Sentencia Nº 2023-000704 de Sala Segunda de la Corte, 31-03-2023

EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente15-001372-0166-LA
Fecha31 Marzo 2023
Número de sentencia2023-000704

Revisión del Documento

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Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 15-001372-0166-LA

Res: 2023-000704

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintitres .

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], desempleado, vecino de Cartago, contra HOTEL AMISTAD SOCIEDAD ANÓNIMA, DESARROLLOS DE HOTELES FLORIDA SOCIEDAD ANÓNIMA, SERVICIOS HOTELEROS FLORIDA SOCIEDAD ANÓNIMA, todas representadas por su apoderado generalísimo [Nombre 002], (de un solo apellido por su nacionalidad), de otras calidades desconocidas, y contra este último en su condición personal. Figura como apoderada especial judicial del actor, la licenciada M.A.ízar C.ón, abogada, vecina de San José. Todos mayores y casados, con las excepciones indicadas.

Redacta el Magistrado O..Á.lvarez; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: El actor interpuso este proceso para que en sentencia se condene a la parte demandada a pagar diferencias salariales entre el puesto de recepcionista y el de cajero, aguinaldo y vacaciones de toda la relación laboral, preaviso, auxilio de cesantía y diferencias en la liquidación parcial realizada en el año 2014 (tomando en consideración la jornada extraordinaria laborada y el salario en especie), 4153 horas extra nocturnas, cuotas obrero-patronales, salarios caídos a título de daños y perjuicios, intereses y ambas costas. Mediante resolución de las 10:10 horas del 29 de enero de 2018, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda. El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante sentencia número 1298, de las 16:57 horas del 31 de agosto de 2020, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte accionada a pagar 1.360.014,99 por diferencias salariales, 10.245.432,72 por horas extra, 1.430.567,7 por diferencias en vacaciones y aguinaldo, 3.093.564,28 por preaviso y auxilio de cesantía, cuotas obrero-patronales, demás obligaciones de la Seguridad Social, intereses, indexación y ambas costas. Las personales las fijó en el veinte por ciento de la condenatoria. Además, del monto resultante rebajó 1.755.715,23 (cantidad cancelada al accionante) y ordenó remitir copia del fallo al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social.

II.- AGRAVIOS: El codemandado [Nombre 002], en su condición personal y en representación de las sociedades accionadas, se muestra inconforme con lo resuelto. Primero: señala que no consta el poder especial judicial otorgado por el demandante a la profesional en derecho que lo representa y solicita la nulidad de todo lo peticionado por esta, así como de las resoluciones dictadas en atención a lo requerido por ella. Segundo: por paridad de razones, pide la nulidad de las resoluciones relacionadas con el embargo preventivo, así como de la prueba testimonial practicada para estos efectos, y que se levanten los embargos decretados. Tercero: reprocha que se le haya condenado en lo personal. Reproduce el hecho probado primero de la sentencia recurrida, para hacer ver que se tuvo por demostrado que el trabajador mantuvo una relación laboral con las sociedades demandadas. Según dice, la persona juzgadora omitió establecer el vínculo entre él y el actor; el cual tampoco es aludido en el elenco fáctico de la demanda. Acusa falta de fundamentación y pide la nulidad del fallo, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, así como la revocatoria de la condena impuesta a título personal. Cuarto: no comparte que los hechos de la demanda se tengan por ciertos, ante la falta u omisión de contestar adecuadamente la demanda. Echa de menos la motivación y las consideraciones fácticas y de derecho que llevaron a la persona juzgadora a tener por acreditado que el accionante era recepcionista y cajero. Quinto: recrimina que no se haya individualizado a cuál de las empresas accionadas le corresponde efectuar los pagos por concepto de diferencias salariales. Protesta que no se motivara el porcentaje fijado por concepto de salario en especie ni las horas extra concedidas. Sexto: objeta la condenatoria al pago de vacaciones, en tanto no se fundamentó. Sétimo: reprocha se haya ordenado pagar preaviso, auxilio de cesantía y diferencias en aguinaldo, pues tampoco se expuso una motivación al respecto. Finalmente, requiere la nulidad de la resolución impugnada, se desestime la demanda por falta de prueba y se condene al trabajador al pago de ambas costas.

III.- CUESTIONES PREVIAS: El recurrente denomina el recurso como de apelación, cuando realmente se trata del de casación regulado en el artículo 586 del Código de Trabajo; tal y como lo hizo ver el Juzgado mediante resolución de las 11:28 horas del 6 de octubre de 2020. Con independencia del nombre dado, en atención a los principios de sencillez e informalismo enunciados en el numeral 421 del mismo Código, procede conocer el recurso formulado.

IV.- AGRAVIO INADMISIBLE: El recurrente aduce que en el expediente no consta el poder especial judicial otorgado por el actor a la profesional en derecho que lo representa. Esta causal no se encuentra entre los supuestos que admiten el recurso de casación por vicios de orden procesal, establecidos en el ordinal 587 del Código de Trabajo, pero se subsume en el presupuesto de hecho regulado en el inciso 4) del artículo 471 del mismo Código que dispone: Procederá la nulidad: [] 4.- De lo actuado en el proceso, cuando este se ha seguido con una persona carente de capacidad procesal o con indebida o insuficiente representación; al cual puede acudirse por remisión del inciso 1), del numeral 587 mencionado. Sin embargo, el reproche no puede admitirse, pues no consta que haya sido alegado previamente, tal cual lo exige el inciso 1) aludido: Por razones procesales será admisible cuando se invoque: /1.- Cualquiera de los vicios por los cuales procede la nulidad de actuaciones, siempre y cuando estos hayan sido alegados en alguna de las fases precedentes del proceso y la reclamación se haya desestimado (el resaltado es agregado). Luego, no hay mérito para declarar la nulidad de lo actuado, como se plantea en los dos primeros reparos del recurso.

V.- AGRAVIO FORMAL: El ordinal 587 del Código de Trabajo admite el recurso de casación por vicios de orden procesal en los supuestos que ahí se regulan de manera taxativa. Así, en el inciso 5) prevé como motivo de casación por la forma la falta de fundamentación o la motivación insuficiente de la sentencia. El deber de fundamentar debidamente las resoluciones judiciales constituye una obligación consustancial a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa. La materialización de las razones que condujeron a la persona juzgadora a adoptar una u otra decisión es lo que permite a las partes ejercer control sobre lo resuelto, mediante los mecanismos procesales concebidos para ello. La fundamentación de la sentencia es la labor intelectiva del juzgador empleada para justificar la decisión que adopta con respecto al asunto que es sometido a su conocimiento. Para ello el operador del derecho, debe hacer constar los motivos fácticos y jurídicos que le sirven para sustentar su criterio, pues de lo contrario su decisión será arbitraria. Lo anterior no es mero requisito de forma de la sentencia, sino una exigencia derivada del principio del debido proceso, ya que por medio de la motivación del fallo, tanto actor como demandado podrán hacer uso de los recursos ordinarios que les otorga la legislación, con el fin de realizar el control del poder jurisdiccional (Sala Segunda, voto número 181, de las 9:45 horas del 5 de febrero de 2010). De ahí que los artículos 421 y 560 del Código de Trabajo establecen expresamente la obligación de razonar las decisiones. Analizada la sentencia recurrida, la Sala advierte que el Juzgado sí expuso las razones jurídicas y de hecho con base en las cuales sustentó su decisión. En el quinto considerando, titulado Sobre el fondo del asunto, la persona juzgadora de instancia expuso las razones jurídicas y de hecho con base en las cuales sustentó su decisión. Es más, analizó de forma clara y detallada y en apartados independientes cada uno de los derechos concedidos y explicó de manera puntual cómo llevó a cabo los cálculos realizados. En consecuencia, no es cierto que el debido proceso y el derecho de defensa hayan sido quebrantados y, por ende, no hay motivo para declarar la nulidad de la resolución, como lo sugiere quien recurre. En todo caso, el agravio no está realmente referido a una indebida sustanciación de lo fallado, sino que se trata de una protesta contra la forma cómo el Juzgado resolvió el asunto; lo que constituye un vicio de orden sustancial que se analizará en el apartado siguiente, conforme a los principios de sencillez e informalismo invocados anteriormente.

VI.- ANÁLISIS DEL CASO: a) Sobre la no contestación de la demanda: Como se apuntó, en este caso la demanda se tuvo por no contestada. Luego, de conformidad con el numeral 498 de la Ley Reforma Procesal Laboral que en lo que interesa- estipula: “…Al darse el traslado de la demanda y contrademanda, se prevendrá a la parte de que si no contesta en el término concedido o no responde de forma clara, se le tendrá por allanada en cuanto a los hechos no contestados o no respondidos según queda dicho, los que se tendrán por ciertos en sentencia, salvo que en el expediente existan elementos probatorios que los desvirtúen (el resaltado es agregado), la sanción procesal prevista por no contestarse una demanda es, en tesis de principio, que los hechos se deban tener por ciertos y no será así solo cuando existan en el expediente pruebas fehacientes que los desvirtúen; tal y como lo apuntó el Juzgado. Revisados los autos se advierte que no consta probanza alguna que desplace lo referido por el accionante en el cuadro fáctico expuesto en el escrito inicial de demanda. En consecuencia, lo resuelto en la instancia precedente se ajusta a derecho y al mérito de los autos. b) Respecto de la condena a título personal: el recurso sí debe acogerse en cuanto se reclama la condenatoria a título personal del coaccionado. El demandante, dentro de su elenco fáctico, el cual según se explicó- se tiene por cierto, no refirió que este fuera su patrono, sino que (a su entender) este es el dueño de los establecimientos comerciales. Luego, al no haberse señalado dentro de los hechos que componen la demanda que el coaccionado fue empleador del trabajador a título personal, dicha circunstancia no puede tenerse por cierta, en tanto no está cubierta por la presunción de veracidad que aplica en este caso. Aunado a ello, la prueba documental allegada a los autos demuestra que el actor mantuvo una relación laboral con las sociedades demandadas y no con el coaccionado. En la carta de despido entregada al accionante aparece el membrete de Hotel La Amistad (imagen 11 de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado). Servicios Hoteleros Florida S.A. extendió un Certificado de conclusión de labores, en el cual consignó que el demandante prestó sus servicios al Hotel Castillo, y liquidó al trabajador en el año 2014 (imágenes 2 y 13, respectivamente, ídem). En adición a lo anterior, en el expediente constan dos Reporte Consulta de Salarios emitidos por la Caja Costarricense de Seguro Social que evidencian que Servicios Hoteleros Florida Sociedad Anónima y Hotel Amistad Sociedad Anónima fueron patronos del actor (imágenes 55-57 y 58, respectivamente, ídem), así como un Reporte de Estudio de Cuotas expedido por dicha entidad aseguradora que registra como empleadores del accionante a Hotel Amistad Sociedad Anónima -del 31 de octubre de 2014 al 31 de agosto de 2015- y a Servicios Hoteleros Florida S.A. del 31 de enero de 2009 al 30 de setiembre de 2014- (imágenes 59-60 ídem). Así las cosas, se tiene que la parte patronal de esta relación la conformaron las sociedades demandadas y no el coaccionado en su condición personal, por lo que la sentencia recurrida debe anularse en cuanto condenó a este último a título personal. c) Sobre la condena solidaria: el recurrente también recrimina que no se haya individualizado a cuál de las empresas demandadas le corresponde efectuar los pagos por concepto de diferencias salariales. Si bien en la resolución impugnada no se apuntó expresamente que la condena se impuso de forma solidaria, así debe entenderse, toda vez que las sociedades accionadas tienen la condición de empleadoras frente al trabajador. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha dispuesto que la obligación debe considerarse solidaria entre personas jurídicas con esa naturaleza, dada la interpretación que se hace de la normativa laboral ante el vacío relacionado con grupos o unidades de personas y su responsabilidad frente a la persona trabajadora (sobre el tema de la condena solidaria véanse los votos de esta Sala números 526, de las 9:40 horas del 15 de mayo de 2015, y 1135, de las 9:35 horas del 19 de noviembre de 2014).

VII.- CONSIDERACIONES FINALES: Como corolario de lo expuesto, procede declarar parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, la sentencia recurrida debe anularse en cuanto condenó al coaccionado [Nombre 002] en su condición personal. En su lugar, la demanda debe desestimarse respecto a este y exonerarse en costas al actor, toda vez que pudo tener la sana creencia de que este también era su empleador, aun y cuando formalmente no lo fue -como se determinó en el considerando anterior- pues a su entender era el dueño, y, por consiguiente, se le debe tener como litigante de buena fe (ordinal 563 del Código de Trabajo). Además, debe aclararse que la condena impuesta es solidaria. En lo demás, el fallo debe mantenerse incólume.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida en cuanto condenó al codemandado [Nombre 002] a título personal. En su lugar, se desestima la demanda respecto a este y se exonera en costas al actor. Se aclara que la condena impuesta es solidaria. En lo demás, el fallo se mantiene incólume.

Res: 2023000704

PROJASM

Luis Porfirio Sánchez Rodríguez

Julia Varela Araya

Jorge Enrique Olaso Álvarez

Sandra Maria Pereira Retana

Deyanira Adelaida Martinez Bolivar

Documento Firmado Digitalmente

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