Sentencia Nº 2023-003239 de Sala Segunda de la Corte, 30-11-2023

Fecha30 Noviembre 2023
Número de expediente19-002302-0173-LA
Número de sentencia2023-003239
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 19-002302-0173-LA

Res: 2023-003239

SALA SEGUNDA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas cuarenta y cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

Proceso de protección en fueros especiales y tutela del debido proceso establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, por [Nombre 001], desempleada, de domicilio ignorado; contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta, la licenciada D.V.ónica A.A., casada. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado J.C.B.R.. Todos mayores, solteros y abogados, con la excepción indicada.

Redacta el Magistrado U.G.ález; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: La actora dijo que a la edad de 18 años tuvo un accidente de tránsito que le provocó una lesión cráneo encefálica y varias intervenciones quirúrgicas con secuelas permanentes en su memoria. Aun así, continuó estudiando y obtuvo el título de bachiller universitaria en la enseñanza del inglés en el año 2008; en 2011 se convirtió en madre, lo que ha incrementado su interés por obtener un empleo estable, siendo en ese sentido el Ministerio de Educación Pública el principal empleador en la docencia, cuyo proceso de reclutamiento los lleva a cabo la Dirección General de Servicio Civil (en adelante DGSC). Dijo que, para efectos de su desempeño laboral, las secuelas del accidente le catalogan como una persona con discapacidad, certificado por la Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante CCSS) en el año 2017, con ciertas recomendaciones que detalló. Por disposición de la Ley n. 8862, Ley de Inclusión y Protección Laboral de las Personas con Discapacidad, se obliga a disponer un 5 % de las ofertas de empleo para ser cubiertas por personas en esas condiciones. Para el año 2011, cuando entró a regir esa normativa, porque necesitaba el trabajo, presentó oferta de servicio al Ministerio de Educación Pública (en adelante MEP), sin reportar su discapacidad, recibiendo nombramientos interinos en los años 2013, 2014 y 2016 pero por no contar con las condiciones especiales, tuvo repercusiones en su salud, lo que provocó que desistiera de nuevos nombramientos, y solicitó al MEP y la DGSC que se le incluyera en los procesos que garantizan el porcentaje reservado para personas con discapacidad. Sin embargo, la omisión de esas dependencias le obligó a esperar hasta el concurso 01-2017 para pedir la inscripción en plazas reservadas para personal docente con discapacidad. Dijo que el tratamiento que se dio a sus gestiones en el MEP fue discriminatorio, ya que se le aplicaron requisitos de participación de personas sin discapacidad, pues en los procesos de nombramiento no se incluyen plazas interinas, y la reserva de puestos se aplicó inicialmente solo para puestos administrativos, luego se incluyeron administrativos docentes, y en el año 2016 también se contemplaron plazas en la especialidad suyay para el área de Heredia donde estaba interesada, solo se incluyeron 2 puestos. P.ó que: 1.- Se declare que el MEP y la DGSC incurrieron en actos de discriminación en el acceso al empleo en su perjuicio, como parte de la población con discapacidad, incluyendo el archivo de su participación en el concurso 01-2017. 2.-Para efectos de suprimir la discriminación, los demandados deben: a) publicar anualmente el porcentaje de reservas de plazas para nombramientos de personas con algún grado de discapacidad, de conformidad con la Ley n. 8862; b) aplicar anualmente la reserva de vacantes para nombramiento de personas con algún grado de discapacidad, tanto para nombramiento en propiedad como interino; c) brindar participación a la actora en concursos para nombramientos en propiedad de los puestos reservados conforme a la Ley n. 8862, aun cuando no tuviese experiencia en concursos externos. 3.-Se condene a la parte demandada al pago de ambas costas. La representante estatal opuso las excepciones de falta de derecho y culpa de la víctima. Dijo que la actora no aportó la certificación de discapacidad exigida en el Decreto Ejecutivo n. 40727-MP-MTSS denominado C.ón del Servicio de Certificación de la Discapacidad (SECDIS) del 07 de diciembre de 2017, requerida para participar en el concurso n. PD-01-2017; y según el Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) la acreditación de la discapacidad de la accionante fue extendida hasta el 13 de noviembre de 2018 es decir, en fecha posterior a la presentación de la oferta en el concurso n. PD-01-2017. No consta ninguna justificación ni presentación de esta acreditación a la oferta ni a su expediente. El Estado no la excluyó del concurso de referencia. La Ley 8862 exige que los oferentes deben superar las ofertas selectivas y de idoneidad, según lo determine el régimen de personal de cada uno de los Poderes del Estado, y el MEP desde la promulgación de la ley indicada cumple con los porcentajes de reserva. La señora [Nombre 001] participó en el concurso docente del año 2017, cuyo objetivo era crear un registro especial paralelo para nombramientos en propiedad para oferentes con discapacidad, como el registro único de elegibles para llenar plazas vacantes, tanto en propiedad como interinas en el MEP en el curso lectivo 2018. En el cartelse indicóen el punto seis: 6. Las y los oferentes que registren alguna discapacidad en su Oferta de Servicios deberán presentar certificación de acreditación ()El proceso de acreditación de la condición de discapacidad era independiente del procedimiento para demostrar la idoneidad mediante el cumplimiento de requisitos académicos, de experiencia o legales, que dispone la clase de puesto a ofertar. La demandante no presentó su acreditación de condición de discapacidad, pese a que se le solicitó por correo electrónico el 25 de mayo de 2017, y se le concedió un plazo adicional hasta el 10 de julio de ese año para aportarlo; por ello no ingresó al registro de elegibles, como si lo hicieron los demás oferentes que sí lo cumplieron. Alegó que la normativa que obliga a reservar el porcentaje indicado no expresa nada con respecto a nombramientos interinos. El Decreto n. 36462 a la Ley n. 8862, requeríapara su aplicación que la personasolicitantehaya sidodeclarada con algúntipooniveldediscapacidad y demostrarlo mediante una certificación. Esta normativa fue derogadapor el Decreto n. 40727-MP-MTSS de 30 de octubre de 2017, el cual estableció que no era la CCSS a quien le correspondía emitir la acreditación, sino el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad. Solicitó que se declare sin lugar la demanda y se condene a la actora al pago de ambas costas. La Dirección General de Servicio Civil rindió el informe, e indicó que el concurso para puestos de docente, PD-01-2017, en el cual participó la señora [Nombre 001], se habilitó del 13 de febrero al 12 de mayo del 2017 y fue declarado mediante resolución DG-182-2017 de fecha 25 de noviembre de 2017, publicado en La Gaceta número 6 del 15 de enero de 2018; con el objetivo de generar tanto el Registro Especial Paralelo para nombramiento en propiedad de oferentes con discapacidad, como el registro único de elegibles para llenar las demás plazas en propiedad como interinas vacantes del Ministerio de Educación Pública, para el curso lectivo 2018. R.ó que en dicho concurso se informó a todos los interesados, tanto en el afiche como en el instructivo digital, ambos de dominio público, que las personas interesadas debían demostrar su discapacidadmediante certificación emitida por la CCSS, D.ón de Calificación de la Invalidez, según lo indicaba el Decreto Ejecutivo n. 36042-S. Señaló que las personas oferentes debían indicar la condición de discapacidad, y posteriormente presentar la certificación. Una vez analizadas las ofertas, las que obtenían una calificación positiva, pasaban a formar parte del Registro de Elegibles Especial Paralelo (para personas con Discapacidad), insumo con el cual se resolverían las plazas vacantes para concursos externos que reservara el MEP. Informó que no se corroboró el cumplimiento de la acreditación de la discapacidad de parte de la recurrente, pese a que mediante correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2017 se le concedió un plazo adicional para su presentaciónpor cuanto se había declarado inconstitucionalel Decreto 36042-S por resolución de las 10:30 horas del 29 de marzo de 2017, -el cual encomendaba a la Caja Costarricense de Seguro Social, a través de la Comisión Calificadora de Invalidez, la certificación de la acreditación de la discapacidad para efectos laborales u otros; debiéndose asignar esta responsabilidad a otra institución, la cual finalmente recayó en el Consejo Nacional de Persona con Discapacidad, según artículo 2 del Decreto n..40727-MP-MTSS del 30 de octubre de 2017, publicado en La Gaceta número 232 de fecha 7 de diciembre de 2017-. En esa situación, y mientras se definía la entidad a cargo, se le indicó a la señora [Nombre 001] que podía presentar una epicrisis, con el fin de adelantar la "depuración" de este tema, y que ese documento no sustituía la entrega de la certificación de acreditación de la discapacidad, una vez que se definiera la institución que debería hacer esa declaratoria. Expuso que, pese a que la oferente presentó varios documentos relacionados con su condición, no acreditó su discapacidad, en este caso la certificación emitida por CONAPDIS, y no fue incluida dentro de los oferentes declarados con discapacidad, quienes sí acreditaron tal condición. C.ó que los reclamos no devienen de acciones u omisiones imputables a la Dirección General de Servicio Civil, ni a lesión de derecho fundamental alguno, sino más bien a la desatención de disposiciones que se señalaron y comunicaron a la actora para la participación y trámite de ofertas para el Registro Paralelo conformado con el concurso PD-01-2017. R.ó que la señora [Nombre 001] actualmente integra el Registro Único de Elegibles General para efectos de futuros nombramientos en propiedad o interinos, por no haber acreditado una discapacidad. El Juzgado denegó las defensas opuestas, declaró parcialmente con lugar la demanda contra el Estado y la Dirección General de Servicio Civil, determinó que la Dirección General de Servicio Civil incurrió en actos de discriminación en contra de la actora, al excluirla del concurso para puestos de docente, PD-01-2017 por el único motivo de nohaber presentado la certificación de discapacidad, exigencia sin fundamento normativo vigente durante gran parte la vigencia del concursoporque el decreto n. 36042-S,que en su texto otorgaba a la CCSS la competencia de extender la certificación de discapacidad, fue declarado inconstitucional en marzo de 2017, de modo que no estuvo vigente hasta tanto se promulgó el decreto 36462-MP-MTSS que entró a regir el 7 diciembre de 2017; y el concurso PD-01-2017 concluyó mediante resolución DG-182-2017 el 25 de noviembre de 2017. De igual manera declaró que la Dirección General de Servicio Civil incurrió en actos de discriminación en contra de la señora [Nombre 001], por el hecho de incluirla en el registro de elegibles, junto a personas sin discapacidad. Denegó el resto de pretensiones de la demanda, por cuanto, la Ley 8862 no establece la obligatoriedad de publicar anualmente el porcentaje de reservas de plazas para nombramientos de personas con algún grado de discapacidad o aplicar esas reservas tanto a puestos en propiedad como interinas; además, en la vía del fuero, al ser un proceso sumario, no procede realizar dichas declaratorias, en los términos generales pedidos. Tampoco acogió la pretensión para que se le brinde participación a la actora en concursos para el nombramiento en propiedad de los puestos reservados conforme a la Ley 8862, auncuando no tuviese experiencia en concursos externos,porque es potestad del régimen de personal de cada uno de los Poderes del Estado, verificar la oferta e indicar sobre las pruebas selectivas y de idoneidad; escapando a la competencia de la vía judicial establecer pautas al respecto, y en el presente asunto no se determinó que existiera discriminación particular contra la demandante. R.ó sin especial condena en costas.

II.- AGRAVIOS: Recurren ambas partes y fundamentan sus inconformidades de la siguiente forma: La Procuraduría General de la República: 1.-Alega indebida aplicación de la Ley n. 8862, su reglamento y la Ley 7600, ya que para que la actora participara en el concurso n. PD-01-2017, debía aportar una certificación de su condición de discapacidad, requisito indispensable para respaldar su situación y completar el formulario de funcionalidad. La acreditación de la condición dicha no le corresponde a la Dirección General de Servicio Civil, sino a otras instancias administrativas competentes, y por disposición legal, esas certificaciones son indispensables para constatar la disminución de la condición funcional permanente o prolongada, física, sensorial, mental o intelectual y que, en las actuaciones con el entorno, implican desventajas para su inclusión y participación efectivas en el ámbito laboral o social. Para la recurrente, administrativamente la demandante aportó varios documentos, pero no logró acreditar su condición de discapacidad, en este caso, la emitida por CONAPDIS, por lo que no fue incluida dentro de los oferentes declarados como discapacitados. Dice que en el interín hubo un cambio en la entidad encargada de emitir la certificación, es decir, de la Caja Costarricense de Seguro Social al CONAPDIS. Ese cambio de institución no puede tenerse como una conducta discriminatoria por parte de la DGSC, máxime que las demás personas participantes en esa condición sí cumplieron el requisito en tiempo. Afirma que para el año 2017 la CCSS no era la entidad encargada y la demandante obtuvo el certificado del CONAPDIS después de haberse realizado el concurso. La exigencia de ese requisito no resulta arbitraria, sino conforme con la Ley n. 7600 en su artículo 2. El concurso en que participó la actora era para conformar un registro paralelo para nombramientos en propiedad e interinos, y en el afiche o cartel, en el punto 6, se indicó que las personas oferentes debían presentar la certificación de acreditación. La actora no presentó aquel documento, razón por la cual, mediante correo electrónico se le advirtió el incumplimiento y se le otorgó un plazo para presentarlo, pero al no cumplir no se le incluyó en el registro paralelo. Para la recurrente la juzgadora parte de conjeturas al afirmar que hubo discriminación contra la demandante, pues la petición del certificado es la forma de acreditar la condición, permitirle a una persona ingresar al registro paralelo para ofertar para el porcentaje de puestos que garantiza la Ley n. 8862. Si no se exigiera demostrar la discapacidad, se propiciaría el ingreso al registro de personas en desapego a los requisitos pedidos a la población con discapacidad que sí la acrediten. Expone que no existe prueba de que a la demandante se le diera un trato desigual, y lo que la juzgadora visualizó como discriminación fue una solicitud de requisitos que la misma normativa contempla para la aplicación de la Ley n. 8862. Independientemente de si estaba vigente el Decreto Ejecutivo n. 36462-MP-MTSS o el anterior, la oferta de la parte actora presentada con anterioridad a la reforma de dichos decretos, establecía que debía acreditar la discapacidad. Considera que el Área de Carrera Docente no tenía competencia para incluir a la actora en un registro especial de elegibles con base en documentos médicos que no fueran la acreditación, y tampoco el Juzgado puede señalar que esos oficios son prueba suficiente para eximirla de la certificación. Por último, afirma que a la actora no se le excluyó del registro pues nunca estuvo incluida, por incumplir el requisito mencionado. Solicita que se anule el fallo y se declare sin lugar la demanda con las costas a cargo de la demandante. El apoderado especial judicial de la actora: 1.- Critica la relación de hechos probados y no probados por genérica y carente de claridad, ya que, a su juicio, se consignó sin precisión las reservas de las plazas efectuadas por el Estado para el nombramiento en propiedad e interinamente de personas con discapacidad, sin indicar la fecha de la reserva, elemento que considera medular para probar la discriminación en perjuicio de su representada y con ello la petitoria para que se publique anualmente la citada reserva de plazas. Dice que la falta de claridad de hechos probados y no probados, generó la denegatoria de la petición para que se publique anualmente la reserva de plazas y se aplique la reserva para nombramiento de interinos. 2.- Falta de fundamentación en el fallo y violación al debido proceso y derecho de defensa por no conceder todas las pretensiones contenidas en la demanda, como es el caso de la condena a publicar anualmente las reservas de plazas y su aplicación a los nombramientos interinos, rechazos de peticiones que considera que el Juzgado dio de manera genérica e insuficiente, sin ampararse en hechos probados o no, tampoco el Juzgado efectuó un análisis de las normas del Código de Trabajo que sustentan estos procesos para llegar a la conclusión de que esas pretensiones no son propias de los procesos de fueros, de tal forma que si así se consideraba, debió aplicarse el numeral 546 del Código de Trabajo. Razones de fondo1.- Expone que la normativa que regula el tema de reserva de plazas para personas con discapacidad en los nombramientos, no distingue entre interinos o en propiedad, de tal forma que la aplicación solo a plazas en propiedad, provoca una discriminación en el acceso al empleo, al incluirse una diferenciación que la ley no contiene y que considera tutelable por esta vía conforme al numeral 540 del Código de Trabajo. A su juicio, al no acogerse la pretensión de publicación de la reserva de plazas, se omitió referirse al numeral 6 del reglamento a la Ley n. 8862, y asegura que al no publicarse esa reserva se genera una discriminación para personas con discapacidad con respecto de quienes no tienen esa condición, pues no requieren de reserva de plazas para tener opciones de empleo en el sector público. Considera que la argumentación dada en la sentencia de la improcedencia de conocer en esta vía la reserva de plazas al amparo de la Ley 8862 para efectos de nombramiento interino, así como la publicación anual, genera la desaplicación de todo el ordenamiento desarrollado para impugnar situaciones de discriminación, generando un perjuicio a la actora al desestimarse una parte esencial de sus pretensiones a partir de un quebrantamiento del ordenamiento jurídico aplicable directamente al caso concreto. 2.- Las reglas de valoración de la prueba imponen al empleador el deber de demostrar la justificación objetiva, racionalidad y proporcionalidad de las conductas señaladas como discriminatorias, así como una valoración de la prueba, siguiendo criterios lógicos, de la experiencia humana, el correcto entendimiento, y las presunciones humanas o legales, y explicar por qué le concede mayor o menor valor a ciertas pruebas o la prohibición de realizar una referencia genérica a la prueba como único fundamento de la sentencia. Explica que en este asunto se violentaron esas máximas del análisis probatorio, pues con el oficio CE-MEP-06-2019 del 22 de abril del 2019, se demostró que la publicación de las reservas constituye un mecanismo para que las personas con discapacidad, como su representada, conozcan la oferta de trabajo disponible en el Ministerio de Educación Pública, y que estando vigente la Ley n. 8862 desde el 11 de noviembre de 2010, no fue sino hasta en el año 2016 que se ejecutó una reserva de plazas aplicable al ámbito docente; además ese oficio detalla que para el año 2018 no se realizó ninguna reserva, sino que se efectuó a partir del año 2019, lo que para el recurrente demuestra que su representada estuvo en espera en procura de acceso a un puesto durante siete años. Asegura que en ninguno de los informes rendidos por las instituciones que intervinieron en el proceso, se constatan las razones objetivas para excluir de la reserva de plazas, los nombramientos interinos.

III.- AGRAVIOS FORMALES: El artículo 587 del Código de Trabajo señala los supuestos procesales por los cuales el recurso de casación es admisible; destacándose dentro de ellos en el inciso 3) la falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados por el juzgado, y en el inciso 5), la falta o insuficiente fundamentación de la sentencia, vicios que la parte actora argumenta que se cometieron en la resolución, pero a juicio de esta Sala no ocurrió. Señala el apoderado especial judicial de la actora que la relación de hechos probados y no probados es genérica y carente de claridad, ya que no se indicó con precisión las reservas de las plazas, sin indicar fechas, lo que constituye un elemento medular para determinar la discriminación en contra de su representada, al no accederse a la petición de que se publiquen anualmente los puestos reservados. También considera carente de fundamentación el fallo y violación al debido proceso y derecho de defensa, por haberle denegado pretensionesconsiderando el Juzgado que no son propias del proceso especial que se tramita. Tanto los agravios formales como de fondo giran en torno a la no concesión de ciertas pretensiones de la demanda, según el fallo, porque no son propias de este tipo de procesos o porque legalmente no se estableció en la ley n. 8862 la obligación de publicar anualmente las plazas reservadas, tanto en propiedad como interinas. Lo que en el fondo critica la parte actora son las decisiones, no la forma como se tomaron, pues examinado el elenco de hechos probados y no probados, se observa que están determinados clara y precisamente, con la explicación de por qué la persona juzgadora así lo consideró, con la cita de los elementos probatorios que a su juicio respaldan la decisión. En cuanto a la falta de fundamentación de por qué no se concedieron algunas de las pretensiones, debe señalarse que tampoco existe el vicio indicado en el recurso, pues el juzgador explicó los fundamentos legales por los que, en este tipo de procesos, no son propias algunas de esas pretensiones rechazadas y la inexistencia legal de la obligación de publicar anualmente las plazas a reservar tanto en propiedad como interinas. En ese sentido se observa que la inconformidad tampoco radica en la falta o insuficiente fundamentación, sino que lo que existe es un desacuerdo con la decisión tomada, por lo que no es un agravio formal, sino de fondo, que se analizará en el considerando siguiente

IV.- FONDO DEL ASUNTO: 1-RECURSO DE LA ACTORA: En la demanda solicitó como parte de sus pretensiones que se condene a los accionados: a. Publicar anualmente el porcentaje de reservas de plazas para nombramiento de personas con algún grado de discapacidad, de conformidad con la Ley 8862; b. Aplicar anualmente la reserva de vacantes para nombramientos de personas con algún grado de discapacidad, tanto para nombramiento en propiedad como interino. Tales peticiones el Juzgado las denegó porque: la normativa de cita no establece ese debe, tal cual se pide y en la vía de fuero, al ser un proceso sumario, no procede realizar dichas declaratorias, en los términos generales pedidos.(Sic) Es decir, en primer lugar, la Ley n. 8862 denominada Inclusión y Protección Laboral de las Personas con Discapacidad en el Sector Público ciertamente no obliga a la Administración a hacer esas publicaciones ni especifica para que tipo de plazas opera la reserva, sean estas solo en propiedad o también para interinos, aunque si lo establece el Reglamento a esa ley en su artículo 6. La ley de comentario esta constituida por un solo artículo que dispone: En las ofertas de empleo público de los Poderes del Estado se reservará cuando menos un porcentaje de un cinco por ciento (5%) de las vacantes, en cada uno de los Poderes, para que sean cubiertas por personas con discapacidad siempre que exista oferta de empleo y se superen las pruebas selectivas y de idoneidad, según lo determine el régimen de personal de cada uno de esos Poderes. La demandante pretende que por esta vía se condene a los accionados a realizar esas publicaciones y a hacer esas reservas tanto para nombramientos en propiedad como interinos. Esas pretensiones fueron denegadas por el Juzgado por la generalidad como se pidieron, lo cual provoca que escape a la naturaleza del proceso sumario de protección de fueros especiales y tutela del debido proceso. Tal apreciación del Juzgado es correcta, si bien el numeral 540 del Código de Trabajo contempla como tutelables por esa vía casos de discriminación por cualquier causa contra las personas en el trabajo o con ocasión de este, estos procesos sumarios están reservados para actos de discriminación contra la persona trabajadora en su ámbito individual, pero las pretensiones denegadas que formuló la demandante son generales y difusas, ya que pide obligar a la Administración a impulsar y/o cambiar políticas de reclutamiento de personal o de asignar determinado tipo de plazas dentro del porcentaje reservado. Por lo indicado, los agravios de fondo del apoderado de la actora deben denegarse pues se orientan a que se acojan aquellas pretensiones generales no propias de este proceso, amén de que no ataca las razones de fondo delJuzgado por las que las denegó -generalidad no propia del proceso-, lo que imposibilita a esta Sala conocerlos -artículo 590 del Código de Trabajo-.2.-RECURSO DEL ESTADOSu representación alega que no incurrió en actos discriminatorios en perjuicio de la demandante, ya que ella debía acreditar su condición de persona con discapacidad para ser incluida en el Registro Paralelo de Elegibles que se conformó a través del concurso 01-2017. Dice que la acreditación de la condición dicha no le correspondía a la Dirección General de Servicio Civil, sino a otras instancias administrativas que, por disposición legal, son competentes para ello. Para la recurrente, administrativamente la demandante aportó varios documentos, pero no logró acreditar su condición de discapacidad, y en este caso era el CONAPDIS el órgano estatal competente para emitirla, por lo que no fue incluida dentro del registro con el resto de oferentes declarados en condición de discapacidad; además, de que otras personas que participaron en el concurso sí cumplieron a tiempo con la acreditación de sus discapacidades. Los agravios no son atendibles. La Reforma Procesal Laboral introducida en el Código de Trabajo incorporó un Título denominado Prohibición de Discriminar, compuesto por siete normas. En el artículo 404 se establece un listado, no cerrado, de situaciones por las que es prohibido discriminar, destacándose dentro de ellas expresamente la discapacidad, pero señalándose que también lo es cualquier otra forma análoga de discriminación. El numeral 408 de ese cuerpo normativo indica que todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de las mismas oportunidades para obtener empleo, siempre y cuando reúnan los requisitos formales solicitados por la persona empleadora, o que estén establecidos mediante ley o reglamento. El artículo 409 dispone que toda discriminación podrá ser hecha valer por las autoridades o la parte interesada ante los juzgados de trabajo; en estos casos, quien alegue la discriminación deberá señalar específicamente el sustento fáctico en el que funda su alegato, y los términos de comparación que sustancie su afirmación. En la demanda, la actora alegó como elemento de comparación, el hecho de que, a personas con discapacidad como ella, se les exija los mismos requerimientos que a personas que carezcan de esa condición para la participación en concursos, así como las condiciones desiguales en el acceso al nombramiento en propiedad e interino para personas con discapacidad, pues para esa población no existen reservas de vacantes en nombramientos interinos. Si bien es cierto solo en esos términos expuso la comparación, la demanda fue declarada parcialmente con lugar con respecto a la formacomo se exigió dentro del concurso, la acreditaciónde la condición de discapacidad que afronta la accionante, lo cual, según la contestación del Estado, la actora incumplióen tanto otras personas concursantes -sin indicar cuántas ni sus nombres- sí la cumplieron, lo cual reafirmarla representación estatal en el recursoque se conoce. Es decir, que como defensa de su accionar, el Estado introdujo en la discusión elementos de comparación para acreditar que el trato a la demandada fue justo e igualitario que el aplicado al resto de personas, también con discapacidadquienes sí ingresaron al registro de elegibles para posibles concursos con reservas de un 5 % de plazas para personas en esas condiciones conforme a la Ley n. 8862. En ese sentido la discriminación sí fue demostrada en el proceso, pues inicialmente a la demandante se le exigió que acreditara mediante certificación emitida por la Caja Costarricense de Seguro Socialque es una persona con discapacidad, todo al amparo del Decreto Ejecutivo n. 36042-S, normativa que establecía que esa institución era la responsable de emitir las certificaciones, pero fue declarado inconstitucional por la Sala Constitucional mediante el voto n. 4797-2017 de las 10:30 horas del 29 de marzo de 2017. Así las cosas, ya para la fecha de emisión del voto, exigir a la actora la presentación de la certificación emitida por la CCSS constituía una exigencia irracional, pues legalmente ya no era esa institución la responsable de emitirla, como tampoco lo era para el 25 de mayo de 2017 cuando por medio de un correo electrónico se le concedió un plazo adicional para su presentación, pero tampoco se había designado a la entidad estatal responsable de emitir esos certificados, y no consta en autos que esa exigencia se hiciera al resto de oferentes, y si se hizo, no se aportó prueba de que presentaron la certificación emitida por alguna entidad estatal, es decir, es dudoso cómo el resto de oferentes, si los hubo,pudieron acreditar su condición de discapacidad, si ya la CCSS no tenía competencia para extenderla, y tampoco existía otra entidad legalmente responsable para hacerlo, y como bien se indica en los informes rendidos por los recurridos, las personas interesadas primero hacían la oferta y luego acreditaban su discapacidad. La parte accionada alegaen el recurso que la actora incumplió su obligación de aportar la certificación de la discapacidad, como sí lo hicieron otras personas que participaron en el concurso y quedaron inscritas en el registro paralelo de elegibles, pero se repite, no demostró cómo fue que esas otras personassí lo cumplieron, y lo más importante, con la certificación emitida por cuál institución, si es claro que la CCSS ya no las emitía, pues fue la propia CCSS la que impulsó la acción de inconstitucionalidad contra el decreto indicado, y resulta imposibleque esas personas hayan aportado una certificacióndesu condición, emitida por el ConsejoNacionaldePersonas con Discapacidad, ya que esacompetencia se le asignó a esa institución hasta con la promulgación del Decreto n. 40727-MP-MTSS del 30 de octubre de 2017, publicado en La Gaceta número 232 de fecha 7 de diciembre de 2017; con fecha de rige a partir desu publicación, y el concurso concluyó mediante resolución DG-182-2017 de fecha 25 de noviembre de 2017, es decir, en un momento en que ni la CCSS ni el CONAPDIS tenían competencia para certificar la condición de discapacidad de las personas, certificaciones que lógicamente tampoco podía presentar ninguna otra persona que participara en el concurso, y si así fue, debió la parte demandada demostrar cómo cumplieron esa obligación -información que no consta en el expediente-. Aun frente a esas lagunas normativas y competencias sobre cuál institución acreditaba la condición de discapacidad durante la vigencia del concurso, el accionado incorporó al registro paralelo de elegibles a otras personas -pues así lo manifiestó la parte accionada, ya que según su dicho "otras personas" sí pudieron-, y no la demandante, confirmándose así un trato desigual y discriminatorio en contra de la actora, pues no se le otorgó otra opción para acreditar su condición que no fuera mediante la referida certificación que ya no extendía la CCSS, tampoco se le indicó cuál era entonces la entidad que debía extenderlas, que dicho sea de paso, se repite, ninguna otra entidad tenía esa competencia. Nótese que en el recurso se insiste en que durante la vigencia del concurso se dio un cambio de la entidad encargada de certificar la discapacidad, y se dice que ese cambio por sí solo no es un acto discriminatorio, pero esa afirmación no es del todo correcta, porque si bien es cierto la reasignación de la competencia quien emitía la certificación ciertamente no constituye una discriminación,lo que sucedió en este caso fue que la institución que tenía esa responsabilidad -CCSS- la perdió, incluso antes de que se le diera a la actora el plazo para que aportara el documento -vencía el 10 de julio de 2017-, y al concluir el concurso -25 de noviembre de 2017- tampoco se le había asignado esa competencia al CONAPDIS, por lo que en realidad no hubo un cambio de institución responsable durante la vigencia del concurso, sino una laguna competencial, y no puede recargarse en la demandante sus efectos ante la inercia estatal en nombrar al ente encargado. La actuación del demandado -Estado en su más extensa concepción-, sí provocó a la accionante un trato desigual en el concurso 01-2017, promovido para la creación de un registro paralelo para la ocupación de plazas en el Ministerio de Educación Pública, con el objetivo de cubrir el 5% de plazas vacantes a reservar para la población con discapacidad conforme a la Ley n. 8862, pues le impuso el deber de cumplir una obligación que legalmente era imposible por las razones explicadas, lo cual vulnera el artículo 21 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Costa Rica mediante la Ley n. 8661, que en su inciso 1, subincisos a), e) y g) señala: 1.Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de seleccióncontratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo; g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público.(Lo resaltado es agregado) La actuación estatal en el caso de la actora en el concurso señalado, no fue abierto, inclusivo ni accesible para una persona en su condición, pues se repite, se le excluyó del concurso por no cumplir un requisito que gran parte del período de vigencia, el accionado -Estado como tal-, no tuvo órgano competente que lo constatara y certificara, pero por lo que informan los recurridos, otras personas si lo demostraron, pero no explican como lo hicieron, y si existía algún otro mecanismo que no fuera la certificación de la CCSS no lo comunicaron a la demandante, pues no existe prueba de que se le indicara cómo podía solventar la acreditación de su condición si aquella institución ya no la suministraba, y no fue sino hasta el 13 de noviembre de 2018 que el CONADVIS lo certificó, es decir, casi un año después de abierto el concurso PD-01-2017. Por último, con respecto a la afirmación de que a la actora no se le excluyó del registro porque nunca estuvo incluida por incumplir el requisito mencionado, debe indicarse que ese fue el efecto o la consecuencia del acto discriminatorio, pues al no poder continuar en los siguientes pasos del concurso, la señora [Nombre 001] vio cercenada su eventual oportunidad para ser escogida para ocupar plazas vacantes en puestos reservados para personas con discapacidad en el Ministerio de Educación Pública, argumentar que no fue excluida porque nunca estuvo dentro del registro, no es más que un juego de palabras, porque la lesión de sus derechos surgió en el proceso mismo para acceder a ingresar a ese registro, para tener oportunidades laborales que la legislación le garantiza, pero que en la práctica, por conductas arbitrarias como la descrita, obstaculizan el ejercicio de sus derechos

V.- CONCLUSIÓN: Por lo que se viene razonando, deben declararse sin lugar los recursos interpuestos, y en consecuencia el fallo impugnado debe mantenerse incólume

POR TANTO:

Se declaran sin lugar los recursos. Se mantiene incólume el fallo impugnado.

Res: 2023003239

RSANCHOL/WDCERDAS



ISIVKWBYC9461
L.P.S.R. - PRESIDENTE/A



7XRJVYNNW0A61
O.G.U.G. - MAGISTRADO/A



HA1GHMXK1M461
R.C. ESQUIVEL - MAGISTRADO/A



F6TWK2ARGMY61
S.M.P.R. - MAGISTRADO/A



YP1T6OTAALY61
J.E.O.Á. - MAGISTRADO/A

1

EXP: 19-002302-0173-LA

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