Sentencia Nº 2023-0 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 13-03-2023

Fecha13 Marzo 2023
Número de expediente20-000467-0994-PE
Número de sentencia2023-0
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2023-0347

Expediente: 20-000467-0994-PE (7)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las siete horas con treinta y cinco minutos del trece de marzo de dos mil veintitrés.

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], quien es mayor de edad, nicaragüense, con cédula de residencia número [Valor 001], nacido en Nicaragua, el 20 de setiembre de 1962, hijo de [Nombre 002] y de [Nombre 003], soltero, ingeniero, vecino de San José; por el delito de ABUSO SEXUAL en perjuicio de PERSONA MENOR DE EDAD. Intervienen en la decisión de los recursos, las juezas R.C.C., P.V.G. y K.J.F.. Se apersonaron en esta sede el licenciado Allan Cortes Segura y la licenciada A.C.R. ambos representantes del Ministerio público, el licenciado A.E.R.B. defensor público del encartado y,

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 1022-2022 de las 17:00 horas del 02 de diciembre de 2022, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo dispuesto en los numerales 39 y 41 de la Constitución Política,8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 30, 45 y 161 inciso 1 del Código Penal, 1, 6, 7, 9, 142, 265, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad [Nombre 001] por los delitos de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD que se le ha venido atribuyen (sic) en perjuicio de [Nombre 005] y [Nombre 006]. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta en contra del acusado [Nombre 001] con ocasión a esta causa. En cuanto a los gastos del proceso son a cargo del Estado. HÁGASE SABER MEDIANTE LECTURA. I.P.P., K.Z.P., R.P.A.. JUEZAS Y JUEZ DE JUICIO.” (sic, folios 132-140).

II.- Que, contra el anterior pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el licenciado A.C.S., fiscal del Ministerio Público.

III.- Que, verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el tribunal se planteó las cuestiones formuladas en los recursos de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza C.C.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Admisibilidad y competencia. (A) El licenciado A.C.S., fiscal del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada en autos, decisión que es impugnable por esta vía (taxatividad objetiva). Esta impugnación se planteó mediante escrito motivado aportado ante el órgano de instancia y dentro del plazo legal pues se entregó el 17 de enero de 2023. Dado que la sentencia integral se emitió el 13 de diciembre de 2022, el plazo de 15 días hábiles no vencía sino hasta el 19 de enero de 2023 (excluidos los días inhábiles de vacaciones y asuetos por cierre colectivo de fin y principio de año) y, por ello, debe admitirse el recurso, dado que quien lo interpone está legitimado para ello (taxatividad subjetiva), sin que sean necesarias ulteriores formalidades pues, de lo contrario, se incumpliría el mandato establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de M.H.U. contra Costa Rica, sentencia de 02 de julio de 2014. (B) La sentencia impugnada fue emitida para decidir, entre otras cuestiones, la situación jurídica del aquí encartado por delitos sexuales en contra de [Nombre 006]., por la que se le absolvió. En tal extremo no ha habido recurso, de manera que, al estar firme, es ajeno al escrutinio de esta cámara (artículos 439 y 446 del Código Procesal Penal). (C) El apelante ofrece como prueba ante esta sede la sentencia y los soportes de audio y video, lo cual no es necesario ofrecer ni admitir expresamente porque forman parte del expediente (artículo 464 del Código Procesal Penal).

II.- En el único motivo de su impugnación el fiscal solicita la nulidad parcial de la sentencia, solo en cuanto a la absolutoria por los hechos en contra de [Nombre 005]. pues aduce que si bien el tribunal le dio credibilidad a la ofendida [Nombre 005]., se decantó por la absolutoria al considerar que no existe una correlación con la acusación pues el espacio temporal en que ella ubicó los hechos no coincide con los plasmados en la pieza acusatoria. Reprocha esa decisión pues considera que deviene de una inadecuada valoración de la prueba y de no haber efectuado un examen integral de la misma pues no se tomó en cuenta la documental incorporada. Añade que la ofendida dijo tener 12 años, nació el 08 de setiembre de 2010 y que los hechos iniciaron cuando contaba con tres o cuatro, pero el tribunal dice que lo hizo cuando tenía cuatro años y estaba en el kínder, dato este que no coincidía con el pliego acusatorio, lo que reitera que no es cierto. Además, sigue diciendo, se contaba con la denuncia de folios 11 y 12 del legajo de investigación en el mismo sentido. Pide que se anule parcialmente el fallo recurrido únicamente en cuanto a los hecho segundo y tercero de la acusación por los cuales se solicitó la condenatoria del acusado y se ordene el reenvío para nueva sustanciación. Al contestar el recurso, el defensor público indicó que el tribunal sentenciador sí realizó un análisis integral de la prueba evacuada en el contradictorio e hizo primar el relato que realizó a viva voz de la ofendida allí, esto por encima de la prueba documental como la denuncia interpuesta por ella. La defensa técnica considera que la sentencia recurrida se encuentra debidamente ajustada a derecho y está bien fundamentada. Se debe acoger el reclamo. (A) Resumen procesal. En el presente asunto, los hechos acusados respecto a la ofendida [Nombre 005]. fueron los siguientes: «1.- La menor (sic) ofendida [Nombre 005]. nació el 18 de setiembre de 2010. Para la fecha de los hechos que se dirá, la menor (sic) ofendida contaba con la edad de entre 3 y 4 años y habitaba en [...]. Por su parte, el acusado [Nombre 001] es vecino de la menor (sic) ofendida pues habita en la misma cuartería que ésta. 2.- Entre el 18 de setiembre de 2013 y el 18 de setiembre de 2014, en al menos dos ocasiones, en días diferentes, cuando la menor (sic) ofendida contaba con la edad de tres años, en Barrio México, la menor (sic) ofendida (…) se encontraba dentro de su habitación lugar al cual ingresó el acusado [Nombre 001] quien, con el fin de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando la minoridad y vulnerabilidad de la menor (sic) ofendida al encontrarse a solas con ella en dicho lugar, así como la relación de confianza en razón de ser vecinos, realizó actos con fines sexuales de manera abusiva en contra de la menor (sic) ofendida pues con sus manos le tocó la vagina (sic) y las nalgas debajo de la ropa que ella vestía, a la vez que la besó en la boca. 3.- Entre el 18 de setiembre de 2013 y el 18 de setiembre de 2014, cuando la menor (sic) ofendida (…) contaba con la edad de tres años, antes de ingresar al kinder, en Barrio México, la menor (sic) ofendida se encontraba dentro de su habitación viendo televisión, lugar donde se encontraba el acusado (…) quien, con el fin de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando que la madre de la menor (sic) ofendida salió un momento de la habitación, la minoridad y vulnerabilidad de la menor (sic) ofendida al encontrarse a solas con ella en dicho lugar, así como la relación de confianza en razón de ser vecinos, realizó actos con fines sexuales de manera abusiva en contra de la menor (sic) ofendida pues con sus manos le tocó la vagina (sic), por debajo de la ropa que ella vestía. En ese momento, la menor (sic) ofendida empezó a gritar y moverse con el fin de evitar que el acusado la tocara y le pedía que dejara de tocarla, situación que aprovechó éste para tocar los glúteos de la menor (sic) ofendida.» (Se sustituye el nombre de la afectada por sus iniciales y se recuerda que el adjetivo “menor” debe ir acompañado de un criterio sustantivo —de edad— para desvincularlo del paradigma adultocéntrico que lo asociaba a menores derechos). En lo que es de interés, la niña afectada declaró (según el resumen que contiene la misma sentencia y que no ha sido cuestionado por las partes): "Tengo doce años de edad, (…) Cuando estaba pequeña de 3 o 4 años el señor don [Nombre 001] me tocaba y varias veces, no me acuerdo muy bien de todo lo que pasaba, pero me tocaba. No me acuerdo muy bien, mi fecha de nacimiento es el 18 de septiembre de 2010, esto que he dicho pasaba en una cuartería, no recuerdo donde estaba ubicada la cuartería, solo sé que es Barrio México. Yo vivía en esa Cuartería, vivía en dos cuartos en uno con mi abuela y mi hermano, en el otro cuarto mi mamá, mi papá y mi hermano el bebé. [Nombre 001] vivía en esa cuartería, en un cuarto. En el cuarto donde estaba mi abuela y yo estaba otro cuarto y seguía el cuarto de él. [Nombre 001] me tocaba mis partes privadas, mi vagina y nalgas. Cuando él me hacía esto yo estaba en el cuarto donde yo dormía, mi abuela no sabía nada y lo dejaba entrar, cuando él me hacía eso solo estaba yo en el cuarto, mi abuela en ese momento se fue a lavar un plato, en las otras veces no recuerdo bien que estaba haciendo mi abuela. Cuando me tocaba las nalgas y vagina se daban los dos al mismo tiempo, él me decía que no se lo dijera a nadie. Lo que me dijeron a mi es que cuando llegué a vivir en esa cuartería tenía tres meses y salimos cuando tenía diez años, [Nombre 001] me dejó de hacer esto como a los siete años. (…) No preciso en cuantas ocasiones me hizo esto. Yo estaba en Kinder cuando paso esto, entré a los cuatro años, solo recuerdo estar en el Kinder. Yo recuerdo que estaba acostada en mi casa cuando él hizo esto, no recuerdo que estaba haciendo. Yo le conté esto solo a mi mamá, no recuerdo cuando le conté a mi mamá, creo que cuando le dije tenía cinco años (…). La última vez que me hizo...

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