Sentencia Nº 2023-000306 de Sala Segunda de la Corte, 15-02-2023

EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente21-000180-0643-LA
Fecha15 Febrero 2023
Número de sentencia2023-000306
*210001800643LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 21-000180-0643-LA
Res: 2023-000306
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas cincuenta y cinco minutos del quince de febrero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso formulado por el apoderado especial judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, de las diez horas cuarenta y seis minutos del veinticinco de mayo de dos mil veintidós, en proceso ordinario establecido ante dicho Juzgado, por [Nombre 001] contra SEGURIDAD CLAVE LIMA SOCIEDAD ANÓNIMA y [Nombre 004];
CONSIDERANDO:
I.- En el escrito inicial de demanda, el actor reclamó el pago de horas extra, preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo , intereses y ambas costas. El Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por sentencia número 642, de las 10:46 horas del 25 de mayo del 2022, acogió parcialmente las pretensiones y condenó a la sociedad demandada a cancelar un total de nueve millones novecientos catorce mil cuatrocientos cuarenta y un colones con treinta y tres céntimos, por horas extra, vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía. Sobre el monto resultante concedió intereses (liquidados en dos millones cuatrocientos diez mil ciento ochenta y siete colones con cuarenta y seis céntimos) y le impuso a la vencida el pago de ambas costas; las personales a razón del quince por ciento del total de la condena, que liquidó en un millón ochocientos cuarenta y ocho mil seiscientos noventa y cuatro colones con treinta y un céntimos. La sociedad accionada formuló recurso de apelación contra lo resuelto, el cual fue admitido mediante auto de las 15:01 horas del 2 de junio del 2022 para ante el Tribunal de Apelación de Puntarenas. No obstante, por resolución número 305, de las 11:03 horas del 18 de octubre del 2022, este último órgano dispuso que, en atención a la cuantía de las pretensiones formuladas en la demanda, el recurso debía considerarse como de casación, por lo que devolvió el expediente al Juzgado a fin de que admitiera el recurso para ante esta Sala, si alguna otra causa no lo impide.
II.- El artículo 586 del Código de Trabajo, en lo que es de interés, establece: “Procede el recurso para ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas, siempre y cuando en el proceso en que se dicten sea inestimable o, en caso contrario, de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias , que sea superior al monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia del recurso de casación ...En los demás casos , así como en los procesos por riesgos de trabajo, cualquiera sea su cuantía, la sentencia admite únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de apelaciones competente”. (La negrita se agregó). Con sustento en lo dispuesto en dicha norma y la cuantificación de los derechos efectuados por el Juzgado, así como la imposibilidad de la Sala de aumentar el monto de la condena, en tanto solo la parte accionada recurrió, debe concluirse que la cuantía no alcanza más de quince millones de colones, que constituye el monto fijado por la Corte Plena en sesión n.° 46-2020 del 24 de agosto de 2020 (publicada en el Boletín Judicial número 172 del 08 de setiembre de 2020), para la admisibilidad del recurso para ante esta Sala. Véase que el monto de la condena no alcanza esa cantidad, sin que pueda ser aumentado en esta instancia, en tanto solo recurre la parte accionada, con lo cual no podría agravarse. Por consiguiente, debe concluirse que la cuantía no alcanza para que el asunto sea analizado por esta Sala y el recurso de casación no es procedente, sino el de apelación admitido por el Juzgado. En consecuencia, la declinación de competencia efectuada por el Tribunal mediante resolución de las 11:03 horas del 18 de octubre de 2022, por la cual consideró que el recurso debió ser admitido para ante esta Sala, no es correcta. Conforme a lo expuesto, el expediente debe devolverse al Tribunal para que proceda a resolver el recurso formulado por la parte demanda. (En igual sentido, véanse las resoluciones de esta Sala números 445, de las 14:40 horas, del 12 de marzo del 2021; 3061, de las 10:00 horas del 2 de noviembre del 2022; y, 92, de las 11:50 horas del 20 de enero del 2023).
POR TANTO:
Se declara mal admitido el recurso para ante esta Sala. Devuélvase el expediente al Tribunal de Apelación de Puntarenas para que proceda a resolver el recurso de la parte demandada. Tome en cuenta el Tribunal lo explicado en esta resolución.
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia
Sandra María Pereira Retana Olman Gerardo Ugalde González
Res: 2023-000306
GGONZALEZ/DMENESES
1
EXP: 21-000180-0643-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr y jmolinab@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR