Sentencia Nº 2022-165 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 18-03-2022
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago |
Fecha | 18 Marzo 2022 |
Número de expediente | 19-002342-0219-PE |
Número de sentencia | 2022-165 |
1
*190023420219PE*
Expediente: 19-002342-0219-PE
Contra: [Nombre 005]
Delito: Incumplimiento de medida de protección
Persona ofendida: [Nombre 002]
Res: 2022-165
Exp: 19-002342-0219-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Segunda.
A las once horas quince
minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
Recurso de apelación de sentencia penal
interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre
005], [...], por el delito de Incumplimiento de medida de protección
, en perjuicio de [Nombre 002]
.
Intervienen en la decisión del recurso las juezas X.G.C. y K.V.C., así
como, el juez
M.M.N.. Se apersonó en apelación el licenciado W.E.A.C., en
calidad de defensor público del imputado.
Resultando:
1. Que mediante sentencia número 404-2021 de las catorce horas treinta y siete minutos del treinta
de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, resolvió: "
POR
TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 11, 21, 22, 30, 45
71, 75,76, 312, 313 inciso 4) del Código Penal; numerales 1, 2, 6, 8, 9, 265 a 267, 341 a 367 del Código
Procesal Penal; 2, 22, 23, 25, 27, 43 de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres, este Tribunal
resuelve absolver de toda pena y responsabilidad al acusado [Nombre 005] en cuanto UN delito de OFENSAS A
LA DIGNIDAD (hecho segundo), UN delito de MALTRATO y AMENAZAS CONTRA MUJER
(hecho sexto), UN delito de RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO
(hecho sétimo), que le venía
atribuyendo el Ministerio Público en perjuicio de [Nombre 002]
y
LA AUTORIDAD PÚBLICA. Se declara al
acusado [Nombre 005] autor responsable de UN delito de INCUMPLIMIENTO A UNA MEDIDA DE
PROTECCIÓN en concurso ideal con los delitos de
OFENSAS A LA DIGNIDAD y AMENAZAS
CONTRA MUJER (hecho tercero) y en tal carácter se le impone la pena de
OCHO MESES DE PRISIÓN, UN
delito de INCUMPLIMIENTO A UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN
(hecho cuarto) se le impone la pena de SEIS
MESES DE PRISIÓN, UN delito de
RESISTENCIA AGRAVADA (hecho cinco) se le impone la pena de
UN AÑO
DE PRISIÓN para un total de pena de
DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, cometidos en perjuicio de
[Nombre 002] y La Autoridad Pública. Por reunir los requisitos legales para ello, se le otorga al imputado
[Nombre 005] el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, fijándose el período de prueba en
TRES AÑOS
lapso durante el cual no podrá cometer un nuevo delito doloso sancionado con pena superior a los seis
meses de prisión, pues de lo contrario le será revocado el beneficio que ahora se le concede y deberá descontar
la pena impuesta. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Se ordena el levantamiento de cualquier
otra medida cautelar que se haya dictado en contra del aquí imputado en la presente causa. Se ordena su
inscripción en el Registro Judicial, comunicar la misma al Ministerio de Justicia y Paz, y expedir los respectivos
testimonios de sentencia. M.C.V.. L.A.Z.H.. JOSÉ
ANTONIO CAMPOS VARGAS. JUEZA Y JUECES DEL TRIBUNAL DE P.Z..
"
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado W.E.A.C., interpuso el
recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del
Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once
(Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas
en el recurso.
4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la jueza X.G.C. , y;
Considerando:
I. El defensor público W.E.A.C. impugnó la sentencia oral número 404-2021
dictada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, a las catorce horas treinta y siete
minutos del treinta de julio del dos mil veintiuno. El recurso se admite por haberse presentado dentro
del plazo de ley y de acuerdo con los presupuestos que se requieren para que el adecuado
conocimiento de las inconformidades planteadas, en orden al examen integral de la sentencia
apelada, tal y como lo establecen el artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y los artículos 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal.
II. En el único motivo de su recurso, el defensor alega
inconformidad con la valoración
jurídica de la prueba, con base en los numerales 312 y 313 del Código Penal y 43 de la Ley de
Penalización de la Violencia contra las Mujeres. Aclara que solamente impugna lo resuelto con relación
a los 4 y 5 probados. Transcribe el hecho cuarto y, al respecto, reclama que “el tribunal se equivoca en
su análisis de la prueba y por ende en el jurídico, y erróneamente condena al señor encausado a un delito de
incumplimiento de una medida de protección, pues omite cualquier estudio serio y adecuado del expediente
19-002288-0918-VD, mismo que fue aportado por la defensa y aceptado como prueba documental, así como del
testimonio de cargo del señor [Nombre 012]
como se indicará. De la manera en que a quo tuvo por demostrado
el hecho probado 4 (6 de la acusación), el día 15 de noviembre de 2019, no fue el imputado quien incumplió las
medidas de protección, por lo tanto no debió ser sancionado. Ese día fue la ofendida quien transgredió las
órdenes emitidas en su contra, y era a ella a quien debió abrírsele una causa por desobedecer, toda vez que
independientemente que ambos se encontraban en el domicilio que compartían antes del dictado de las medidas
de violencia doméstica, lo cierto del caso, es que el día 06 de noviembre de 2019 a la agraviada se le
impusieron medidas de protección en su contra en el expediente indicado en el párrafo anterior, mismas que le
fueron notificadas ese mismo día, y donde se le impedía acecarse o entrar al domicilio permanente o tempral y
al lugar de trabajo o estudio de [Nombre 005] a una distancia de 25 metros. Teniendo en contexto lo anterior
no debió existir margen para una equivocación en este aspecto por parte de los
juzgadores, pues era la señora [Nombre 002]
quien no podía llegar al apartamento de [Nombre 005]
posterior a
fecha 6 de noviembre de 2019. Ahora ¿cómo determinar entonces quién era la persona, entre los 2, que podía
estar
en
el apartamento en la localidad de [Nombre 008] si ambos tenían medidas a favor y en contra? Sencillo y de la
misma prueba se extrae. La ofendida tenía medidas en su contra donde no le era permitido acercarse a
[Nombre 005] y ella también había solicitado medidas de protección a su favor en el Juzgado de Violencia
Doméstica de Cartago el día 16 de octubre de 2019 en el expediente 19-001717-0650-VD, mismas que le fueron
notificadas al señor [Nombre 005]
el 31 de octubre de 2019. En esa solicitud que hace la agraviada en dicho
juzgado de la Vieja Metrópli, indicó una nueva dirección en esa localidad, indicando que el señor
[Nombre 005]
la había sacado de la casa de P.Z.. En esa ocasión a la señora
[Nombre 002] también le autorizaron
presentarse a San Isidro de El General para que pudiera retirar sus cosas personales de la bodega del
condominio en que vivía, es decir, es manifiesto que el apartamento donde convivían dejó de ser su domicilio
permanente o temporal, desde el momento en que ella solicitó las medidas a su favor en Cartago, y aun más
cuando le notificaron a ella el 06 de noviembre las que existían en su contra. Ahora, otro elemento que no deja
lugar a dudas que el domicilio de [Nombre 011] para la fecha 15 de noviembre de 2019, era el permanente del
señor imputado y no el de la aquí ofendida se extrae del testimonio de cargo del señor
[Nombre 012], quien
manifestó que fue contra el señor acusado contra quien se había instruido un proceso de desalojo, derivándose
que fue éste quien lo alquiló y quien se mantuvo residiendo ahí posterior a las medidas
de protección que ya existían a favor y en contra de ambos, por lo que ante la eventualidad que a señora
[Nombre 002] llegara al domicilio del imputado tal y como lo hizo en fecha 15 de noviembre de 2019, no era al
señor imputado a quien debió sancionársele, pues él no tenía por qué alejarse o salir corriendo del apartamento
para
evitar que lo condenaran por un delito de incumplimiento, tal y como lo hizo erróneamente en el presente caso
el tribunal, pues el señor [Nombre 005]
no fue quien realizó la conducta activa para incumplir con la orden del
juez de violencia doméstica, sino que fue la ofendida quien la ejecutó, y por lo tanto debió absolverse a don
[Nombre 005] y haber ordenado un testimonio de piezas contra la ofendida por el delito de incumplimiento de
acuerdo al artículo 281 inciso a) del Código Procesal Penal tal y como lo solicitó la defensa en sus conclusiones”
[sic].
De seguido, el apelante transcribe el hecho quinto que el Tribunal tuvo por demostrado y señala que
también con respecto a este el a quo
se equivocó en la valoración de la prueba y condenó, a pesar de
que los oficiales no se hallaban en ejecución de un acto propio legítimo de sus funciones, ya que no
existía indicio comprobado de haber cometido delito según lo que estipula el numeral 37 de la
Constitución Política. Al respecto señala: “El que se reciba una noticia criminis que se está dando una
aparente violencia doméstica no es en conclusión la comprobación absoluta y certera que alguien haya cometido
un delito, de ahí la necesidad de verificar la información. Entre el lapso en que se recibe la noticia y su efectiva
verificación es indudable que la Fuerza Pública estaría actuando amparada a la ley, y estaría ejerciendo un acto
propio y legítimo de sus funciones, pero una vez llegado al sitio en cuestión y comprobado que el aparente
delito, que en primera instancia motivó la llamada de socorro, no se dio, cesa inmediatamente ese actuación
legítima, por lo que detener al alguien posterior a la efectiva revisión que no se cometió un ilícito deviene en
ilegal y por ende se estaría cayendo en un abuso de autoridad, pues nadie puede ser preso ante...
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