*210256030007CO*
Exp: 21-025603-0007-CO
Res. Nº 2022002252
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de enero de dos mil veintidos .
Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001] , mayor, casada, portadora de la cédula de identidad número [Valor 001], auxiliar de enfermería, vecina de El Roble, Urbanización Villa Eli, contra el artículo 3 de la Ley Nacional de Vacunación, No. 8111, Decreto Ejecutivo No. 42889-S, que reformó al Decreto Ejecutivo No. 32722-S del 20 de mayo de 2005 “Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación” y el artículo 46 del Código Civil.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:27 horas del 14 de diciembre de 2021, la
accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley Nacional de Vacunación,
No. 8111, Decreto Ejecutivo No. 42889-S, que reformó al Decreto Ejecutivo No. 32722-S del 20 de mayo de
2005, "Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación” y el artículo 46 del Código Civil. Alega que el artículo 3
de la Ley Nacional de Vacunas autoriza la obligatoriedad de “vacunas aprobadas”, no “autorización de uso
de emergencia las vacunas” (sic) ni indica “otros”; es una norma específica, no abierta. La vacuna contra el
COVID-19, fue incluida en la lista de las vacunas incorporadas en la norma nacional de vacunas, como la
polio. Pero no tiene la misma naturaleza que esas vacunas porque fueron autorizadas para “uso de
emergencia”. I. también el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No. 42889-S. Manifiesta que este decreto
no solo lesiona derechos fundamentales, sino que contiene un “yerro” técnico, pues la vacuna COVID-19
no es una vacuna como tal, sino un producto médico para ser utilizado durante emergencias de salud
pública, como la presentada por la actual pandemia. Así las cosas, el decreto, como resolución
administrativa, no pasa el filtro de control de constitucionalidad, discrecionalidad y legalidad que dispone el
ordenamiento jurídico vigente. Manifiesta que el artículo 46 del Código Civil es contrario al artículo 1° de la
Constitución Política en cuanto a las fuentes del derecho privado como son la Constitución y los Tratados
Internacionales de derechos humanos respecto al derecho de libertad, autonomía de la voluntad, objeción
de conciencia y las leyes pues el artículo 2° refiere que “carecerán de validez las disposiciones que
contradigan a otra de rango superior”. Señala la actora que este artículo es contrario a los numerales 1 y 2
del Código Civil y, por tanto, inconstitucional. Considera que la obligatoriedad de la vacuna dispuesta en el
artículo 3 de la Ley de Vacunación es contraria al Estado de Derecho y democrático y los artículos 11 y 24 de
la Constitución Política. Las normas impugnadas son arbitrarias e ilegales. Desde la perspectiva de la
razonabilidad jurídica, no están adecuadas a la Constitución en general ni a los derechos y libertades
reconocidas en esta. La obligatoriedad no puede implementarse sin análisis técnico ni reglas de sana crítica,
la lógica, experiencia y la ciencia. No se trata de una vacuna aprobada, sino de un tratamiento de emergencia,
lo cual pone de manifiesto su naturaleza diferente. En relación con el derecho a la salud y la libertad, el
paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos,
con o sin expresión de causa, así como a revocar posteriormente su manifestación de voluntad. Así lo
dispone el artículo 5 de la Declaración Universal sobre bioética y Derechos Humanos. En relación con el
principio de autonomía y consentimiento informado, señala que el ser humano es libre y puede decidir sobre
su propia vida. Aquí nace el consentimiento informado de la ética médica actual. En ese sentido, el empleado
en ciencias de la salud es, ante todo, un individuo autónomo, que tiene derecho a decidir sobre su vida y su
salud. El consentimiento informado es el acto por el cual un paciente brinda su conformidad o rechazo a una
propuesta médica, luego de recibir la información completa, clara y precisa sobre el problema de salud que lo
aqueja, el mejor tratamiento posible, las alternativas terapéuticas, etc. En relación con este tema, la actora
cita los artículos 1° y 6° del Código de Ética Médica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, el
artículo 22 de la Ley General de Salud, el artículo 2° de la Ley de Derechos y Deberes de las Personas
Usuarias de los Servicios de Salud Públicos o Privados, la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos
Humanos de 2005, la Ley Reguladora de la Investigación Biomédica, No. 9324, artículos 3 y 4, artículo 7 de la
Constitución Política sobre supremacía de los Tratados Internacionales y 48 que garantiza medios de tutela
de los derechos. Además, transcribe parte de un artículo sobre Derecho a la Salud. Obligación de los
Estados y la importancia del Consentimiento Informado en la prestación de servicios de salud, de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. En cuanto al derecho a la salud, la actora indica que está regulado en
el artículo 21 de la Constitución Política. Como parte de este derecho, está incluido el derecho del paciente a
un consentimiento informado y a negarse a determinadas terapias. Se trata de un derecho íntimamente
relacionado con la libertad, la dignidad humana y la autonomía de la voluntad. Sobre el derecho de objeción
de conciencia, señala que no se cuenta con evidencia científica que establezca que las persona no
vacunadas ponen en peligro a la colectividad, pues hay personas vacunadas que se contagian con el virus.
Considera que las normas impugnadas lesionan el derecho al trabajo, establecido en el artículo 56
constitucional. Mediante la resolución administrativa N°. GG-1156-2021 generada por la Gerencia General de
la Caja Costarricense del Seguro Social en su condición de patrono, se generó una directriz en relación con
la aplicación del Decreto Ejecutivo N° 42889-S, que reformó el Decreto Ejecutivo N° 32722-S del 20 de mayo
de 2005, “Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación”, y establece la obligatoriedad de la vacuna del
COVID-19. La resolución instruye a las Gerencias para adoptar las medidas que garanticen el cumplimiento
del Decreto referido. En razón de su negativa a vacunarse, se le abrió un procedimiento disciplinario que
está en trámite y que constituye un menoscabo a sus derechos. En cuanto a la justificación del Estado de
Emergencia para establecer la vacunación obligatoria como política de Estado para proteger la salud, indica
que su fundamento es priorizar el bien social antes que el individual. Manifiesta que la Organización
Mundial de la Salud (OMS), organismo internacional cuya función es tutelar la salud pública, ha señalado en
forma recurrente que ciertos derechos individuales pueden ser infringidos invocando el bien común. Estima
que la normativa impugnada violenta la legislación nacional e internacional de protección de derechos
humanos. Indica que se está aplicando la vacunación obligatoria tratando a los individuos por igual, pese a
que estén en diferentes condiciones de salud; cada persona cuenta con un sistema inmunológico diferente.
El derecho a la salud es un derecho personalísimo regulado en el artículo 46 del Código Civil. Esta
disposición queda sin efecto en razón de los tratados internacionales de derechos humanos que tienen
rango superior a la ley, por lo que esa norma debe ser derogada o reformada. La actora aporta información
cuyo origen no está claro, en relación con las vacunas COVID.19, a saber; P., y AstraZeneca.
2.- Para efectos de legitimación, señala que deriva del artículo 75, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. El asunto previo es un procedimiento disciplinario incoado en contra de la actora, que se
tramita en el expediente No. [Valor 002].
3.- Mediante resolución de las 15:59 horas del 12 de enero de 2022, se solicitó al Director del Hospital de
Niños, remitir el expediente administrativo donde se tramita el procedimiento disciplinario incoado en contra
de la actora y que este cita como asunto previo. Los documentos fueron recibidos en la Secretaría de la Sala
Constitucional el 15 de enero de 2022.
2.- Para efectos de legitimación, señala que deriva del artículo 75, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. El asunto previo es un procedimiento disciplinario incoado en contra de la actora, que se
tramita en el expediente No. [Valor 002].
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el
fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su
conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de
juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión
anterior igual o similar rechazada.
R.e.M.....C.V. ; y,
Considerando:
I.-INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. -
El artículo 75,
párrafo 1o. in fine, de la Ley de Jurisdicción Constitucional exige para efectos de la admisibilidad de una
acción de inconstitucionalidad por la vía del control de constitucionalidad concreto que exista un proceso
jurisdiccional o recurso administrativo pendiente de ser conocido y resuelto. La Ley de la Jurisdicción
admite que ese asunto pendiente pueda ser un recurso de hábeas corpus o de amparo, o bien, en la sede
administrativa, que esté en el procedimiento de impugnación, esto es, cuando se interponen los recursos
administrativos ordinarios procedentes contra la declaración administrativa de voluntad, juicio o
conocimiento (acto administrativo final). En cualquiera de estos “asuntos pendientes de resolver”
, que son
taxativos, deberá invocarse la inconstitucionalidad de lo impugnado como medio razonable de amparar el
derecho o interés que se considere lesionado.
II.- FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. El accionante indica que su legitimación deriva del procedimiento disciplinario que se tramita en el expediente No. [Valor 002]. Un estudio del expediente en que se tramita ese procedimiento permite concluir que el asunto no se encuentra en la fase de agotamiento de la vía administrativa, según lo preceptúa el párrafo 1o. del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. A la fecha interposición de esta acción no se ha dictado el acto final. Por consiguiente, el procedimiento no se encuentra en fase de agotamiento de la vía administrativa, por lo que no sirve de asunto base. En todo caso, es oportuno manifestar que este Tribunal, mediante resolución N° 2022-000374 de las 9:20 hrs. del 5 de enero de 2022, rechazó por el fondo una acción interpuesta contra la misma normativa que se impugna en esta ocasión. En este sentido, se remite a la actora a lo resuelto en dicha sentencia para su consideración.
III.- CONCLUSIÓN. Así las cosas, al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 75, inciso a). de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción debe ser rechazada de plano. El magistrado Rueda Leal pone nota.
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Hago constar que salvé el voto en la sentencia n.°
2022-000374 de las 9:20 horas del 5 de enero de 2022 y, por las razones ahí expuestas, no conocí el fondo del
asunto. Sin embargo, coincido en el rechazo del sub examine por el incumplimiento del requisito formal
señalado en esta sentencia.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado
algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de
carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos
deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación
de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este
plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado
por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín
Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del
Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción. El magistrado Rueda Leal pone nota.
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Fernando Castillo V.
Presidente
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Paul Rueda L.
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Luis Fdo. Salazar A.
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Jorge Araya G.
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Anamari Garro V.
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Ana María Picado B.
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Jorge Isaac Solano A.
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