Sentencia Nº 2023-002974 de Sala Segunda de la Corte, 31-10-2023

Fecha31 Octubre 2023
Número de expediente23-000005-0005-LA
Número de sentencia2023-002974
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 23-000005-0005-LA

Res: 2023-002974

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diecisiete horas veinte minutos del treinta y uno de octubre de dos mil veintitres

Proceso solicitud de aplicación de jurisprudencia a terceros establecida ante esta Sala, por [Nombre 003], soltero, y [Nombre 002], ambos empleados bancarios, representados por su apoderado especial judicial, el licenciado G.V.C.. Todos mayorescasados y vecinos de San Josécon la excepción indicada.

CONSIDERANDO

I.- El apoderado especial judicial de las personas actoras formula esta acción ante la Sala e indica que trabajan en la Auditoría Interna del Banco de Costa Rica (BCR), donde realizan labores propias de auditoría. Señala que, en fecha 27 de diciembre de 2022, presentaron ante la Gerencia General del BCR formal solicitud de extensión y adaptación de la jurisprudencia a terceros, petición que fue rechazada ad portas según correo electrónico recibido en fecha 14 de enero de 2023, motivo por el cual comparecen ante la Sala Segunda. Aduce que el BCR conoce que la prohibición es una restricción impuesta por la Ley de Control Interno (artículo 34) a quienes ocupan determinados cargos públicos, en su libertad fundamental para el ejercicio de la profesión, tanto en el ámbito privado como en otra institución pública. Explica que, al tener esa naturaleza, es materia de reserva de ley, por lo que, según dice, esta Sala ha establecido que no es facultad de los funcionarios solicitarla ni renunciarla, ni puede otorgarse de forma discrecional, sino que el pago de 65% de prohibición es consustancial a los perfiles de puestos desempeñados en la Auditoría. Al respecto, transcribe un extracto del considerando tercero de una sentencia del 23 de noviembre de 2021. Expresa que la Junta Directiva del BCR, en la sesión del 9 de marzo de 2004 (artículo XIVXXXX), aprobó la modalidad de pago por salario único, denominado Escala de Salario Nominal, pero que no consideró el pago por concepto de prohibición conforme lo establece la Ley de Control Interno. Detalla que el funcionario [Nombre 002], quien se trasladó a otra área, no tiene firmado un contrato de dedicación exclusiva. Alega que el BCR sostiene que paga el rubro por prohibición, pero que ello no se evidencia en los comprobantes de pago. Manifiesta que en el banco subsiste una escala de salario nominal y otra escala de salario base más pluses. Considera que quienes representa tienen derecho al pago de 65% por prohibición sobre el salario base de una categoría homóloga que tiene el BCR. Cita las sentencias de la Sala Segunda números 976-2013, 451-2020, 2601-2021. Sostiene que existe identidad de causa y objeto por las funciones desarrolladas por quienes representa y porque se pide el reconocimiento del pago de 65% por prohibición, como en la jurisprudencia referida, por lo que procede el ajuste y aplicación de jurisprudencia a terceros. Fundamenta su petición en los numerales 11, 33, 41, 56, 68, 74 y 153 de la Constitución Política, en los artículos 420, 421, 422, 424, 428, 495, 562 y 565 del Código de Trabajo, 287 del anterior Código Procesal Civil, 11, 13 y 111 de la Ley General de la Administración Pública, así como en los principios de economía procesal, seguridad jurídica, buena fe en las relaciones laborales, y probidad. Asimismo, solicita aplicar lo normado en los artículos 185 y 186 del Código Procesal Contencioso Administrativo, con respecto al proceso de extensión y adaptación de la jurisprudencia a terceros, como solución jurídica para evitar los efectos gravosos y lesivos que produciría a las partes tener que establecer un nuevo proceso judicial. Al formular su pretensión, solicita: a-) Que la Sala aplique a este proceso la extensión y adaptación de la jurisprudencia a terceros, declarando con lugar todas las pretensiones de mis mandantes. b-) Que la Sala Segunda declare que mis representados, por realizar funciones propias de auditoría, son servidores a los que se les debe pagar el sesenta y cinco por ciento por concepto de la prohibición prevista y regulada por el numeral treinta y cuatro de la Ley General de Control interno. En el caso del señor [Nombre 002], desde el día 10 de Febrero de 2006, hasta el 28-11-2013 fecha en la cual salió de la laborar para la Auditoría, y en el caso de don [Nombre 003] desde el día 13 de Junio de 1997 al 15 de diciembre de 2016 y desde el 07 de Marzo de 2017 hasta la fecha y hacia el futuro c) Que en concordancia con lo peticionado en el punto anterior, se les debe de pagar todas las diferencias que se han generado a su favor por el pago incorrecto en lo que respecta a vacaciones, aguinaldo, el salario escolar, licencias o permisos con goce de salario, tiempo extraordinario, costos de vida, revaloraciones salariales, subsidios por incapacidad, el bono de incentivo por productividad y liquidaciones laborales en los casos en que corresponda, aportes dispuestos por la Ley de Protección al Trabajador, es decir a las Operadoras de Pensiones por concepto del aporte patronal al Régimen Obligatorio de Pensiones (ROP) y al Fondo de Capitalización Laboral (FCL), las cotizaciones a la seguridad social por concepto de las cuotas obrero patronales de la Caja Costarricense del Seguro Social; así como los aportes patronales a la Asociación S. de los Empleados del Banco de Costa Rica, organización a la cual pertenecen mis representados . d-) Que el Banco de Costa Rica debe partir del salario base que devengan los servidores antiguos (que no migraron al sistema de salario único) que desempeñan puestos homólogos a los de los promoventes, y dentro de un plazo perentorio de 15 días, proceder a realizar en forma administrativa los cálculos correspondientesa cada rubro. Sin perjuicio de que, en caso de disconformidad, acudan mis representados a la fase de ejecuciónde sentencia. e-) Sobre los montos conferidos, se condene al Banco de Costa Rica a pago de los respectivos intereses legales, a la tasa del artículo 1163 del Código Civil, desde la exigibilidad de cada uno de los adeudos hasta la efectiva cancelación.f:) Se condene al Banco de Costa Rica a pagar la INDEXACIÓN monetaria, sobre cada uno de los extremos conferidos en la sentencia y referidos en el punto c de esta petitoria, debiendo actualizarlos al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el indice de precios a los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, ello a partir del día en que debieron efectuarse cada uno de los rubros adeudado y hasta el día en que proceda el Banco de Costa Rica con el efectivo pago. g) Que se condene al Banco al pago de las costas personales y procesales, conforme a lo establecido en el artículo 32a, del Arancel de Honorarios por servicios profesionales de -Abogacia vigente ( Decreto Ejecutivo N.41457-3P del 17-10-2018), a razón de un 25% a 30% sobre el importe total de la condenatoria(sic).

II.- Del análisis de la demanda planteada y de sus pretensiones, considera la Sala que debe ser denegada por ser notoriamente improcedente (artículo 5.3 del Código Procesal Civil), debido a las siguientes razones. La parte gestionante pretende deducir pretensiones con fundamento a una figura procesal regulada en el numeral 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo como lo es la denominada figura de la aplicación de la jurisprudencia a terceros. Dicha norma establece que, los efectos de la jurisprudencia contenida al menos en dos fallos de casación, ya sean del Tribunal o de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que haya reconocido una situación jurídica, podrán extenderse y adaptarse a otras personas mediante los mecanismos y procedimientos regulados en este capítulo, siempre que, en lo pretendido, exista igualdad de objeto y causa en lo fallado(Lo destacado es nuestro). De igual forma, dicha norma dispone que este tipo de acciones debe ser interpuestas, primeramente, ante la institución demandada, y cuando no se resuelva la gestión en el término de quince días hábiles o bien se deniegue de forma expresa, podráacudirse ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo o ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, según corresponda. De lo dispuesto se extrae que este procedimiento está dispuesto únicamente en casos concretos resueltos por esos órganos jurisdiccionales, porque así lo establece la competencia funcional establecida por el numeral 185 citado. Al respecto, el numeral 54, inciso 13, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (reformado precisamente por el artículo 212 del Código Procesal Contencioso Administrativo) establece que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia conocerá13) De los demás asuntos que indique la ley, cuando, por su naturaleza, no correspondan a otras salas de la CortePor el contrario, el numeral 430 de la reforma procesal laboral que fija la competencia de la jurisdicción laboral no regula un supuesto como el que establece el numeral 185. Y el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la competencia jurisdiccional de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, está limitada únicamente al conocimiento de: 1.- De los recursos de casación y revisión que procedan, con arreglo a la ley, en juicios ordinarios o abreviados de familia o de derecho sucesorio y en juicios universales, o en las ejecuciones de sentencia en que el recurso no sea del conocimiento de la Sala Primera; 2) Del recurso de casación en los asuntos de la jurisdicción de trabajo cuya cuantía, determinada exclusivamente por el monto de sus pretensiones no accesorias, conforme a la cuantía que para este recurso establezca la Corte Plena, o cuando la cuantía sea inestimable. También, conocerá del recurso de casación que proceda en los procesos de protección de fueros especiales y tutela del debido proceso con independencia de que se trate de una relación pública o privada de empleo. Lo que resuelva la Sala sobre la competencia para conocer del recurso de casación será vinculante para los otros órganos jurisdiccionales. 3.- De las demandas de responsabilidad civil contra los jueces integrantes de los tribunales colegiados de cualquier materia, excepto los de trabajo de menor cuantía. 4.- De las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros tribunales de esa materia. 5.- De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la circunscripción de tribunales colegiados de diferente territorio, en cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la cuestión a la Sala Primera. 6) Del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia laboral, familia, sucesoria y concursal, con la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte (Nuevamente lo destacado no es parte del original). En consecuencia, es evidente que esta Sala carece de competencia funcional para conocer una demanda como la que pretende plantear la parte actora, y no es factible tampoco acudir a lo dispuesto por el numeral 428 de la reforma procesal laboral para dar sustento a la demanda pretendida. En primer término, porque el párrafo primero de ese numeral 428 establece: La inexistencia de normas procesales expresamente previstas para un caso o situación concreta se llenará mediante la aplicación analógica de las otras disposiciones de este mismo Código y sus principios, en cuanto resulten compatiblesEl autor argentino C.S.N., al referirse al tema de los Defectos Lógicos del Sistema Jurídico en su obra Introducción al análisis del derecho, determina que la analogía surge en asimilar un caso no calificado normativamente a otro que lo esté, sobre la base de tomar como relevante alguna propiedad que poseen en común ambos casos. Claro este procedimiento no se aplica mecánicamente y, cuando se aplica, deja al juez en un amplio margen de arbitrio, ya que todo caso imaginable se parecerá a otro en algún aspecto y se diferenciará de él en otros muchosEl procedimiento analógico, tal y como lo expone dicho autor, tiene las siguientes características: 1) el derecho es un sistema completo, no redundante, no contradictorio y operativo; 2) el sistema es creativo y debe auto crearse y 3) la norma me permite resolver una situación, con fundamento en los elementos comunes que existen entre ésta y las situaciones establecidas por una norma. En nuestro ordenamiento jurídico, la analogía, como forma de integración normativa deriva del numeral 12 del Código Civil el cual establece: Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie la identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíbe esa aplicación Desarrollando la aplicación de esa norma en Costa Rica, la Sala Primera de la Corte Suprema Justicia dictó el Voto número 1-1994. En ese pronunciamiento se indica que, después de prolongadas discusiones en la doctrina general del derecho, se ha llegado a admitir, en forma mayoritaria, que el ordenamiento jurídico puede tener lagunas. Estas lagunas son deficiencias de la ley, la cual no presenta una disposición específica para una determinada materia o caso. Al mismo tiempo, se ha aceptado que los ordenamientos jurídicos tienen la capacidad latente de elaborar los preceptos jurídicos pertinentes, para así resolver los conflictos de intereses presentes en estos casos. Por ello, frente a las lagunas de la ley, la persona juzgadora no puede negarse a fallar alegando no encontrar norma alguna para aplicar al caso concreto; ello equivaldría a una denegación de justicia (que violentaría el numeral 41 de la Carta Magna). Empero, tampoco tiene la facultad de crear arbitrariamente la norma aplicable al caso concreto. En nuestro sistema normativo, el órgano jurisdiccional es de derecho, no de conciencia, y cualquier decisión que tome debe encontrar sustento en el sistema jurídico vigente. Para colmar estos vacíos, nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 5, establece que los tribunales no podrán excusarse de resolver por falta de norma, y al establecer que en tal caso se acudirá a los principios generales del derecho en ausencia de norma legal, no excluye que antes de recurrir a este criterio interpretativo no pueda utilizarse la analogía, regulada por los artículos 12 y 13 del Código Civil, para poder aplicar una norma escrita establecida para una situación jurídica semejante al caso planteado. Por medio de este procedimiento, se busca aplicar un principio jurídico que la ley establece para ciertas hipótesis a otro hecho no regulado expresamente, pero que presenta su misma esencia jurídica. Se trata de situaciones en las cuales no existe una identidad de hecho, sino una similitud sustancial tan relevante que justifique la aplicación de la norma establecida para el caso contemplado por el legislador a aquel carente de regulación. La aplicación de la analogía se justifica por la necesidad de regular hechos semejantes, según el principio de la igualdad jurídica, con normas semejantes. El problema principal será, en estos casos, determinar si entre ambas situaciones existen similitudes jurídicas de tal entidad, como para permitir la extensión analógica de la norma conocida. Este problema no puede ser resuelto en forma mecánica o con criterios meramente lógicos, se trata más bien de una valoración jurídica hecha por la persona juzgadora, en la cual se determina si los elementos fácticos contemplados en la norma conocida, los cuales motivaron el establecimiento de una determinada disposición por parte del legislador (de acuerdo con la ratio legis), se encuentran también presentes en la situación similar tomada en consideración. Puede ser que el hecho considerado tenga ciertos elementos esenciales que lo caracterizan y otros accidentales o contingentes que lo acompañan. Lo importante es que exista correspondencia entre los elementos esenciales del hecho previsto y aquellos de la situación no regulada. La analogía jurídica suele ser clasificada en dos tipos: la analogía legis, en la cual, para resolver el caso no previsto, se utiliza una disposición normativa singular; y la analogía iuris, la cual no toma como punto de partida una sola norma, sino una serie de disposiciones, de las cuales induce un principio general. Ambos procedimientos obedecen a los esquemas de razonamiento: la legis corresponde a la inducción por analogía y la iuris a la inducción por generalización. La doctrina estima como un caso de analogía iuris el recurso a los principios generales del derecho, los cuales solo pueden ser obtenidos a través de la generalización. Para proceder a la interpretación analógica de las normas, es necesario los siguiente: 1- que falte una precisa disposición legal para el caso controvertido, por lo que no sería posible la aplicación analógica donde existan preceptos legales expresos o de los cuales se pueda deducir, a través de la interpretación extensiva, una solución al caso planteado; 2- que exista una similitud jurídica esencial entre el caso regulado y aquél a regular, lo cual debe ser determinado por el juez, previa una valoración de ambas situaciones; 3- que no se trate de aquellas situaciones en las cuales, dada la naturaleza de la disposición a aplicar, sea improcedente la analogía. En lo tocante a este último requisito, la praxis jurídica ha elaborado algunos principios relevantes, los cuales muchas veces han sido adoptados expresamente por la legislación. Al respecto, conviene citar los siguientes: 1- No es posible aplicar por analogía las leyes prohibitivas y sancionatorias, por ser de naturaleza restrictiva; 2- Tampoco es posible hacerlo tratándose de normas que limiten la capacidad de la persona o los derechos subjetivos, por ser materia odiosa; 3- Tratándose de "ius singulare" o de derecho excepcional, por su misma naturaleza, al obedecer a una razón particular de regulación, no procede este tipo de aplicación normativa; y, 4- Tratándose de normas temporales, tampoco procede la analogía, por estar determinadas para una circunstancia momentánea. El fallo en cuestión de la Sala Primera desarrolla los supuestos que impiden la aplicación de la analogía, a los que conviene referirse, dada la naturaleza de este asunto, a la imposibilidad de aplicar en forma extensiva aquellas normas del ius singulare. En doctrina se contrapone esta categoría al ius regulare. Este último está formado por normas caracterizadas por la correspondencia de sus fundamentos a los principios generales del ordenamiento jurídico; en otras palabras, sus directrices, presupuestos y fundamentos no se separan de los lineamientos generales del Derecho. Por el contrario, el ius singulare, también llamado excepcional, se inspira en reglas diversas de aquellas que caracterizan el sistema normativo en general. En ocasiones, dada la necesidad de brindar una protección especial para ciertas personas, o para resguardar un interés particular del tráfico jurídico, o para solucionar algunos casos especiales con particulares criterios de equidad, o por necesidades emergentes de circunstancias extraordinarias, resulta necesario sacrificar los principios generales, estableciendo disposiciones que excluyan a algunas personas o relaciones jurídicas de la aplicación de las consecuencias normales para ciertos actos, o estableciendo sanciones o responsabilidades especiales no previstas para los casos normales. Así, el derecho singular representa una desviación de las normas generales que rigen al sistema, lo cual es necesario por razones peculiares de conveniencia que exigen tal tratamiento. Por ello, en tales casos, no es posible la aplicación por analogía de las normas excepcionales o de ius singulare a aquellos casos no contemplados expresamente por las normas. Aplicando todo este contexto normativo y jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, no es factible la aplicación analógica del numeral 185 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, dado que de efectuarlo se infringirían las premisas establecidas por el numeral 12 del Código Civil sino también las precisiones conceptuales realizadas en torno al ius singulare. Expliquemos esto. En primer término, el artículo 12 citado exige una identidad de razón entre la norma que se pretende aplicar para subsanar la laguna legal. Dicha identidad de razón no existe en este caso, puesto que la competencia jurisdiccional para conocer demandas de aplicación jurisprudencial a terceros es propia únicamente de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 185) y por disposición expresa del numeral 54 inciso 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, su conocimiento corresponde únicamente a la Sala Primera de la Corte de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, no es procedente que esta Sala tramite demandas de esta naturaleza, puesto que se infringiría el artículo 70 de la Constitución Política en cuanto fija competencias para la jurisdicción laboral. Asimismo, tampoco el párrafo segundo del numeral 428 de la reforma procesal laboral permitiría el conocimiento de este tipo de demandas. Ese párrafo indica: La legislación procesal civil y la procesal contencioso-administrativa, en los procesos contra el Estado y las instituciones, serán de aplicación supletoria, para llenar los vacíos normativos de este Código o para utilizar institutos procesales no regulados expresamente, que sea necesario aplicar para la tutela de los derechos de las partes y los fines del proceso, con la condición de que no contraríen el texto y los principios procesales de este título(Lo resaltado es nuestro). De esa disposición se extrae que ese párrafo segundo de ese numeral que faculta a la aplicación de la materia procesal contencioso-administrativa, solo como una fuente supletoria, pero no para la implementación de procesos que únicamente están diseñados para esa jurisdicción, pues de lo contrario se infringirían las normas que fijan la competencia jurisdiccional de esta Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (artículos 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 430 de la reforma procesal laboral).

III.- En consecuencia, se deniega la demanda de aplicación de jurisprudencia a terceros formulada ante esta Sala, por ser notoriamente improcedente (artículo 5.3 del Código Procesal Civil).

POR TANTO:

Se deniega la demanda de aplicación de jurisprudencia a terceros formulada ante esta Sala, por ser notoriamente improcedente.

Res: 2023002974

SHERRERAC

Luis Porfirio Sánchez Rodríguez

Julia Varela Araya

Jorge Enrique Olaso Álvarez

Roxana Chacón Artavia

Olman Gerardo Ugalde Gonzalez

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

HCKBAPK3XGK61

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