Sentencia Nº 2023-000164 de Sala Segunda de la Corte, 01-02-2023
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 21-000811-0643-LA |
Fecha | 01 Febrero 2023 |
Número de sentencia | 2023-000164 |
*210008110643LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 21-000811-0643-LA
Res: 2023-000164
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince
horas cuarenta minutos del primero de febrero de dos mil veintitrés.
Competencia surgida en proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de
P., por [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003] contra COOPETIVIVES
SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, [Nombre 004], [Nombre 005] C.C. [Nombre
006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010] y [Nombre 011].
RESULTANDO:
1.- El Juzgado de Trabajo de P., mediante resolución de las dieciséis horas diez
minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidós , resolvió
: "Con fundamento en lo
anteriormente expuesto y citas legales mencionadas, este despacho declara
INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, y se ordena remitirlo al TRIBUNAL
CIVIL COLEGIADO DE PUNTARENAS".
2.- La apoderada especial judicial de la parte actora se muestra inconforme con el anterior
pronunciamiento, por lo que el Juzgado de Trabajo de P., mediante resolución de las
diez horas treinta y un minutos del tres de marzo de dos mil veintidós, elevó los autos en
consulta y en tal virtud conoce del asunto esta Sala; y,
CONSIDERANDO:
I.-Los señores [Nombre 001]
, [Nombre 002] y [Nombre 003]
incoaron, ante el Juzgado de
Trabajo de P., una demanda ordinaria contra
Coopetivives R.L. y contra los señores [Nombre 004] (Gerente General),
[Nombre 005] c.c.
[Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010] y [Nombre
011] (miembros del Consejo de Administración). La petitoria se redactó en estos términos: “
1)
Que se ordene al
Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo, anular el asiento de
inscripción de las señoras [Nombre 007]
y [Nombre 032]. 2) Que se anule la Asamblea
General Extraordinaria No. 71 realizada el 13 de marzo de 2021 y todos los
acuerdos por ella tomados y se ordene al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo la eliminación de los asientos de inscripción de esos acuerdos. 3)
Que se anule la reforma a los artículos 8, 14, 19, 20 y 21 de los Estatutos aprobada por la
Asamblea General Extraordinaria No. 71 y se ordene al Departamento de Organizaciones
Sociales del Ministerio de Trabajo la eliminación del asiento de inscripción de esas
reformas. 4) Que se anule "Reglamento interno de alquiler de parcelas y normas de
convivencia para arrendatarios, invitados y asociados". 5) Que se condene a
Coopetivives R.L., y en forma personal al señor Gerente don [Nombre 004]
y a los
codemandados, al pago de los daños y perjuicios irrogados, a los intereses de ley y
que todas las sumas sean indexadas. 6) Que se condene a los demandados al pago de las
costas personales y procesales de esta acción”. En el libelo inicial se denunciaron varias
ilegalidades de la asamblea extraordinaria n.° 71 del 13 de marzo de 2021, que infringieron la
Ley de Asociaciones Cooperativas -concretamente, sus numerales 34 y 46- (imagen 2). El
Juzgado de Trabajo de P., por resolución de las dieciséis horas diez minutos del
veinticinco de febrero de dos mil veintidós, de oficio se declaró incompetente por la materia
para resolver el asunto, disponiendo su remisión al Tribunal Civil Colegiado de P.,
pues, a su juicio, esta litis debía ventilarse en la jurisdicción civil, ya que “la parte accionante
pretende que se anulen acuerdos tomados por asambleas extraordinarias de la
cooperativa demandada, así como las consecuentes inscripciones que se realicen a raíz de
los acuerdos tomados, siendo que dichos asuntos no son de índole laboral, a pesar de lo
indicado en el numeral 133 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, por cuanto este
artículo otorga competencia al Juzgado de Trabajo cuando las pretensiones versen sobre
relaciones laborales o aquellos conflictos que devengan entre socios y trabajadores,
situación diferente al caso de marras” (imagen 187). Los promoventes apelaron tal decisión,
con fundamento en el canon 133 de la Ley de Asociaciones Cooperativas (erróneamente
interpretado por el Juez de Trabajo de P., según manifestaron), exponiendo que las
pretensiones estaban fundadas en acuerdos de la asamblea que fueron tomados violentando la
Ley de Asociaciones Cooperativas, por lo que el proceso debía tramitarse en la vía laboral.
Argumentaron que ninguno de los supuestos en que se basaba la resolución impugnada estaba
contemplado en el artículo 133 de cita, razón por la cual el motivo para declarar la
incompetencia era inexistente (imagen 193).
II.- El ordinal 430 del Código de Trabajo reza:
“
Los juzgados de trabajo conocerán en
primera instancia de: 1) Todas las diferencias o los conflictos individuales o colectivos de
carácter jurídico derivados de la aplicación del presente Código y legislación conexa, del
contrato de trabajo o de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones.
2) Los conflictos de carácter económico y social, una vez que se constituyan en tribunales
de arbitraje. Tendrán también competencia para arreglar en definitiva los mismos
conflictos, una vez que se constituyan en tribunal de conciliación, conforme se establece
en este Código. 3) Los juicios que se establezcan para obtener la disolución de las
organizaciones sociales. 4) Las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo
de la aplicación de la legislación de seguridad social y sus reglamentos, así como las
relacionadas con las cotizaciones al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y las
cotizaciones establecidas en la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de
febrero de 2000. 5) Las pretensiones referidas a los distintos regímenes de pensiones.
6) Las demandas de riesgos de trabajo regulados en el título cuarto de este Código y las
derivadas del aseguramiento laboral. 7)
Los juzgamientos de las faltas cometidas contra
las leyes de trabajo o de previsión social. 8)
Todos los demás asuntos que determine la
ley”
(no subrayado en el original). Por su lado,
el precepto 133 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas (n.° 4179 del 22 de agosto de 1968) estatuye: “Los Tribunales de Trabajo,
salvo los casos expresamente señalados en esta ley, tendrán competencia sobre las
acciones que se deriven de ella, de conformidad con lo dispuesto en el título VII, del
capítulo I del Código de Trabajo” (énfasis suplido). En vista de que las pretensiones de la
demanda se basan, entre otras cosas, en la violación de los artículos 34 (en tanto la
reglamentación aprobada en la asamblea cuestionada indica que se delega en el consejo de
administración la potestad de determinar las conductas no deseables -faltas- y el régimen
sancionatorio aplicable, lo cual, según la Ley de Asociaciones Cooperativas, es competencia de
la asamblea general) y 46 (en relación con el
incumplimiento del Reglamento de Asambleas
Generales de Coopetivives emitido por el consejo de administración, lo que tuvo como
consecuencia la falta de fiscalización absoluta de los procesos de votación, con lo cual se
crearon las condiciones para el manejo fraudulento de las votaciones recaídas sobre la reforma
a los estatutos y la aprobación de la reglamentación sobre alquileres y convivencia) de la Ley de
Asociaciones Cooperativas, de conformidad con el canon 133 transcrito, es en la jurisdicción
laboral donde se ha de dirimir la contienda. En consecuencia, la resolución del Juzgado de
Trabajo de P. no puede ser aprobada, porque es ese despacho, de acuerdo con las
razones brindadas, el competente para el conocimiento del presente asunto.
POR TANTO:
Se imprueba la resolución consultada. Continúe el Juzgado de Trabajo de P. con el
conocimiento del proceso.
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia
Sandra María Pereira Retana Olman Gerardo Ugalde González
Res: 2023000164
SKRAMLAN/RDGU
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