Sentencia Nº 2023-0 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 24-04-2023

Fecha24 Abril 2023
Número de expediente17-001085-1275-PE
Número de sentencia2023-0
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2023-0530

Expediente:17-001085-1275-PE (14)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENALSegundo Circuito Judicial de San José. G., a las ocho horas con cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés

RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001]quien esmayor de edad, costarricense, con cédula de identidad número [Valor 001], nacido en San José, el 25de marzo de 1978 hijo de [Nombre 002] y de [Nombre 003]casadocomerciante, vecino de San Josépor el delito de LESIONES GRAVESen perjuicio de[Nombre 009] Y OTRAIntervienenen la decisión de los recursos, las juezas K.J.F., P.V.G. y R.C.C.Se apersonaronen esta sede la licenciada Y.S.P. en representación de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima y la licenciada C.V.O. en representación el Ministerio Públicoy,

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 55-2023 de las 0802 horas del 30 de enero de 2023 el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede suroeste, resolvió: "POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 30 inciso m), 40, 142, 311 inciso d), 314 y 340 del Código Procesal Penal, se ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de [Nombre 005], nacionalidad costarricense, con cédula de identidad [Valor 001], investigado por un delito de Lesiones Graves en perjuicio de [Nombre 009] y [Nombre 017]. Se dicta esta resolución sin especial condenatoria en costas. Firme esta resolución archívese el expediente penal, consecuentemente se omite resolución sobre la procedencia de la pretensión civil y se ordena el archivo de las mismas. Sin perjuicio de que los agraviados puedan acudir ante la vía correspondiente a ejercer su derecho de ser resarcidos, como lo estable el numeral 41 de la Constitución Política, motivo por el cual se ordena notificar ambos actores civiles de lo aquí resuelto. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. NOTIFÍQUESE.

M.P.V., K.Q.V., M.C.R.. Juezas de juicio(sic, folios 221-229).

II.-Que, contra el anterior pronunciamiento interpusieron recurso de apelaciónla licenciada Y.S.P. y la licenciada C.V.O..

III.-Que, verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el tribunal se planteó las cuestiones formuladas en los recursos de apelación

IV.-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta lajueza J.F.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Admisibilidad. (A) Las licenciadas Y.S.P., de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, y C.V.O., Fiscal del Ministerio Público, interpusieron (por separado) recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, los cuales se admiten para su estudio por cumplir con las exigencias mínimas de los artículos 458 y 460 del Código Procesal Penal.

II.-Contenido de las impugnaciones. (A) Recurso formulado por la Oficina de Defensa Civil de la Víctima. De previo a exponer los argumentos, presenta un"Informe de Interés" en los siguientes términos: "La causa que nos ocupa se encontraba con señalamiento para debate los días 26 y 27 de enero del 2023, el día 26, antes de que se abriera oficialmente el debate, las partes propusimos la medida alterna de la conciliación, ofreciendo el demandado civil [Nombre 005] a las víctimas, específicamente a [Nombre 017] la suma de ¢2,000,000 y por concepto de honorarios la suma de ¢133,333,33 a favor de la Oficina Defensa Civil. Previo a dicha homologación el Tribunal se retiró de la sala para examinar la causa, reanudando la audiencia e informaron que la causa se encontraba prescrita, consultándole al demandado civil, que pese a que la causa había extinguido, mantenía el interés en conciliar, a lo que el demandado junto con su defensor manifestaron que sí deseaban conciliar. Incluso se le corrió audiencia a la partes, y propiamente está representación indicó que la Acción Civil fue debidamente admitida en el auto de apertura a juicio, por lo que en fase de juicio los ofendidos tienen el derecho de obtener pronunciamiento respecto a sus pretensiones, y que si dicha causa está prescrita, solicité que se continuara con el debate para conocer el extremo civil, conforme al voto 2022-1277 del 6 de setiembre del 2022, del Tribunal de Apelación del Segundo Circuito, solicitando además se nos diera la oportunidad de conciliar en el extremo civil. Difiriendo el Tribunal para resolver por escrito, dejando sin efecto el debate. (Les invito a escuchar el audio de tal audiencia). Mediante sentencia N.º 55-2023 de las ocho horas dos minutos del treinta de enero del dos mil veintitrés, emitió de oficio sentencia de sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal por prescripción a favor de [Nombre 001] por el delito de Lesiones Graves en perjuicio de [Nombre 017] y [Nombre 009].En cuanto a la Acción Civil Resarcitoria se omite resolución sobre la procedencia de la pretensión civil y se ordena el archivo de las mismas (Resolución que se está impugnando)" (sic., cfr. folio 234 vuelto, el resaltado se suple). En el primer motivo alega errónea aplicación de los artículos 30 inciso m), 311 inciso d) 314, y 340 del Código Procesal Penal y que se violenta lo preceptuado por el artículo 2 y 142 del Código Procesal Penal. Indica que si bien el artículo 340 del Código Procesal Penal dispone que si se produce una causa extintiva de la acción el tribunal podrá dictar el sobreseimiento definitivo, no obstante, en este caso, esa decisión causa un agravio apelable al actor civil porque se dicta prescindiendo del debate sobre los aspectos civiles y el pronunciamiento respectivo, además de que, a criterio de quien suscribe el recurso, la causa no está prescrita. Señala que es improcedente basarse en el artículo 314 del Código Procesal Penal en el sentido de que si, dictado el sobreseimiento provisional no se reabrió el proceso dentro de ese plazo de un año, el tribunal declarará de oficio la extinción de la acción penal y que aun existiendo la solicitud de prosecución de la investigación realizada por alguna de las partes si no se presentó dentro de ese año tiene la misma consecuencia. Explica que se celebró la audiencia preliminar el 28 de enero del 2019 (folio 121), de la cual resultó el dictado de un sobreseimiento provisional mediante resolución de las 10:30 horas del 1 de febrero del 2019, (folio 122-124) notificada el 19 de febrero del 2019, que ordenó traer a los autos, en resumen, la valoración médica únicamente para uno de los ofendidos, [Nombre 009]. En fecha anterior al vencimiento del año, la fiscal auxiliar de H., conforme al artículo 314 del Código Procesal Penal solicitó la reapertura del proceso, remitiendo los autos al Juzgado Penal de H. y manteniendo la acusación (folio 150), por lo que se programó nueva audiencia mediante resolución de las 13:22 horas del 17 de octubre del 2019, para el día 25 de noviembre del 2019 (folio 151) y se realizó (folio 159). Por esta razón considera que no había pasado el año cuando se solicitó la reapertura del proceso y por ello el dictado del sobreseimiento es erróneo. Añade la recurrente, que no es cierto que la audiencia del 25 de noviembre del 2019 fue suspendida y reprogramada para el día 26 de abril del 2021, sino que el juez decretó una actividad procesal defectuosa y devolvió los autos al Ministerio Público para que se diera audiencia a los ofendidos por si querían constituirse en querellantes y actores civiles, no por las resultas del sobreseimiento provisional y, una vez diligenciado lo anterior el expediente se remitió de nuevo al juzgado que, mediante resolución de las 11:41 horas del 10 de noviembre del 2020, convocó para nueva audiencia preliminar el día 26 de abril del 2021 y en esta se dispuso el auto de apertura a juicio rechazándose la solicitud de sobreseimiento definitivo alegada por la defensa particular del imputado. Por lo anterior, estima que oportunamente se reabrió la investigación, se gestionó la prueba ordenada en el sobreseimiento provisional dentro de ese año y no era procedente resolver en la forma que se hizo, por lo que solicita la nulidad del fallo por denegación de justicia para las víctimas y actoras civiles, quienes además estaban interesadas en una conciliación, especialmente la señora [Nombre 017] a quien se le ofreció dos millones de colones. La contraparte no se pronunció. (B) Recurso formulado por el ente fiscal. Luego de referirse a los antecedentes del caso (que coinciden con el "informe de interés" presentado por la otra recurrente), en un único motivo protesta por la errónea aplicación de los artículos 34 inciso m y 314, ambos del Código Procesal Penal. Luego de una extensa transcripción del fundamento de la sentencia impugnada, aduce que el tribunal hizo una interpretación "hiperextensiva" respecto de los plazos que se fijan para cumplir con lo ordenado en un sobreseimiento provisional y exige cosas que la ley no prevé y por ello considera que se extinguió la acción penal. Retoma las actuaciones procesales y señala: a) la primera audiencia preliminar fue el 28 de enero del 2019 (ver folio121), en la cual se dio el dictado de un sobreseimiento provisional mediante resolución de las 10:30 horas del 01 de febrero del 2019, (visible a folios 122-124), en la que se ordenó traer la valoración de [Nombre 009]; b) la devolución de los autos por parte de la fiscalía al Juzgado Penal de H. se realizó con anterioridad al vencimiento del año y se solicitó la reapertura en aplicación del artículo 314 del Código Procesal Penal (ver folio 150); c) una vez recibido el expediente, el juzgado convocó a nueva audiencia preliminar mediante resolución de las 13:22 horas del 17 de octubre del 2019, para el día 25 de noviembre del 2019, (ver folio 151), la cual se realizó antes del año(ver folio 159). De lo anterior, infiere que se cumplió con lo establecido en el artículo 314 del Código Procesal Penal, sin que se...

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