Sentencia Nº 2022-165 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 18-03-2022

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago
Fecha18 Marzo 2022
Número de expediente19-002342-0219-PE
Número de sentencia2022-165
1

*190023420219PE*

Expediente: 19-002342-0219-PE
Contra: [Nombre 005]
Delito: Incumplimiento de medida de protección
Persona ofendida: [Nombre 002]
Res: 2022-165
Exp: 19-002342-0219-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Segunda. A las once horas quince minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
Recurso de apelación de sentencia penal interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 005], [...], por el delito de Incumplimiento de medida de protección , en perjuicio de [Nombre 002] . Intervienen en la decisión del recurso las juezas X.G.C. y K.V.C., así como, el juez M.M.N.. Se apersonó en apelación el licenciado W.E.A.C., en calidad de defensor público del imputado.
Resultando:
1. Que mediante sentencia número 404-2021 de las catorce horas treinta y siete minutos del treinta de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 11, 21, 22, 30, 45 71, 75,76, 312, 313 inciso 4) del Código Penal; numerales 1, 2, 6, 8, 9, 265 a 267, 341 a 367 del Código Procesal Penal; 2, 22, 23, 25, 27, 43 de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres, este Tribunal resuelve absolver de toda pena y responsabilidad al acusado [Nombre 005] en cuanto UN delito de OFENSAS A LA DIGNIDAD (hecho segundo), UN delito de MALTRATO y AMENAZAS CONTRA MUJER (hecho sexto), UN delito de RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO (hecho sétimo), que le venía atribuyendo el Ministerio Público en perjuicio de [Nombre 002] y LA AUTORIDAD PÚBLICA. Se declara al acusado [Nombre 005] autor responsable de UN delito de INCUMPLIMIENTO A UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN en concurso ideal con los delitos de OFENSAS A LA DIGNIDAD y AMENAZAS CONTRA MUJER (hecho tercero) y en tal carácter se le impone la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, UN delito de INCUMPLIMIENTO A UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN (hecho cuarto) se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, UN delito de RESISTENCIA AGRAVADA (hecho cinco) se le impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN para un total de pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, cometidos en perjuicio de [Nombre 002] y La Autoridad Pública. Por reunir los requisitos legales para ello, se le otorga al imputado [Nombre 005] el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, fijándose el período de prueba en TRES AÑOS lapso durante el cual no podrá cometer un nuevo delito doloso sancionado con pena superior a los seis meses de prisión, pues de lo contrario le será revocado el beneficio que ahora se le concede y deberá descontar la pena impuesta. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Se ordena el levantamiento de cualquier otra medida cautelar que se haya dictado en contra del aquí imputado en la presente causa. Se ordena su inscripción en el Registro Judicial, comunicar la misma al Ministerio de Justicia y Paz, y expedir los respectivos testimonios de sentencia. M.C.V.. L.A.Z.H.. JOSÉ ANTONIO CAMPOS VARGAS. JUEZA Y JUECES DEL TRIBUNAL DE P.Z.. "
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado W.E.A.C., interpuso el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la jueza X.G.C. , y;

Considerando:
I. El defensor público W.E.A.C. impugnó la sentencia oral número 404-2021 dictada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, a las catorce horas treinta y siete minutos del treinta de julio del dos mil veintiuno. El recurso se admite por haberse presentado dentro del plazo de ley y de acuerdo con los presupuestos que se requieren para que el adecuado conocimiento de las inconformidades planteadas, en orden al examen integral de la sentencia apelada, tal y como lo establecen el artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal.
II. En el único motivo de su recurso, el defensor alega inconformidad con la valoración jurídica de la prueba, con base en los numerales 312 y 313 del Código Penal y 43 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres. Aclara que solamente impugna lo resuelto con relación a los 4 y 5 probados. Transcribe el hecho cuarto y, al respecto, reclama que “el tribunal se equivoca en su análisis de la prueba y por ende en el jurídico, y erróneamente condena al señor encausado a un delito de incumplimiento de una medida de protección, pues omite cualquier estudio serio y adecuado del expediente 19-002288-0918-VD, mismo que fue aportado por la defensa y aceptado como prueba documental, así como del testimonio de cargo del señor [Nombre 012] como se indicará. De la manera en que a quo tuvo por demostrado el hecho probado 4 (6 de la acusación), el día 15 de noviembre de 2019, no fue el imputado quien incumplió las medidas de protección, por lo tanto no debió ser sancionado. Ese día fue la ofendida quien transgredió las órdenes emitidas en su contra, y era a ella a quien debió abrírsele una causa por desobedecer, toda vez que independientemente que ambos se encontraban en el domicilio que compartían antes del dictado de las medidas de violencia doméstica, lo cierto del caso, es que el día 06 de noviembre de 2019 a la agraviada se le impusieron medidas de protección en su contra en el expediente indicado en el párrafo anterior, mismas que le fueron notificadas ese mismo día, y donde se le impedía acecarse o entrar al domicilio permanente o tempral y al lugar de trabajo o estudio de [Nombre 005] a una distancia de 25 metros. Teniendo en contexto lo anterior no debió existir margen para una equivocación en este aspecto por parte de los juzgadores, pues era la señora [Nombre 002] quien no podía llegar al apartamento de [Nombre 005] posterior a fecha 6 de noviembre de 2019. Ahora ¿cómo determinar entonces quién era la persona, entre los 2, que podía estar en el apartamento en la localidad de [Nombre 008] si ambos tenían medidas a favor y en contra? Sencillo y de la misma prueba se extrae. La ofendida tenía medidas en su contra donde no le era permitido acercarse a [Nombre 005] y ella también había solicitado medidas de protección a su favor en el Juzgado de Violencia Doméstica de Cartago el día 16 de octubre de 2019 en el expediente 19-001717-0650-VD, mismas que le fueron notificadas al señor [Nombre 005] el 31 de octubre de 2019. En esa solicitud que hace la agraviada en dicho juzgado de la Vieja Metrópli, indicó una nueva dirección en esa localidad, indicando que el señor [Nombre 005] la había sacado de la casa de P.Z.. En esa ocasión a la señora [Nombre 002] también le autorizaron presentarse a San Isidro de El General para que pudiera retirar sus cosas personales de la bodega del condominio en que vivía, es decir, es manifiesto que el apartamento donde convivían dejó de ser su domicilio permanente o temporal, desde el momento en que ella solicitó las medidas a su favor en Cartago, y aun más cuando le notificaron a ella el 06 de noviembre las que existían en su contra. Ahora, otro elemento que no deja lugar a dudas que el domicilio de [Nombre 011] para la fecha 15 de noviembre de 2019, era el permanente del señor imputado y no el de la aquí ofendida se extrae del testimonio de cargo del señor [Nombre 012], quien manifestó que fue contra el señor acusado contra quien se había instruido un proceso de desalojo, derivándose que fue éste quien lo alquiló y quien se mantuvo residiendo ahí posterior a las medidas de protección que ya existían a favor y en contra de ambos, por lo que ante la eventualidad que a señora [Nombre 002] llegara al domicilio del imputado tal y como lo hizo en fecha 15 de noviembre de 2019, no era al señor imputado a quien debió sancionársele, pues él no tenía por qué alejarse o salir corriendo del apartamento para evitar que lo condenaran por un delito de incumplimiento, tal y como lo hizo erróneamente en el presente caso el tribunal, pues el señor [Nombre 005] no fue quien realizó la conducta activa para incumplir con la orden del juez de violencia doméstica, sino que fue la ofendida quien la ejecutó, y por lo tanto debió absolverse a don [Nombre 005] y haber ordenado un testimonio de piezas contra la ofendida por el delito de incumplimiento de acuerdo al artículo 281 inciso a) del Código Procesal Penal tal y como lo solicitó la defensa en sus conclusiones” [sic]. De seguido, el apelante transcribe el hecho quinto que el Tribunal tuvo por demostrado y señala que también con respecto a este el a quo se equivocó en la valoración de la prueba y condenó, a pesar de que los oficiales no se hallaban en ejecución de un acto propio legítimo de sus funciones, ya que no existía indicio comprobado de haber cometido delito según lo que estipula el numeral 37 de la Constitución Política. Al respecto señala: “El que se reciba una noticia criminis que se está dando una aparente violencia doméstica no es en conclusión la comprobación absoluta y certera que alguien haya cometido un delito, de ahí la necesidad de verificar la información. Entre el lapso en que se recibe la noticia y su efectiva verificación es indudable que la Fuerza Pública estaría actuando amparada a la ley, y estaría ejerciendo un acto propio y legítimo de sus funciones, pero una vez llegado al sitio en cuestión y comprobado que el aparente delito, que en primera instancia motivó la llamada de socorro, no se dio, cesa inmediatamente ese actuación legítima, por lo que detener al alguien posterior a la efectiva revisión que no se cometió un ilícito deviene en ilegal y por ende se estaría cayendo en un abuso de autoridad, pues nadie puede ser preso ante...

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