Sentencia Nº 2023-000153 de Sala Segunda de la Corte, 01-02-2023

EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente19-000270-0173-LA
Fecha01 Febrero 2023
Número de sentencia2023-000153
*190002700173LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 19-000270-0173-LA
Res: 2023-000153
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del primero de febrero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso interpuesto por el abogado de asistencia social de la parte actora, contra la resolución número dos mil veintiuno cero cero cero quinientos ochenta, dictada por el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, a las quince horas cuatro minutos del veinte de abril de dos mil veintiuno, en proceso ordinario establecido ante el mismo Juzgado, por [Nombre 001] contra GRUPO GARRO G Y M PROTECCIÓN Y SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA, [Nombre 002], y [Nombre 003]; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: El actor manifestó que laboró para la sociedad Grupo Garro GYM Protección y Seguridad S.A y [Nombre 003] en su condición personal junto con su padre [Nombre 002] en su condición personal y como presidente de la sociedad accionada. Dijo que inició labores para los codemandados el 28 de mayo de 2013, se desempeñó como oficial de seguridad, estuvo en 4 puestos en Belén y S.A. centro y concluyó servicios en Pozos de ese último cantón. Tenía un horario de trabajo de las 06:00 am a las 06:00 pm, de lunes a domingo con un día libre a la semana, esto fue de mayo de 2013 a octubre de 2015, el resto de la relación tuvo un rol de servicio de lunes a domingo de 06:00 pm a las 06:00 am, con un día libre a la semana. Estaba asegurado, pero los accionados no reportaron a la CCSS las horas extra laboradas; acumuló dos períodos completos de vacaciones de los años 2017 y 2018, además del aguinaldo de 2018. La relación concluyó el 21 de setiembre de 2018 por renuncia sin que se le haya pagado la liquidación. Solicitó que se condene a los accionados a pagarle las horas extra de toda la relación, las vacaciones completas de dos períodos y aguinaldo proporcional de 2018, tomando en cuenta las horas extra; intereses, indexación y ambas costas. El curador procesal de los codemandados dijo que el actor inició labores en el mes de marzo de 2015 y trabajó hasta julio de 2017, pero solo con la sociedad Grupo Garro G y M Protección Seguridad, nunca trabajó para los codemandados físicos, se encontraba asegurado ante la CCSS con la sociedad hasta el mes de marzo de 2017; se opuso a las pretensiones, negó los horarios y jornadas, rechazó que sus representados le adeuden suma alguna por horas extra u otros extremos, así como la existencia de un grupo de interés económico y responsabilidad solidaria entre los coaccionados. Opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción. Solicitó que se declare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de las costas. El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda contra la sociedad Grupo Garro G y M Protección y Seguridad S.A., y le condenó a pagar VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE COLONES CON DOS CÉNTIMOS, distribuidos de la siguiente manera: veinte millones doscientos noventa y tres mil doscientos treinta y cuatro colones con cuarenta céntimos por horas extra de toda la relación, quinientos noventa y cuatro mil veinte colones con cincuenta y nueve céntimos por aguinaldo proporcional del último período; trescientos veintinueve mil setecientos ochenta y dos colones con treinta y un céntimos por vacaciones del período 2017 y trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos treinta y un colones con noventa y ocho céntimos del período 2018. Ordenó pagar intereses legales sobre los extremos concedidos y la indexación, ambos rubros conforme al numeral 565 del Código de Trabajo; pago de las cuotas obrero patronales, al fondo de pensiones complementarias y fondo de capitalización laboral. Por último, condenó a la sociedad indicada el pago de ambas costas, fijó las personales en un 20 % del total de la condenatoria, cuyo monto estableció en tres millones doscientos treinta y tres mil trescientos veinte colones con treinta y nueve céntimos en favor de la Defensa Pública. Acogió las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva con respecto a los otros dos codemandados. Denegó la excepción de prescripción. Estimó el juzgador que no se demostró con prueba idónea la existencia de un grupo de interés económico entre los codemandados, sino que la relación laboral fue solamente con la sociedad accionada, y de la declaración de parte, lo que se extrae es que las personas físicas coaccionadas lo que hacían era girar órdenes y el hecho de que esas personas integren la directiva de la sociedad no significa que son sus dueños, pues la propiedad de las acciones no necesariamente es de quienes integran la junta directiva. Incluso el actor no tenía duda de quien era su empleadora, pues a la sociedad dirigió la carta de renuncia y la solicitud de trámite de vacaciones, no bastando para acreditar la relación su simple dicho.
II.- AGRAVIOS: Recurre la parte actora y fundamenta su inconformidad con el fallo en el tanto en la sentencia se declaró sin lugar la demanda contra el señor [Nombre 002] en su condición personal, ya que, en la declaración del actor, fue claro al manifestar que laboró para don [Nombre 002] en su condición personal, esa persona fue quien lo contrató, le pagaba mediante una sociedad unipersonal le daba órdenes y en una ocasión llegó a supervisarle. Explica que la empresa tiene un nombre conformado por las iniciales de esa persona (GyM), aunado a ello dentro de la estructura societaria quedó demostrado que los familiares de don [Nombre 002] eran empleados de la sociedad, [Nombre 003] su hijo era supervisor, [Nombre 006] era encargada de Recursos Humanos, todo lo cual a su juicio permite arrobar a una condena solidaria del señor [Nombre 002]. Señala que la junta directiva está conformada por una sola persona, el señor [Nombre 002], es decir, es presidente, representante legal y extrajudicial, fiscal, secretario y vocal de su empresa unipersonal uniaccionaria, es decir, esa persona y la sociedad son lo mismo, sin embargo, el juzgador solo condenó a la entidad, el señor [Nombre 009] simplemente creó otra sociedad y dejó de usar la aquí demandada. Afirma que la condena solidaria de esa persona con la sociedad importa porque esta es solo un “cascarónâ€

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