Sentencia Nº 2023-000306 de Sala Segunda de la Corte, 15-02-2023
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 21-000180-0643-LA |
Fecha | 15 Febrero 2023 |
Número de sentencia | 2023-000306 |
*210001800643LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 21-000180-0643-LA
Res: 2023-000306
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce
horas cincuenta y cinco minutos del quince de febrero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso formulado por el apoderado especial judicial de la demandada, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, de las diez horas cuarenta y seis
minutos del veinticinco de mayo de dos mil veintidós, en proceso ordinario establecido ante
dicho Juzgado, por [Nombre 001] contra SEGURIDAD CLAVE LIMA SOCIEDAD
ANÓNIMA y
[Nombre 004];
CONSIDERANDO:
I.- En el escrito inicial de demanda, el actor reclamó el pago de horas extra, preaviso, cesantía,
vacaciones, aguinaldo, daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo
, intereses y
ambas costas. El Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por sentencia número 642, de las 10:46
horas del 25 de mayo del 2022, acogió parcialmente las pretensiones y condenó a la sociedad
demandada a cancelar un total de nueve millones novecientos catorce mil cuatrocientos
cuarenta y un colones con treinta y tres céntimos, por horas extra, vacaciones, aguinaldo,
preaviso y cesantía. Sobre el monto resultante concedió intereses (liquidados en dos millones
cuatrocientos diez mil ciento ochenta y siete colones con cuarenta y seis céntimos) y le impuso a
la vencida el pago de ambas costas; las personales a razón del quince por ciento del total de la
condena, que liquidó en un millón ochocientos cuarenta y ocho mil seiscientos noventa y cuatro
colones con treinta y un céntimos. La sociedad accionada formuló recurso de apelación contra
lo resuelto, el cual fue admitido mediante auto de las 15:01 horas del 2 de junio del 2022 para
ante el Tribunal de Apelación de Puntarenas. No obstante, por resolución número 305, de las
11:03 horas del 18 de octubre del 2022, este último órgano dispuso que, en atención a la
cuantía de las pretensiones formuladas en la demanda, el recurso debía considerarse como de
casación, por lo que devolvió el expediente al Juzgado a fin de que admitiera el recurso para
ante esta Sala, si alguna otra causa no lo impide.
II.- El artículo 586 del
Código de Trabajo, en lo que es de interés,
establece: “Procede el
recurso para ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y
también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con
autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas, siempre y
cuando en el proceso en que se dicten sea inestimable o, en caso contrario, de una
cuantía determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias
,
que sea superior al monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia
del recurso de casación ...En los demás casos
, así como en los procesos por riesgos de
trabajo, cualquiera sea su cuantía, la sentencia admite únicamente el recurso de
apelación para ante el tribunal de apelaciones competente”. (La negrita se agregó). Con
sustento en lo dispuesto en dicha norma y la cuantificación de los derechos efectuados por el
Juzgado, así como la imposibilidad de la Sala de aumentar el monto de la condena, en tanto
solo la parte accionada recurrió, debe concluirse que la cuantía no alcanza más de quince
millones de colones, que constituye el monto fijado por la Corte Plena en sesión n.° 46-2020
del 24 de agosto de 2020 (publicada en el Boletín Judicial número 172 del 08 de setiembre de
2020), para la admisibilidad del recurso para ante esta Sala. Véase que el monto de la condena
no alcanza esa cantidad, sin que pueda ser aumentado en esta instancia, en tanto solo recurre la
parte accionada, con lo cual no podría agravarse. Por consiguiente, debe concluirse que la
cuantía no alcanza para que el asunto sea analizado por esta Sala y el recurso de casación no es
procedente, sino el de apelación admitido por el Juzgado. En consecuencia, la declinación de
competencia efectuada por el Tribunal mediante resolución de las 11:03 horas del 18 de
octubre de 2022, por la cual consideró que el recurso debió ser admitido para ante esta Sala,
no es correcta. Conforme a lo expuesto, el expediente debe devolverse al Tribunal para que
proceda a resolver el recurso formulado por la parte demanda. (En igual sentido, véanse las
resoluciones de esta Sala números 445, de las 14:40 horas, del 12 de marzo del 2021; 3061,
de las 10:00 horas del 2 de noviembre del 2022; y, 92, de las 11:50 horas del 20 de enero del
2023).
POR TANTO:
Se declara mal admitido el recurso para ante esta Sala. Devuélvase el expediente al Tribunal de
Apelación de Puntarenas para que proceda a resolver el recurso de la parte demandada. Tome
en cuenta el Tribunal lo explicado en esta resolución.
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia
Sandra María Pereira Retana Olman Gerardo Ugalde González
Res: 2023-000306
GGONZALEZ/DMENESES
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