sentencia2022-1435
Fecha03 Octubre 2022
Número de expediente22-000310-1220-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2022-1435

Expediente: 22-000310-1220-PE (4)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito

Judicial de San José. G., a las diez horas con cuarenta minutos del tres de octubre de dos mil veintidós.

Vista la resolución de las 10:50 horas del 26 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, P., plantea conflicto de competencia en la causa penal seguida contra [Nombre 001] y otros, por el delito de falsedad ideológica.

Redacta la jueza V.G., y;

CONSIDERANDO:

I.- Recuento de actuaciones. i) Mediante resolución de las 8:19 horas del 23 de septiembre de 2022, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José se declara incompetente para seguir conociendo de esta causa penal, seguida contra [Nombre 001], por cuanto el bufete de este, donde se llevó a cabo la escritura y se ubica el expediente del proceso sucesorio notarial a nombre del causante [Nombre 002], se encuentra en Escazú. Por lo expuesto, también ordenó remitir este asunto al Juzgado Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede P.. ii) Por resolución de las 10:50 horas del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, P., plantea conflicto de competencia ante esta cámara, argumentando que de los hechos denunciados, así como de la solicitud de allanamiento, registro y secuestro que formula el Ministerio Público, se extrae que la escritura otorgada ante el notario [Nombre 001] (cuya oficina está en Escazú), a saber, la número 69 del tomo 4 del protocolo del profesional dicho, trata sobre un acta otorgada a las 9:00 del 17 de marzo de 2021, en Miami, Estados Unidos de América, y fue, precisamente, la información contenida en esta acta la que se reputa como falsa y da lugar a la instrucción del proceso penal. Así las cosas, al tratarse de un hecho aparentemente delictivo cometido en el extranjero y cuyos efectos se despliegan en Costa Rica, el despacho competente para conocer es el Primer Circuito Judicial de San José, por disponerlo así el artículo 47 inciso b) del Código Procesal Penal.

II.- Por las razones que se dirán, se declara que el conocimiento de la presente causa penal corresponde al Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José. (A) Sobre los hechos investigados. Según se desprende de la solicitud de allanamiento, registro y secuestro que formuló el Ministerio Público, el señor [Nombre 002] procreó dos hijos, el ofendido [Nombre 002] y el encartado [Nombre 004]. El 2 de mayo del 2012 el señor [Nombre 002] otorgó en Costa Rica, mediante escritura número 177 del tomo 2 del protocolo del notario M.G.R., un testamento en donde heredó, por partes iguales, a sus dos hijos tanto los bienes que poseía en Costa Rica como en Estados Unidos. El señor [Nombre 002] falleció el 23 de octubre del 2020, y en febrero de 2021 el encartado [Nombre 004] interpuso en Miami, Estados Unidos, un proceso sucesorio con base en un testamento nuevo supuestamente otorgado por el señor [Nombre 002] en Estados Unidos el 19 de diciembre de 2018, en el cual se dejó sin efecto el anterior y se nombró como único heredero a [Nombre 004]. Se cuestiona la veracidad de este documento, ya que el mismo fue elaborado en idioma inglés y en apariencia el fallecido no dominaba del todo este idioma. En lo que aquí interesa, se agrega que el 17 de marzo de 2021 el imputado y notario, [Nombre 001], quien se encontraba de paso por Estados Unidos, Miami, en conjunto con el justiciable [Nombre 004], confeccionó un documento rotulado como Solicitud de apertura de proceso sucesorio testamentario en sede notarial”, en donde plasmó el “acta número uno”, en el papel de seguridad número 21237-50354981, en donde hizo constar falsamente que el endilgado [Nombre 002], en su condición de heredero de [Nombre 002], solicitó ante él la apertura del proceso sucesorio del causante, esto a sabiendas de que en Estados Unidos no se había emitido resolución o sentencia alguna que declare, de forma definitiva, que el único heredero es...

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