Sentencia Nº 2023-00126 de Sala Tercera de la Corte, 10-02-2023

EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente22-000020-0288-PE
Fecha10 Febrero 2023
Número de sentencia2023-00126
*220000200288PE*
Exp: 22-000020-0288-PE
Res: 2023-00126
SALA DE CASACIÓN PENAL. S.J., a las diez horas veinticuatro minutos del diez de febrero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Esteban Alfonso Pendrod Padilla, por los delitos de difamación y calumnias, cometidos en perjuicio de [Nombre 001]; y,
Considerando:
I. La Licda. A.P.O.E., en representación del querellante [Nombre 001], interpuso recurso de casación en contra de la resolución 2022-886, de las nueve horas veintitrés minutos del treinta de setiembre de dos mil veintidós (30/09/2022), emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (confrontar folios 15 a 19), que dispuso lo siguiente: “De manera oficiosa se declara la prescripción de la acción penal, y con fundamento en los artículos 311 inciso d) y 340 del Código Procesal Penal se dicta SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de Esteban Alfonso Penrod Padilla por la comisión delos delitos de injurias, difamación y calumnias en perjuicio de [Nombre 001].” (confrontar folios 10 a 12).
II. Primer motivo de casación. La recurrente fundamenta su queja en el inciso b) del numeral 468 del Código Procesal Penal. R. el contenido de la sentencia de primera instancia, así como del recurso de apelación de sentencia. Luego afirma que el ad quem dictó sentencia de sobreseimiento definitivo, decisión que califica como errada, porque no se analizó ni revisó de forma integral, amplia y flexible, todos los aspectos cuestionados a la sentencia de juicio. Acusa que el fallo impugnado no se encuentra fundamentado y no estableció si confirmaba o no la sentencia recurrida, sino que dictó nuevamente el sobreseimiento definitivo, sin pronunciarse sobre el accionar del a quo. Como agravio sostiene que se aplicó de forma errónea el numeral 142 del código adjetivo, al no indicar si el recurso se declaraba con o sin lugar y por no conocer los motivos invocados. Solicita se anule el pronunciamiento de alzada y que se ordene el reenvío para que se cumpla con el debido proceso. El motivo es inadmisible. Por disposición expresa del legislador, el recurso de casación únicamente procede cuando concurra alguna de las causales establecidas en el numeral 468 del Código Procesal Penal, a saber: “a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.”. De la lectura de la norma, se colige que el inciso b) contiene dos supuestos distintos: i) La inobservancia de una norma, que se presenta cuando no se aplicó un precepto a un caso concreto, pese a que resultaba necesario; ii) La errónea aplicación, la cual concurre por el uso de una norma que no es procedente en el caso bajo examen o bien, cuando se utiliza el precepto correcto, pero con una interpretación que no es la adecuada. Para que la impugnación sea admisible, no basta con invocar la causal, sino que la misma debe acreditarse a través de una correcta y completa fundamentación, de la cual sea posible, además, derivar el agravio y la pretensión. En el presente caso, la recurrente afirma que se aplicó de forma errónea el numeral 142 del Código Procesal Penal que regula la fundamentación de las resoluciones judiciales. Sobre el particular, esta Sala, en abundante jurisprudencia ha indicado que, por la naturaleza restringida del recurso de casación, los únicos defectos de fundamentación que pueden ser cuestionados por esa vía consisten en la ausencia de esta, que se presenta cuando se omite por completo el pronunciamiento sobre un tema esencial del recurso o bien, los defectos estructurales por errores en la construcción lógica de los razonamientos que dan soporte al pronunciamiento. Pese a que la queja de la recurrente se relaciona con el primer supuesto, porque acusa que no se dio respuesta al recurso de apelación interpuesto, de su propia exposición se deriva que la ausencia de pronunciamiento obedeció a que el ad quem, resolvió en definitiva y dictó el sobreseimiento definitivo de la causa. Ahora bien, contra esta decisión, quien recurre únicamente muestra inconformidad, toda vez que no logra establecer que obedeciera a una errónea aplicación del derecho o que el ad quem haya actuado al margen del parámetro de legalidad. Con base en lo expuesto, no es posible colegir el defecto de fundamentación que se alega, ni ningún otro que se ajuste a las causales de casación, en consecuencia, lo que corresponde es la declaratoria de inadmisibilidad del motivo, conforme a los numerales 437, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal.
III. Segundo motivo del recurso de casación. La petente fundamenta su reclamo en el inciso a) del numeral 468 del Código Procesal Penal. Indica que el ad quem omitió realizar el análisis integral del motivo impugnado en el recurso de apelación, en el que se sostuvo que no hay una fecha determinada del delito contra el honor y que, al tratarse de redes sociales el instrumento de propalación, estas continúan existiendo hasta que se elimine el comentario o publicación. Considera una contradicción que el tribunal de juicio dicte sentencia de sobreseimiento definitivo, cuando en sentencias de alzada anteriores ha declarado con lugar apelaciones por las mismas consideraciones. Transcribe de forma parcial la resolución de las trece horas treinta y cinco minutos del seis de junio de dos mil dieciocho (06/06/2018), emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de San Ramón. Refiere que el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José menciona los actos procesales en que solo pueden participar un juez y en cuales debe integrarse un tribunal colegiado. Invoca la resolución 907-2001 de las catorce horas con cincuenta minutos del nueve de noviembre de dos mil uno (09/11/2001). Agrega que el Tribunal de Casación Penal de Cartago indica que se puede dar trámite a la querella “estudiada por ellos” y que cumpla todos los requisitos establecidos por ley; añadiendo como requisito que se haya dado oportunidad a las partes de subsanar defectos y otorgar el derecho de defensa al querellado en el momento oportuno. Transcribe de forma parcial la resolución 2011-147 del Tribunal de Casación Penal de Cartago, de las quince horas con cuarenta minutos del dieciocho de mayo de dos mil once (18/05/2011). R. el contenido de la acusación efectuada en la causa 10-000031-0361-PE y de la resolución emitida por esta Sala en ese proceso, que corresponde a la numerada 92-2012, de las once horas del nueve de febrero de dos mil doce (09/02/2012). Acusa que hasta la última aparición reportada se inicia el plazo de prescripción se causa lesión a la dignidad de la ofendida. Arguye que después de ocurridos los hechos no ha existido retractación del querellado y que la permanencia de la publicación por plazo de dos años ha permitido que se propalen especies que lesionan el honor y la imagen. Consigna un extracto de la resolución 1004-03 de esta Cámara. Considera que la red social, siendo el medio empleado en este caso, es una amenaza latente para la sociedad, luego define la difamación en redes sociales, la injuria, la calumnia. Posteriormente cita la resolución 2020-424 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, con el fin de ilustrar “las prescripciones que se traten de delitos donde medie el Honor, y se trate de hechos realizados por medio de redes sociales”. Como agravio indica que existió una aplicación errónea de la norma e institutos de la prescripción. Estima que mientras las publicaciones ofensivas se mantengan, siguen afectado a la persona ofendida. Califica de necesario que se efectúe un debate para establecer la magnitud de las reproducciones o si hay manifestaciones que lesionen el honor. Solicita se declare con lugar el motivo y se analice la normativa, conceptualizando que se encuentran activas las publicaciones que atentan contra el honor del querellante. El motivo es inadmisible. Pese a que la recurrente invoca como fundamento del recurso el inciso a) del artículo 468 del Código Procesal Penal, donde se describe como causal de casación la oposición del fallo de alzada con precedentes jurisprudenciales de esta Sala o de los tribunales de apelación de sentencia, lo cierto es que de su exposición no se colige el defecto. Esta Sala, en abundantes pronunciamientos ha indicado que la concurrencia de la causal se verifica a través de la exposición de tres elementos: i) La similitud de los supuestos de hecho; ii) La similitud del supuesto jurídico; iii) La divergencia en las resoluciones judiciales emitidas para dar solución a la controversia. Estas circunstancias tienen que estar adecuadamente descritas en el recurso, de lo contrario, lo que corresponde es la declaratoria de inadmisibilidad, por la imposibilidad de constatar el defecto. En este caso, la recurrente no detalla ninguno de los tres aspectos, ni en relación con el fallo que cuestiona, ni respecto de las resoluciones que cita como sustento. Únicamente se limita a señalar que resulta contradictorio el dictado de la una sentencia de sobreseimiento definitivo, cuando en casos similares al que nos ocupa, se ha declarado con lugar la impugnación, pero sin dar mayor sustento a tal afirmación. Véase que se limita a citar algunas resoluciones e indicar, de forma breve, los aspectos que estima de mayor relevancia, pero omitiendo cualquier vinculación con lo resuelto en el presente caso, para denotar la oposición que alega. Lo cierto es que la recurrente no ha concretado los supuestos fácticos de los casos, de manera somera parece aludir al supuesto jurídico y por esa exposición deficiente, no se puede precisar que exista una verdadera oposición en las resoluciones. Por otra parte, en la intrincada exposición del motivo, también se hace referencia a motivos de casación diversos, propiamente la falta de revisión integral de la queja y defectos en la aplicación de las normas que regulan la prescripción de la acción penal. Estos aspectos por estar relacionados con la causal contenida en el inciso b) del numeral 468 del código adjetivo, debieron ser expuesta de forma separada, con la consecuente concreción del agravio y las pretensiones, como lo señala el artículo 469 ibidem, en su párrafo final. Finalmente se observa que la recurrente expone su descontento con la resolución de alzada y en realidad lo que pretende es que esta Sala determine el momento en que empieza a correr el plazo de prescripción en los delitos contra el honor, cuando estos se efectúan a través de redes sociales. Para tales efectos lo que correspondía era que se invocara el defecto específico, con la explicación correcta y detallada del que considera un error en el análisis llevado a cabo por el ad quem, examen que se echa de menos y que, en todo caso, como se indicó, debió efectuarse en un motivo diverso. Por las razones indicadas, en virtud que el reclamo no se ajusta a ninguna causal de casación, lo que corresponde es la declaratoria de inadmisibilidad, de conformidad con los numerales 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal.
Por tanto:
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Licda. Ana Patricia Ortiz Elizondo, en representación del querellante DOA. N..
Patricia Solano C.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Gerardo Rubén Alfaro V.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Rafael Segura B.
Magistrado suplente
Int: 1086-2/4-2-22
SLEIVAA

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