Sentencia Nº 2023-002885 de Sala Segunda de la Corte, 20-10-2023

Fecha20 Octubre 2023
Número de expediente22-000200-1623-CI
Número de sentencia2023-002885
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 22-000200-1623-CI

Res: 2023-002885

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas veinte minutos del veinte de octubre de dos mil veintitrés.

Competencia surgida enproceso sucesorio establecido ante el Juzgado Segundo Civil de San Joséde laSUCESIÓN DE [Nombre 001]

RESULTANDO:

1.- El Juzgado Segundo Civil de San José, mediante resolución de las diez horas tres minutos del ocho de febrero de dos mil veintitrésresolvióEn consecuencia, este tribunal de justicia se DECLARA INCOMPETENTE para conocer el proceso. Las partes deberán realizar el trámite de un sucesorio ante los tribunales nicaragüenses o alguna notaría pública en ese país

2.-El apoderado de la parte promovente se muestra inconforme con el anterior pronunciamiento, por lo que el mismo juzgado mediante resolución de las once horas seis minutos del catorce de febrero de dos mil veintitrés elevó los autos en consulta ante esta Sala; y

CONSIDERANDO:

I.- Los señores [Nombre 002] y [Nombre 003] solicitaron ante los tribunales costarricenses la apertura de la mortual de quien en vida se llamó [Nombre 001], indicando que el último domicilio del difunto fue León, Nicaragua. Como haber sucesorio, inventariaron lo siguiente: Dinero en efectivo en cuenta bancaria del BANCO PROMÉRICA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, número de cliente: [...], quien a la fecha del otorgamiento del testamento tenía una suma de treinta y cinco millones de colones(imagen 1). El Juzgado Segundo Civil de San José, mediante resolución de las diez horas tres minutos del ocho de febrero de dos mil veintitrés, se declaró incompetente por razón del territorio nacional, razonando que el último domicilio del causante fue Nicaragua; lugar donde, además, se otorgó el testamento (imagen 100). Tal decisión fue apelada por los promoventes, quienes argumentaron que el fallecido era ciudadano costarricense y que el único bien sucesorio era un dinero depositado en un banco ubicado en Costa Rica, el cual era fruto de su trabajo en nuestro país, por lo que el juez costarricense sí era competente para conocer el asunto (imagen 104).

II.- No hay discusión respecto a que el último domicilio del causante fue Nicaragua. Partiendo de eso, se tiene que el artículo 8.3.5 del Código Procesal Civil -norma interna-,en lo de interés, establece: Criterios especiales.Corresponde conocer lo siguiente:1.Los aseguramientos de bienes,apertura y reconocimiento de testamentos, sucesionesy ausenciasal tribunal del último domicilio del causante o ausente y, en su defecto, al del lugar donde esté la mayor parte de los bienes. Si no fuera posible aplicar ninguno de los criterios anteriores, será competente el tribunal ante el que se hubiera presentado la gestión por primera vez".A nivel de Derecho Internacional Privado se aplica un criterio semejante (ordinal 27 párrafo segundo del Código Civil), tomando en cuenta que la sucesión de una persona se rige por la ley de su domicilio, el cual constituye el último que la persona tuvo en vida, de modo que lo conveniente es hacer coincidir la competencia legislativa con la judicial, pues la judicatura de esa competencia es quien mejor conoce el derecho interno aplicable. En ese orden de ideas, el numeral 135.1 del Código Procesal Civil estatuye: "Siuna persona domiciliada en el extranjerodejara bienes en Costa Rica y si hubiere seguido proceso sucesorio en el exterior, serán válidas aquílas adjudicacionesy demás actos legales realizados, siempre que se haya tramitadopor quienes tengan derecho de hacerlo y se haya procedido conforme a las leyes de aquel lugar". Luego, es fundamental tener presente el artículo 327 del Código de Derecho Internacional Privado (Código B.) -ratificado por Costa Rica y Nicaragua-, que estipula: En los juicios de testamentaria o abintestato será juez competente el del lugar en que tuvo el finado su último domicilio En otras palabras, priva el lugar de domicilio del causante, sobre el aspecto de la nacionalidad de la persona fallecida. Ahora bien, ciertamente, elcanon 572 párrafo penúltimo del Código Civil reza:"Si el causante nunca hubiere tenido sudomicilioenel país, el juicio sucesorio se tramitaráenel lugar donde estuviere la mayor parte bienes. No obstante, esta disposición no resulta aplicable al sublitem, habida cuenta de que está prevista para las sucesiones ab intestato, mientras que en la especie existe un testamento.En consecuencia, procede aprobar la resolución consultada, en cuanto determinó que el juez competente para conocer este asunto es el nicaragüense (criterio del último domicilio del causante) y no el costarricense.

POR TANTO:

Se aprueba la resolución consultada.

Res: 2023002885

SKRAMLAN/fobandos



LFTREL06IFS61
L.P.S..
Á..N.R.ÍGUEZ - PRESIDENTE/A



CPWYZXHAJ47461
OLMAN GERARDO UGALDE GONZALEZ - MAGISTRADO/A



HEJHV9N32W061
ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A



RXR0GXQBNCS61
JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A



XHUDYRMLY8U61
JULIA VARELA ARAYA - MAGISTRADO/A

1

EXP: 22-000200-1623-CI

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr

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