Sentencia Nº 2022-161 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 18-03-2022
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago |
Fecha | 18 Marzo 2022 |
Número de expediente | 20-000401-1262-PE |
Número de sentencia | 2022-161 |
*200004011262PE*
I.- Se admite, para su estudio de fondo, el recurso de apelación de sentencia incoado por W.C.B., en su condición de fiscal de Corredores; pues del estudio del sumario se colige que dicho recurso se presentó en tiempo, conforme al plazo de ley, y de acuerdo a los presupuestos que se requieren para el adecuado conocimiento de las inconformidades planteadas por el recurrente. Por otra parte, la resolución impugnada fue dictada por un tribunal de juicio, dentro de un procedimiento especial de flagrancia, que por sus particularidades carece de una etapa intermedia propiamente dicha; por lo que las partes no tienen opción de recurrir la sentencia ante el superior como ocurre en el proceso ordinario, debiendo garantizarse el derecho a recurrir el fallo ante esta sede. Finalmente, debe señalarse que con la resolución impugnada se le pone fin al proceso, por lo que se encuentra dentro de los presupuestos establecidos por el artículo 458 del Código Procesal Penal.
II.- En el único motivo de impugnación, el representante del Ministerio Público alega su inconformidad con la fundamentación jurídica. Errónea interpretación y aplicación del artículo 36 del Código Procesal Penal, así como lo recomendado en el Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará, en su Segundo Informe Hemisférico sobre la implementación de la Convención, punto 1.8, titulado “Prohibición expresa de conciliación, mediación o cualquier otro que busque la solución extrajudicial”. Sostiene que la homologación del acuerdo conciliatorio en este proceso le genera un gravamen irreparable al Ministerio Público en dos sentidos: a) porque el tribunal no fundamentó correctamente lo dispuesto en el artículo 36 del Código Procesal Penal, respecto a la existencia de un ciclo de violencia doméstica y amenazas en perjuicio de la ofendida, lo que provocaba que no existía una igualdad de condiciones entre las partes y; 2) el tribunal interpretó y aplicó erróneamente el artículo 36 del Código Procesal Penal, al no considerar que se trataba de delitos de la Ley de penalización de la violencia contra las mujeres y donde medió un arma blanca, lo que impedía homologar la conciliación. En relación con el primer aspecto, señala que se acusaron los delitos de ofensas a la dignidad, maltrato y un delito de amenazas contra mujer, que evidenciaban varios episodios de violencia intrafamiliar. Según el recurrente, pese a la manifestación de la víctima de que no había sido obligada “a someterse a este tipo de procesos”, no se valoró si se trataba de un ciclo de violencia doméstica, lo que haría nugatoria la voluntad de la víctima, libre y espontánea. En la resolución de la homologación ni siquiera se analizó si existía ese ciclo de violencia doméstica, a la luz de lo que se desprende del manifiesto de la ofendida ante la policía. En esos documentos se señala una serie de amenazas por parte del imputado a la ofendida, empujones, golpes y como empleó un machete con el cual amenazó a la agraviada. La víctima denunció estos hechos cuando la situación se hizo más violenta, pero no así ante la Fiscalía, lo que denota la existencia de ese ciclo de violencia doméstica sobre la víctima que imposibilitaba considerar igualdad de condiciones entre las partes. Considera que se pudo contar con un abordaje de un profesional para determinar si el ciclo de violencia se mantiene o, en su defecto, la víctima era apta para dimensionar la decisión de conciliar con su agresor. Otro aspecto importante a tener en cuenta es que el...
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