Sentencia Nº 2023-003365 2023003365 de Sala Segunda de la Corte, 14-12-2023
Fecha | 14 Diciembre 2023 |
Número de expediente | 20-000255-0637-FA |
Número de sentencia | 2023-003365 2023003365 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
Exp: 20-000255-0637-FA
Res: 2023-003365
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas veinticinco minutos del catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de San José y el Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, en procesode liquidación de bienes gananciales de [Nombre 001]contra la SUCESIÓN DE [Nombre 002].
RESULTANDO:
1.-El Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de San José, por resolución de las trece horas cuarenta y tres minutos del dieciocho de febrero de dos mil veinte, resolvióEste Juzgado se declara incompetente y ordena remitir este asunto al Juzgado Civil del III Circuito Judicial de San José
2.-El Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, por resolución dictada a las trece horas veintitrés minutos del tres de julio de dos mil veinte, dispusoEn consecuencia, se remite el conflicto de competencia para que sea resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia".
3.- La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por resolución de las catorce horas del treinta de junio de dos mil veintitrés, resolvió: "Declina esta Sala conocer del conflicto de competencia planteado en este asunto. Pase a la Sala Segunda para lo que corresponda"; y,
CONSIDERANDO:
I.-El señor [Nombre 001] presentó, ante el Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de San José, un proceso de liquidación de bienes gananciales contra la sucesión de quien en vida fue su esposa, [Nombre 002]. Dijo que se casaron en 1959 y que ella falleció en 2013, siendo que en 1988 compraron la finca matrícula [Valor 001]. P.óQue en sentencia se establezca la declaratoria de BIENES GANANCIALES a nombre del señor [Nombre 001] sobre lafinca [Valor 002] y que se le otorgue un derecho al 50 por ciento sobre la nuda propiedad(imagen 2). El Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de San José, por resolución de las trece horas cuarenta y tres minutos del dieciocho de febrero de dos mil veinte, resolvióEste Juzgado se declara incompetente y ordena remitir este asunto al Juzgado Civil del III Circuito Judicial de San JoséPara ello, razonóConforme al artículo 8 del Código de Familia, este Juzgado de Familia carece de competencia para conocer sobre materia sucesoria (). Una vez fallecido uno de los cónyuges, no existe proceso de familia que tramitar porque el vínculo finaliza por muerte (). En otras palabras: opera la disolución del vínculo matrimonial y corresponde a la jurisdicción civil determinar quién es o no heredero, así como en qué proporción conforme a las disposiciones que establece al respecto el Código Civil en el artículo 572 y también definir cuáles bienes forman parte o no del haber sucesorio (). No es cierto que para determinar si una persona es heredera o no, sea un Juzgado de Familia el que deba definir si un bien fue o no ganancial. No es cierto que, porque se pretenda derecho a heredar de un bien con supuesta vocación ganancial, ese tema -eminentemente sucesorio-, deba ser conocido por un Juzgado de Familia(imagen 14). El Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, por resolución dictada a las trece horas veintitrés minutos del tres de julio de dos mil veinte, planteó un conflicto de competencia por la materia, argumentando: Se denota, que si el interés del accionante fuese el de un proceso sucesorio, lo presentaría de acuerdo como se estipula en los numerales 126.1 y 126.2 del Código Procesal Civil, cumpliendo con los requisitos necesarios para la apertura de la universalidad, no obstante el señor [Nombre 001], fundamenta sus pretensiones de acuerdo al apartado 41 del Código de Familia, y solicita que se declare en sentencia la declaratoria de bienes gananciales, otorgándosele el 50 por ciento sobre la nuda propiedad. Estima esta autoridad que de lo relatado, este proceso se debe resolver, en sede del Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de San José”(imagen 21).
II.-Esta Sala ha reiterado en asuntos como el que nos ocupa, que la competencia corresponde a los tribunales de la jurisdicción especializada, en este caso los tribunales de familia, por resultar de plena aplicación las normas del Código de Familia con ocasión de lo que regula el ordinal 8 de tal cuerpo normativo, que establece: Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil". Por su lado, el artículo 41 del citado código, en lo que interesa, preceptúa: Aldisolverseo declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar enla mitad del valor neto de los bienes ganancialesconstatados en el patrimonio del otroEn el sublitem, según se desprende de la petitoria expuesta, las pretensiones versan sobre un tema regulado en el Código de Familia, como lo es la declaratoria y liquidación de los bienes gananciales, siendo que el fallecimiento de los contrayentes no cambia la naturaleza familiar de las pretensiones, o sea, la eventual ganancialidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio y su liquidación. Así las cosas, al estarse en presencia de la aplicación de normas del Código de Familia, la competencia corresponde a los tribunales de esa jurisdicción especializada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 de ese mismo código, debiendo continuar el Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de San José en el conocimiento del presente asunto.
POR TANTO:
Se declara que el competente para continuar en el conocimiento del presente asunto es el Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de San José
Res: 2023003365
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