*220051690007CO*
Exp: 22-005169-0007-CO
Res. Nº 2022008031
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del seis de abril de dos mil veintidos .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] , a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS).
Resultando:
1.-Por medio del escrito agregado al expediente digita a las 16:24 horas de 12 de marzo de 2022,
[Nombre
001] presentó un recurso de amparo a favor de
[Nombre 002], en contra de la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS). Explicó que la amparada es asegurada de la Caja
Costarricense de Seguro Social y no cuenta con los recursos económicos para adquirir el medicamento
AMBRISENTAN que le fue prescrito por su médico tratante. Explicó que la amparada padece Hipertensión
Arterial Pulmonar Grupo I, y recibe atención médica en el Hospital Dr. R.Á.C.G., donde
su médico tratante, especialista en neumología le solicitó el medicamento
AMBRISENTAN mediante el
formulario “SOLICITUD DE UN MEDICAMENTO NO LOM PARA TRATAMIENTO CRÓNICO EN LA
CCSS” de acuerdo al artículo 9 del Código de Moral Médica que indica que todo documento médico debe
estar estrictamente apegado a la verdad, en el que además hace declaración de que no hay conflicto de
intereses. Describió que la hipertensión arterial pulmonar es una enfermedad severa, progresiva, que daña el
corazón, los pulmones y no tiene cura. Sin embargo, con un tratamiento adecuado el paciente puede tener
una buena calidad de vida y una sobrevida mayor. Por lo que el tratamiento requerido es indispensable para
controlar los síntomas, una mayor sobrevida y prevenir mayor daño pulmonar y cardíaco. Detalló que la
solicitud fue elevada al Comité Central de la CCSS. Alegó que el Comité recurrido mediante nota No.
GM-CCF-0876-2022 del 24 de febrero de 2022, comunicó el rechazo de la solicitud de tratamiento para la
amparada, aduciendo que la institución carece de evidencia científica y se encuentra a la espera de un
estudio que se realiza hace años. Afirmó que a pesar de lo dispuesto por el Comité, en nuestro país hay
muchas pacientes que se encuentran muy buen utilizando el tratamiento prescrito y solicitado para la
amparada. Indicó que la negativa de la recurrida, lesiona los derechos fundamentales de la amparada.
Solicitó que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante el auto de las 11:45 horas de 14 de marzo de 2022, se admitió el recurso de amparo y se
le dio traslado a las autoridades del Hospital Dr. R.Á.C.G., así como de la CCSS.
3.- Por medio del escrito agregado al expediente digital a las 09:29 horas de 21 de marzo de 2022,
R.Á.J. y M.O.E., Gerente Médico y Coordinadora del Comité Central de
Farmacoterapia, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, informaron: “(…) Como se evidencia en
los alegatos interpuestos, la amparada ha recibido desde el inicio de su diagnóstico en la Caja
Costarricense de Seguro Social, el tratamiento adecuado para su enfermedad con base a los estándares
de atención y los tratamientos avalados técnicamente por la institución a la fecha dirigidos a garantizar
el bienestar del paciente y la sostenibilidad del sistema de salud. Queda por tanto claro, como lo
manifiesta la misma recurrente, que la Caja Costarricense de Seguro Social, le ha brindado el
tratamiento adecuado a su enfermedad, así como el acceso a los servicios institucionales o alternativas
de atención paliativa, garantizándole la mejor atención médica disponible para la paciente, desde su
diagnóstico hasta su abordaje terapéutico. La solicitud expuesta ante el Comité Central de
Farmacoterapia, por parte de la médica prescriptora, pretende considerar una alternativa terapéutica
más que se encuentra fuera de las alternativas técnicamente avaladas por la Caja Costarricense de
Seguro Social, por lo cual fue sometida a valoración del órgano técnico asesor de la institución, quién
define la aceptación o rechazo de la solicitud con base al criterio colegiado de los expertos que integran
dicho órgano basados en la evidencia científica existente y las posibilidades económicas de la Caja
Costarricense de Seguro Social, partiendo de un principio de equidad que garantice la sostenibilidad
del seguro de salud. Consideramos importante referirnos una vez más, en relación a la diferencia tácita
entre la prescripción de una terapéutica dentro del acto médico que deriva para el caso en la emisión de
una receta que es despachada en la farmacia, de la presente solicitud, que pretendía la valoración de
una terapia alternativa no avalada por la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro de la Lista Oficial
de Medicamentos (LOM), misma que con base a la revisión planteada en el párrafo supra suscrito podía
ser o no avalada por el órgano competente con base a criterio definido. Si bien, este mecanismo de
excepción permite la valoración puntual de los casos elevados a valoración a todos los médicos
profesionales colaboradores de la Caja Costarricense de Seguro Social, su gestión no garantiza en
ningún momento su aval y aprobación, por cuanto dicha solicitud no es equivalente de una prescripción
médica, ni de una receta o documento equivalente (…) El órgano asesor de la Gerencia Médica en
materia de fármacos es el Comité Central de Farmacoterapia (en adelante CCF) y sus decisiones se
basan en los principios de Uso Racional de Medicamentos, la Medicina Basada en Evidencia, la Política
de Medicamentos Esenciales y los criterios de equidad en el manejo de los recursos institucionales
limitados y la necesidad de garantizar la sostenibilidad del sistema de salud. Actualmente la
Hipertensión Pulmonar G1 Clase Funcional II, carece de una cura efectiva a la fecha, y la institución
tiene dentro de su Lista Oficial de Medicamentos (LOM) tratamientos que han demostrado ser tan
efectivos como el solicitado por la médica tratante de la paciente y que son utilizados como estándar de
manejo a nivel mundial para el control de su enfermedad (…) La paciente presenta Hipertensión
Pulmonar G1 Clase Funcional II. La terapia medicamentosa solicitada pretende continuar la línea
paliativa de manejo con base al curso natural de la enfermedad, sin embargo, no se evidencia que hayan
agotado otras líneas paliativas de manejo que existen a nivel institucional que incluso se extienden por
encima de un manejo medicamentoso (…) Desde la perspectiva económica, se debe tener presente que las
necesidades a cubrir en el sector salud son ilimitadas y los recursos disponibles son escasos, por lo tanto,
deben ser utilizados de forma eficiente para maximizar el bienestar de la sociedad a través de mayor
cobertura, calidad y oportunidad de los servicios prestados. Cualquier acción que implique consumo de
recursos en una actividad relacionada con la salud, limita la realización de otra; esto se denomina costo
de oportunidad. Por lo tanto, el verdadero costo no es la cantidad de recursos que se gastan en la
actividad elegida, sino los beneficios que se dejan de percibir al sacrificar la mejor alternativa a nuestro
alcance. Para el año 2021, la Caja Costarricense de Seguro Social, estimó un costo per cápita de
inversión en medicamentos dentro de las partidas 2203 y 2245 de $63.0 por paciente, monto con el cual
se pretende bajo un concepto de equidad, cubrir las necesidades de medicamentos de la población
asegurada, a través de los todos los medicamentos avalados por la institución dentro de la Lista Oficial
de Medicamentos (LOM) y atender la demanda actual derivada de la crisis provocada por la pandemia
por COVID-19 que ha generado gastos considerables para la Institución en su atención. Terapias de
tratamiento como el Ambrisentan (solicitado para el caso) con costos elevados, representan un costo de
oportunidad significativo. Este medicamento tiene un valor comercial en el mercado de US$46,800.0 por
tratamiento anual, lo que significa un costo de oportunidad que podría impactar las necesidades de al
menos 743 pacientes en el año 2021, con base al costo de inversión per cápita defino por la Caja
Costarricense de Seguro Social, para cubrir las necesidades de medicamentos en el año en curso a través
de la Lista Oficial de Medicamentos. Bajo el principio de equidad planteado, la decisión del Comité
Central de Farmacoterapia, valida y respalda su decisión de no apoyar el uso de este medicamento y
otros medicamentos en similar condición, hasta contar con una evaluación completa del mismo en el
contexto costarricense y negociar su incorporación en mejores condiciones de contratación que no
afecten económicamente la sostenibilidad de nuestro sistema de salud. Existen publicaciones de
evaluaciones económicas que comparan la costo-efectividad del medicamento solicitado ambrisentan,
con el sildenafil que ofrece la Caja Costarricense de Seguro Social, a la amparada actualmente,
señalando que el último ofrece a los pacientes en condiciones similares a las de la suscrita una mejor
respuesta clínica respecto al costo del medicamento. Finalmente, se reitera que la Caja Costarricense de
Seguro Social, apoya a la amparada con las diferentes opciones para el manejo integral de su
enfermedad H.P.. Asimismo, se insiste en que, la institución no le ha negado el acceso
a los servicios de atención ni las posibilidades de un tratamiento integral para su condición de salud,
más bien se procura seguirle ofreciendo las mejores opciones científicamente validadas para el manejo de
su enfermedad, para lo que existen varios medicamentos incluidos en la Lista Oficial de Medicamentos
que la paciente puede recibir (…)”.
4.- Mediante el escrito agregado al expediente digital a las 08:14 horas de 23 de marzo de 2022,
T.L.P., M.M.Q. y, J.A.L.M., Director General, Jefe del
Servicio de Neumología y, Director a.i. de Farmacia, todos del Hospital Dr. R.Á.C.G.,
informaron las actuaciones llevadas a cabo por el centro médico.
5.-Por resolución de las 11:53 horas de 23 de marzo de 2022, se solicitó solicitó prueba para mejor
resolver al jefe del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), a fin de
que examinara a la amparada e indicara si el medicamento AMBRISENTAN es el más beneficioso actualmente
para ella.
6.-Mediante Dictamen Médico Legal n.°2022-0000617 recibido el 31 de marzo de 2022, el
Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial concluyó lo siguiente: “
Con base
en lo anterior se concluye que en el caso de la persona que responde al nombre de [Nombre 002], cédula
[Valor 003], con los elementos de juicio con que se cuenta (valoración médico legal, bibliografía médica
y farmacológica consultada y análisis de los documentos aportados) en relación con
el uso del medicamento A., se considera que la evaluada si podría beneficiarse del uso de este
medicamento dadas las características de su estado de salud actual y evolución de su patología,
clasificada como Hipertensión Arterial Pulmonar del Grupo I (asociado a enfermedad del tejido mixto).
Nos obstante, dicho fármaco debe de ser administrado bajo las indicaciones y cuidados de sus médicos
tratantes de forma estricta y valoración de efectos secundarios. Atentamente.”.
7.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
R.e.M.....A.G. ; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente reclamó que el Comité Central de Farmacoterapia de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), le negó a la tutelada el tratamiento
prescrito por su médico tratante
(AMBRISENTAN), para tratar la enfermedad que padece.
II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente
demostrados los siguientes hechos:
-
La tutelada tiene 51 años de edad (ver la base de
datos del Registro Civil).
-
La amparada “
presenta Hipertensión Pulmonar G1
Clase Funcional II...” (ver los informes rendidos
por las autoridades del Hospital Dr. Rafael Ángel
Calderón Guardia y, la CCSS, agregados al
expediente digital).
-
La tutelada es atendida en el Servicio de
Neumología del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón
Guardia (los autos).
-
El 4 de febrero de 2022, mediante el oficio No.
HRCG-CLF-079-01-22, el Comité Local de
Farmacoterapia del Hospital Dr. Rafael Ángel
Calderón Guardia trasladó al Comité Central de
Farmacoterapia de la CCSS, la solicitud del
medicamento AMBRISENTAN, prescrito por su
médico tratante en el Servicio de Neumología del
Hospital Dr. R.Á.C.G., bajo
las siguientes condiciones: “(…) 5mg CADA DIA
VO POR 1 MES Y LUEGO 10 MG CADA DIA
VO A LARGO PLAZO (…)” (ver la prueba
aportada por el Gerente Médico y la Coordinadora
del Comité Central de Farmacoterapia, ambos de la
CCSS, agregada al expediente digital).
-
El costo mensual del medicamento es de $0 (la
distribuidora indicó que el primer mes se brindaría
sin costo a la institución), luego costaría $3.900; el
costo por 6 meses es de $19.500 (ver la prueba
aportada por el Gerente Médico y la Coordinadora
del Comité Central de Farmacoterapia, ambos de la
CCSS, agregada al expediente digital).
-
Mediante el oficio No. GM-CCF-0876-2022 de 24
de febrero de 2022, el Comité Central de
Farmacoterapia de la CCSS, comunicó al Comité
Local de Farmacoterapia del Hospital Dr. Rafael
Ángel Calderón Guardia, lo siguiente: “(…) El
Comité Central de Farmacoterapia en la sesión
2022-07, celebrada el 16 de febrero del 2022,
conoce oficio Nº HRCG-CLF-079 -01-22, recibido
el 04 de febrero de 2022, suscrito por la Dra.
N.R.G., secretaria, Comité Local de
Farmacoterapia, del Hospital Calderón Guardia,
dirigido a este Comité, con la solicitud de la Dra.
M.J.C., médico especialista en
neumología, en el que se solicita el medicamento
Ambrisentan a una dosis de 5 mg cada día VO
por 1 mes y luego 10 mg cada día VO a largo
plazo, durante tiempo indefinido para [Nombre
008], expediente [Valor 003], y se comunica lo
siguiente: El Comité analiza caso de
paciente femenina de 51 años portadora
hipertensión arterial pulmonar asociada a
enfermedad mixta del tejido conectivo grupo 1 CF
III, según los antecedentes previamente descritos
por la médica prescriptora. Se considera
pertinente mencionar que este Comité analizo la
evidencia científica de los medicamentos para el
abordaje de hipertensión pulmonar posteriormente
se conoció el estudio fármacoeconómico y un
protocolo de manejo para valorar su posible uso a
nivel institucional sin que se ponga en riesgo la
sostenibilidad del sistema de salud. Dado lo
anterior ambas evaluaciones están en el proceso
de análisis final por parte de Comisión de
Medicamentos de alto costo. Hasta tanto dicho
análisis no esté concluido se carece de información
técnica suficiente para aprobar el uso de estos
medicamentos a nivel institucional. Esto por
cuanto es bien conocido que las necesidades a
cubrir por los sistemas de salud son ilimitadas y
los recursos disponibles son finitos por lo que estos
deben ser utilizados de forma razonable, eficiente y
eficaz, para el bienestar de la colectividad a través
de mayor cobertura, calidad y oportunidad de los
servicios prestados. Debe reflexionarse que
cualquier acción que implique consumo de
recursos en una actividad relacionada con la
salud, limita la realización de otra; esto se
denomina costo de oportunidad (el verdadero costo
no es la cantidad de recursos que se gastan en la
actividad elegida, sino la relación entre los
beneficios obtenidos con la inversión realizada y
los beneficios que se dejan de percibir al sacrificar
otra alternativa a nuestro alcance). Nótese que la
Sala Constitucional mediante Voto No.
19511-2018 de las veintiún horas y cuarenta y
cinco minutos del veintitrés de noviembre de dos
mil dieciocho, en atención al Principio de
Equilibrio Presupuestario y el Estado Social de
Derecho, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Desde este panorama, la Sala observa suficientes
criterios técnicos para (acreditar) que, en estos
momentos, la situación fiscal del país no garantiza
la sostenibilidad financiera del Estado y, por ende,
del cumplimiento de sus obligaciones
constitucionales. Sobre el particular, frente a una
condición crítica en las finanzas públicas
(debidamente sustentada en estudios técnicos), que
pone en riesgo la efectiva o adecuada ejecución de
las prestaciones de relevancia constitucional, la
decisión de las autoridades competentes de definir
y aplicar medidas aptas para paliar o solucionar
el problema no solo resulta razonable, sino que,
aún más, es insoslayable.” (…) “En este contexto,
reviste de especial importancia una interpretación
armoniosa del principio de equilibrio
presupuestario y el Estado Social de Derecho. La
Sala advierte que, para que un Estado Social de
Derecho pueda persistir y cumplir sus fines
constitucionales y legales, deviene necesario que se
efectúe un sano manejo de las finanzas públicas;
es decir, de manera inexorable debe existir un
equilibrio entre los derechos prestacionales y la
solvencia económica estatal, ya que los primeros
dependen de las posibilidades materiales
propiciadas por la segunda, mientras que el
sentido de esta última es fortalecer el desarrollo de
un sistema político solidario, uno en el que los
estratos menos favorecidos de la sociedad
encuentren resguardo de su dignidad humana y su
derecho a progresar. Dicho de otra forma, el
Estado Social de Derecho “ideal” es el Estado
Social de Derecho “posible”, contra el que
precisamente se actúa, cuando se quebranta el
principio de equilibrio presupuestario, toda vez
que, a mediano plazo, eso pone en serio riesgo o
del todo impide obtener los recursos necesarios
para sustentar un Estado Social de Derecho
“real”, uno del que verdadera y efectivamente
puedan gozar los más vulnerables. Vigilar
entonces que no se llegue a caer en una
Constitución fallida o de papel, donde los derechos
prestacionales de rango constitucional no puedan
ser efectivos, es tarea fundamental de esta Sala,
estrictamente dentro de lo que el marco de sus
competencias se lo permite. Se debe advertir, eso
sí, que todos los principios, valores y preceptos
constitucionales deben ser observados en
cualesquiera circunstancias…” (…) “Corolario de
lo expresado: la inobservancia del principio de
equilibrio presupuestario ha sido una de las
causas del deteriorado estado actual de las
finanzas públicas, motivo que lleva a esta Sala a
subrayar el carácter transversal de dicho principio
y hacer énfasis en su implementación real en aras
del principio del Estado Social de Derecho. Se
insiste en la observación del Programa del Estado
de la Nación: “Esto [refiriéndose al desbalance
estructural en las finanzas públicas] ha puesto en
jaque el futuro del Estado de bienestar social
construido a lo largo de la segunda mitad del siglo
XX, ya que su financiamiento y la eficiencia de su
gasto no son suficientes”. Justamente, la
hermenéutica de los principios generales para
resolver el sub examine, como el del equilibrio
presupuestario y el del Estado Social de Derecho,
no puede desligarse de los parámetros de
relevancia constitucional que se colige de las
medidas consultadas y las abundantes referencias
técnicas a la coyuntura económica, que son
elementos fundamentales para descartar una
actuación arbitraria o irrazonable.” Acuerdo: El
Comité Central de Farmacoterapia como ente
asesor de la Gerencia Médica y la delegación que
este le confiere, en referencia a la solicitud de
Ambrisentan, según oficio Nº HRCG-CLF-079
-01-22, acuerda comunicar al Hospital Calderón
Guardia con copia a la farmacia, lo siguiente: No
se avala el tratamiento solicitado, por las razones
expuestas en la discusión previa (…)” (ver la
prueba aportada por el Gerente Médico y la
Coordinadora del Comité Central de
Farmacoterapia, ambos de la CCSS, agregada al
expediente digital).
-
Por Dictamen Médico Legal n.°2022-0000617
recibido el 31 de marzo de 2022, el Departamento
de Medicina Legal del Organismo de Investigación
Judicial concluyó lo siguiente: Con base en lo
anterior se concluye que en el caso de la persona
que responde al nombre de [Nombre 002], cédula
[Valor 003], con los elementos de juicio con que se
cuenta (valoración
médico legal, bibliografía médica y farmacológica
consultada y análisis de los documentos
aportados) en relación con el uso del medicamento
A., se considera que la evaluada si
podría beneficiarse del uso de este medicamento
dadas las características de su estado de salud
actual y evolución de su patología, clasificada
como Hipertensión Arterial Pulmonar del Grupo I
(asociado a enfermedad del tejido mixto). Nos
obstante, dicho fármaco debe de ser administrado
bajo las indicaciones y cuidados de sus médicos
tratantes de forma estricta y valoración de efectos
secundarios. Atentamente” (ver Dictamen Médico
Legal n.°2022-0000617 aportado al expediente
digital).
III.- Sobre la solicitud de medicamentos por parte de los asegurados, a las diferentes instancias de la Caja
Costarricense de Seguro Social. Al respecto, conviene recalcar lo dispuesto por este Tribunal en el Voto
No. 2014-001072 de las 14:30 horas del 28 de enero de 2014, en el que se indicó, en lo que interesa:
“IV.- Dada la seriedad que implica hacer un análisis de este tipo, debe
recordarse que este Tribunal, en anteriores ocasiones, ha acogido múltiples
recursos de amparo incoados por asegurados a quienes la Caja Costarricense
de Seguro Social ha negado el tratamiento médico requerido; estimatoria que
se ha debido a que la Sala ha atendido la perspectiva del médico tratante, en
algunos casos por criterios eminentemente económic*os y en otros por
divergencias técnicas con el Comité Central de Farmacoterapia, pero siempre
en aras de resguardar el derecho a la salud de la persona que reclama el
medicamento. No puede perderse de vista que este Tribunal ha sido
consistente al respetar el criterio del médico institucional tratante, por las
razones que se han expuesto, entre otras sentencias en la número
2004-003363 del 31 de marzo del 2004 y 2007-003018 de las quince horas y
veintinueve minutos del 6 de marzo del 2007. Debe recordarse que la opción
tomada por la Sala, como se ha dicho en esas sentencias, de respetar el
criterio del médico institucional tratante, no significa otra cosa más que dar
respaldo a la libertad de prescripción médica, entendida ésta como la
capacidad o posibilidad de brindar al enfermo lo mejor para él en cuanto a
pronóstico y calidad de vida. (…). En esta tesitura, siempre que el médico
institucional actúe dentro del marco descrito, aunque existan otras razones
técnicas que lleven al Comité Central de Farmacoterapia de la entidad
recurrida a considerar distintas alternativas terapéuticas, existentes en la
guía oficial o no –sin considerar las meramente económicas que resultarían
inadmisibles para este Tribunal-, deben atenderse las expuestas
razonadamente por el médico tratante, partiendo de la premisa de que por su
inmediata relación con el enfermo es quien posee superiores elementos para
valorar lo mejor para su situación clínica, con la pauta terapéutica más
adecuada, durante el tiempo que sea necesario y de forma que suponga el
menor riesgo posible para el paciente, del cual previamente se le debe haber
informado (…)”.
En consonancia con la resolución parcialmente transcrita, en la sentencia n.°2009-08694
de las 16:11 horas del 26 de mayo de 2009, se estableció lo siguiente:
“Asimismo, ha reconocido la Sala que el derecho a la salud no puede ceder ante ningún criterio de
naturaleza económica al indicar que "... si el derecho a la vida se encuentra especialmente protegido en
todo Estado de Derecho Moderno y en consecuencia el derecho a la salud, cualquier criterio económico
que pretendiera hacer nugatorio el ejercicio de tales derechos, debe ceder en importancia pues como ya
se indicó sin el derecho a la vida los demás derechos resultarían inútiles." (ver sentencia n.°5130-94)”.
IV.-Sobre el caso concreto.
En el sub lite
, se tuvo por demostrado que la amparada es paciente del Servicio
de Neumología del Hospital Dr. R.Á.C.G., a causa de su padecimiento de
“Hipertensión Pulmonar G1 Clase Funcional II” .
Debido a ello, su médico tratante del servicio recurrido solicitó ante el Comité Local de
Farmacoterapia la aprobación del medicamento NO LOM denominado “AMBRISENTAN
”, a fin de que este le
fuese suministrado a la tutelada. Asimismo, consta que el caso fue elevado ante el Comité Central de
Farmacoterapia para su aprobación.
Al respecto, cabe resaltar que el tratamiento “
AMBRISENTAN” es un fármaco no LOM, por lo que
para su aplicación requiere obtener la venia del Comité Central de Farmacoterapia, el cual conoció la
solicitud para la autorización de uso de este a favor de la amparada, y acordó no avalarlo; a pesar de ello, el
médico tratante de ella asegura que este mostrará beneficios en su salud.
Sobre el particular, es importante explicar que cuando surge un conflicto entre el médico tratante
institucional y el Comité Central de Farmacoterapia, atinente a la necesidad de autorizar a favor de un
paciente la compra y uso de un producto farmacéutico que no esté incluido en la Lista Oficial de
Medicamentos, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha sido constante al respetar el criterio del
médico tratante, tal y como se indicó en la sentencia supra transcrita, esto por considerar que el galeno que
trata a un paciente conoce, mejor que ningún otro, su realidad y sus necesidades. Sin embargo, debido al
fundamento que se ha venido empleando para denegar el medicamento, la Sala ha optado por requerir a la
opinión técnica de un órgano especializado ajeno a la institución recurrida.
Debido a lo anterior, se solicitó al Departamento de Medicina Legal su opinión, previa valoración de
la tutelada. Así, mediante el Dictamen Médico Legal n.°2022-0000617, se concluyó que el fármaco en
cuestión “si podría beneficiarse del uso de este medicamento dadas las características de su estado de
salud actual y evolución de su patología, clasificada como Hipertensión Arterial Pulmonar del Grupo I
(asociado a enfermedad del tejido mixto). Nos obstante, dicho fármaco debe de ser administrado bajo las
indicaciones y cuidados de sus médicos tratantes de forma estricta y valoración de efectos
secundarios….”.
Con base en el criterio técnico antedicho, la Sala estima que la denegatoria del medicamento de marras
implica una lesión al derecho constitucional a la salud, por lo que se declara con lugar el recurso.
V.-Voto salvado del magistrado C.V..
A diferencia de otros casos en los que he votado con lugar
los recursos de amparo en el ámbito de salud, toda vez que el Departamento de Medicina Legal del
Organismo de Investigación Judicial concluye que el medicamento es el más favorable para el paciente, lo
cierto de la cuestión en esta controversia jurídica es que, dado el alto costo del medicamento, de que al
paciente se le ha dado la atención acorde con las posibilidades económica del sistema de salud y de que hay
una diferencia de criterio de si el NO-LOM tiene efectos curativos o paliativos, me decanto por declararlo sin
lugar, ya que, caso contrario, se afectaría la equidad y la sostenibilidad financiera del sistema público de
salud costarricense.
VI.- Documentación aportada al expediente
. Se previene a las partes que de haber aportado algún
documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter
electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán
ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según
lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte
Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número
19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en
la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a R.Á.J. y a M.O.E.,
en sus calidades respectivas de Gerente Médico y Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia,
ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos,
que ejecuten todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordinen lo
necesario, para que DE INMEDIATO, se le facilite a la amparada el tratamiento
“AMBRISENTAN”, en la
dosis, bajo las condiciones, y por el plazo prescritos por su médico tratante, bajo la entera responsabilidad
y supervisión de éste, siempre que una variación de las circunstancias médicas de la paciente, no requiera
otro tipo de atención. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el
artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de
veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de
un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente
penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), al pago de las costas, daños y
perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en
ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.C. salva el voto y declara sin
lugar el recurso. N..
|
Fernando Castillo V.
Presidente
|
|
Fernando Cruz C.
|
|
Paul Rueda L.
|
Luis Fdo. Salazar A.
|
|
Jorge Araya G.
|
Anamari Garro V.
|
|
Jose Roberto Garita N.
|
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