Sentencia Nº 2023-004131TRIBUNAL de Tribunal de la Inspección Judicial, 19-12-2023

Fecha19 Diciembre 2023
Número de expediente23-003390-0031-DI
Número de sentencia2023-004131TRIBUNAL

EXPEDIENTE:

23-003390-0031-DI

CONTRA:

OFENDIDO

[Nombre 001]

SENTENCIAN 2023-004131

TRIBUNAL DE LAINSPECCIÓN JUDICIAL. S.J.éal ser lasdieciséis horas seis minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.-

Solicitud de desestimación, formulada por la L. R.élica Pérez G.íaInspectora Judicial Instructora en las presentes diligencias. Este voto se dicta de manera unipersonal por este Tribunal Disciplinario, de conformidad con el artículo 60 de la Sesión 62-2012 del 28 de Junio del 2012 del Consejo Superior y las circulares 87 y 143 ambas del 2010 del Consejo Superior del Poder Judicial.

CONSIDERANDO

I.- Solicita la Inspectora Judicial Instructora, L.. R.élica Pérez G.ía, se desestime la queja, en los términos que de seguido expone:

SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

EXPEDIENTE:23-003390-0031-DI

QUEJOSO (A)[Nombre 001]

ENCAUSADO (A):Juzgado Agrario de Santa Cruz

CONOCIMIENTO DE QUEJA23-10-2023

QUEJA INICIALSe interpuso queja ante este Tribunal por parte de la señora [Nombre 001], en síntesis, debido aque el licenciado [Nombre 002], aparentemente mantiene un monopolio, toda vez que tiene a su cargo el trámite del expediente judicial 23-000225-0391-AG, a pesar que de acuerdo a lo expuesto por la quejosa, el denunciado ya había resuelto el proceso 21-000058-0391-AG, por lo que a su parecer el mismo se encontraba viciado.

PRUEBAS QUE ROLAN EN AUTOS

1.Queja inicialincoada por parte de la señora [Nombre 001]

2.Informe emitido por parte del licenciado [Nombre 002], Juez del Juzgado Agrario de Santa Cruz.

ARGUMENTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el ejercicio de las funciones de vigilancia e investigación, como parte de los deberes de este órgano instructor, tipificados en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en concordancia con el acuerdo del Consejo Superior sesión N 30-16 celebrada el 31 de marzo del año 2016, ARTÍCULO XLI, del cual se desprende que esde interés institucional dar siempre una respuesta fundamentada a las personas que presentan sus inconformidades. Es por ello que se le solicitó informeal Juez(a) Coordinador(a) del Juzgado de Cobro de San Ramón, el cual fue rendido por el licenciado [Nombre 002]

Solicitud delÓrganoInstructor

Luego de analizados los autos, considera quien suscribe que del análisis de la prueba que rola en autos, tal como se explicará no se ha logrado acreditar la comisión de falta disciplinaria alguna, por cuanto, el informe rendido por el señor juzgador, permite corroborar que la información se apega por completo a los méritos del asunto.

En ese sentido, en cuanto a que hay una serie de inconsistencias, toda vez que el denunciado se encuentra actualmente a cargo del trámite del proceso 23-000225-0391-AG, a pesar de que había sido el juez encargado de tramitar el proceso 21-000058-0391-AG, por lo que a su criterio el licenciado [Nombre 002] se encuentra viciado, sin embargo refiere que el investigado no se ha querido apartar de conocer el proceso 23-000225-0391-AG.

Ahora bien, una vez analizada la queja presentada y el informe rendido considera la suscrita que nos encontramos ante aspectos jurisdiccionales que deben ser ventiladas en esa sede y no en esta instancia administrativa, por lo que es importante hacerle ver a la señora[Nombre 001], que este órgano instructor, no podría entrar a conocer si el licenciado [Nombre 002] debe o no conocer le proceso 23-000225-0391-AG, por lo que lo correspondiente esacudir a la vía judicial donde podía expresar sus motivos de inconformidad por lo resuelto por el juzgador, ya que sobre este tema se ha ahondado y unificado criterios, propiamente respecto a la independencia judicial, la cual cobija a los señores y señoras juezas de la República en torno a las resoluciones jurisdiccionales.LaSala Constitucional ya se ha referido en reiteradas ocasiones al respecto, por lo queante situaciones de mera interpretación de normas prevalece el Principio deIndependencia del Juez, así resuelto por la Sala en el voto 04261-2002, así como en la resolución número 04839-2015, siendo disposiciones Constitucionales como lo establecen los artículos 48, 154 al 156 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales respaldan la legitimidad del juez y la imparcialidad de la decisión judicial, siendo demostrable que se trata meramente de problemas de interpretación de normas jurídicas según lo actuado por el juzgador, que a grosso modo es lo que nos ocupa en esta queja.

Es necesario mencionar que el Principio de Independencia del juzgador, no está sujeto a elementos externos que puedan influenciar no solo su decisión, sino también el desarrollo del proceso. Lo anterior, se garantiza con el establecimiento de mecanismos normativos, tanto a nivel constitucional como legal, que prohíben cualquier intervención externa que pueda influenciar al juzgador. Por ello, este órgano instructor no podría entrar a conocer sobre lo resuelto en el proceso judicial 23-000225-0391-AG.

No omite informar este Órgano Instructor, que todo el trámite de la presente causa disciplinaria fue notificado a laquejosa, quien norealizóréplica contra el informe rendido, por lo cuál se mantienen los argumentos esbozados.

Bajo esta tesitura, en el presente caso, considera este órgano instructor, que no contamos con elementos suficientes para sentar responsabilidades disciplinarias en el Juzgado Agrario de Santa Cruz, ello como se ha venido analizando y, de los elementos probatorios con los que se cuentan para la presente investigación, es por ello que, este órgano instructor llega a estas conclusiones.

Siendo que no se verifica falta disciplinaria alguna, dado a que en la especie se echan de menos los elementos objetivos y subjetivos requeridos para la configuración de la falta disciplinaria, sean: el elemento material, el elemento moral y el elemento formal, en lo que compete a la presente causa; con todo respeto se solicita a su autoridad, la desestimación del presente proceso, al tenor de los artículos artículos 174, 175 176, 199, 207 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar la suscrita que no se cuentan con los elementos suficientes, que nos permitan acreditar la comisión de la falta que ameriten la aplicación del régimen disciplinario.

II.- Fundamentación de la Inspectora General: Del estudio del informe rendido por la Inspectora Instructora, la suscrita concluye, con base en las consideraciones allí expuestas, que en el presente asunto debe acogerse la solicitud de desestimación planteada. Nótese al efecto, no procede la aplicación del régimen disciplinario pues no se cuenta con elementos subjetivos u objetivos que permitan continuar con la presente instrucción. Como punto de partida, conviene precisar, lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales no pueden revisarse en esta dependencia, ya que el Tribunal de Inspección Judicial no es otra instancia judicial sino administrativa, que en atención a su naturaleza, no puede interferir en las decisiones judiciales. De hacerlo, implicaría una intromisión al principio de independencia judicial, tutelado conforme las disposiciones del artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 154 de la Constitución Política (ver voto 4839-2015 de las 9:40 horas del 10 de abril de 2015 de la Sala Constitucional). Las personas juzgadoras en el ejercicio de sus funciones, soloestán sometidas a la Constitución y la Ley, con lo cual, la autoridad disciplinaria administrativa no tiene la competencia para ordenarle qué hacer. En tal sentido, toda actuación jurisdiccional debe combatirse en el mismo proceso judicial por medio de los instrumentos procesales que confiere el ordenamiento jurídico, sin que este órgano tenga competencia en lo que concierne a la tutela que confiere el principio de Independencia Judicial a los juzgadores. Sobre ese particular, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia señaló

"Debe anotarse que la actividad fiscalizadora del Tribunal no puede interferir

sobre la función jurisdiccional, porque estas sanciones las disciplinarias- no tienen el efecto de anular o alterar las resoluciones jurisdiccionales, o de influir directamente sobre el asunto en cuestión, y los fallos del Tribunal de la Inspección Judicial [....] El Tribunal de la Inspección Judicial, en relación con el régimen disciplinario, lo que debe valorar del juez es, por una parte, todo lo que produce el servicio público eficiente, por lo cual debe examinar e investigar la función normal de las oficinas, la actividad desempeñada, la tramitación de expedientes, los procedimientos, la contratación de personal, etc.; y por otra parte, debe valorar la eficiencia del juez como funcionario público, de manera que el contenido de sus sentencias lo que demuestra es su capacidad profesional e idoneidad en el puesto que desempeña, es decir, si conoce y aplica correctamente el derecho, [...]. Ello implica que, a un juez, únicamente puede imponérsele una sanción de este tipo disciplinaria- cuando mediante un procedimiento de investigación, en el que se garanticen sus derechos derivados del debido proceso, se compruebe el incumplimiento de las funciones que le son propias en razón del cargo que desempeña, pero no por criterios vertidos en los fallos y decisiones de carácter jurisdiccional, los cuáles sólo serán susceptibles de la revisión por el superior, cuando medien los recursos de ley, [...]. En otras palabras, el Tribunal de la Inspección Judicial puede entrar a valorar la actividad genérica del juez mediante el estudio de sus pronunciamientos, pero únicamente para determinar su idoneidad en el puesto que desempeña; no podrá incidir directamente en un caso concreto, señalando los errores de interpretación en que estima incurrió el juez al aplicar el derecho, por cuanto ésta es una función eminentemente jurisdiccional, y dicha instancia es de carácter administrativo. Por ello, la Inspección Judicial necesita una pluralidad de casos, no pudiendo valorar la capacidad o competencia de un...

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