Sentencia Nº 2023-0061 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 19-01-2023

Fecha19 Enero 2023
Número de expediente19-002906-0174-TR
Número de sentencia2023-0061
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2023-0061

Expediente: 19-002906-0174-TR (22)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las catorce horas, del día diecinueve de enero del año dos mil veintitrés. -

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL, interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], cc [Nombre 002], [...], en perjuicio de [Nombre 003]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces R.M.L., E.S.D. y la jueza H.S.A.. Se apersonó en esta sede El licenciado E.B.P., en su calidad de defensor público del acusado.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 511-2022, de las ocho horas y treinta minutos del día once de agosto del año dos mil veintidós, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, (Sección F), resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y con sustento en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 05 inciso 6) y 08 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 01, 30, 45, 50, 51, 59 a 63, 71, 73, 74, y 117 del Código Penal; 01, 06, 09, 45, 142, 180 a 184, 265 a 269, y 324 a 367 del Código Procesal Penal, 01, 02, 43 y 47 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, 01, 02 y 39 del Decreto Ejecutivo Número 41457-JP de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y Paz sobre los Honorarios por Servicios Profesionales de la Abogacía, este Tribunal por unanimidad de votos emitidos, declara a [Nombre 001] autor responsable de un delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de [Nombre 003] delito por el cual se le impone como pena el tanto de UN AÑO DE PRISIÓN, sanción que deberá descontar en el centro carcelario que los reglamentos penitenciarios indiquen, previo abono de la preventiva sufrida, si la hubiere. No se concede la conmutación de tal pena por la pena de multa o de prestación de servicios de utilidad pública. No obstante, se le otorga al sentenciado EL BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, por un PERÍODO DE PRUEBA DE TRES AÑOS, durante los cuales el mismo permanecerá en libertad, mas deberá de abstenerse de cometer cualquier delito doloso en el que sea sancionado con una pena superior a los seis meses de prisión, siendo que si cumple tal condición la pena se tendrá por ejecutada, pero de incumplir la misma se le revocará el beneficio que aquí se le otorga y deberá descontar la sanción impuesta en el centro carcelario respectivo. Se ordena la INHABILITACIÓN del sentenciado [Nombre 001] para la conducción de autobuses, microbuses y busetas dedicados al transporte público o privado de personas por el plazo de TRES AÑOS. C. lo anterior al Consejo Nacional de Seguridad Vial y a la Dirección General de la Policía de Tránsito para lo que corresponda. Son las costas de la querella a cargo del sentenciado, fijándose las mismas en el tanto de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL COLONES (¢726,000.00). Los gastos del proceso son a cargo del Estado. Se ordena la devolución a su legítimo titular de cualquier bien adscrito al proceso; de no ser reclamados en los tres meses siguientes a la firmeza del fallo, se ordenará su donación a favor del Estado o su destrucción en caso de tratarse de bienes sin valor económico. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de estilo ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de sus cargos. Oportunamente archívese el expediente. Mediante su lectura integral, para la cual se señalan las quince horas treinta minutos del diecinueve de agosto del año dos mil veintidós, notifíquese. A.S.C.. J.P.A.C.. J.M.A.S.. Jueces de Juicio. Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de San José. (sic)."

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, El licenciado E.B.P., en su calidad de defensor público del acusado, interpusó el recurso de apelación de sentencia penal, mismo que es resuelto por la presente integración en aplicación del plan remedial de asuntos con retraso en sede de apelación.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal M.L..

CONSIDERANDO:
I.- El licenciado E.B.P., en su calidad de defensor público del acusado [Nombre 001], presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación de sentencia penal en contra de la resolución número 511-2022, de las ocho horas con treinta minutos del día once de agosto del año dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. En su primer motivo (el cual es el único) aduce "violación al párrafo primero del artículo 117 del Código Penal ya que el Tribunal a quo impuso la pena de prisión e inhabilitación al imputado [Nombre 001] , de conformidad con el párrafo segundo de este artículo, cuando lo correcto era adecuar la misma con el párrafo primero". Fundamenta su recurso en los artículos 1, 2 y 117 del Código Penal; 1, 2, 6, 9, 12, 142 y 363 inciso b) y c) del Código Procesal Penal; 39 y 41 de la Constitución Política; 5 inciso 6) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 apartado 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Después de citar los numerales 1 y 2 del Código Penal, los que relaciona con el principio de legalidad y de interpretación restrictivamente de las normas penales cuando coarten la libertad personal o limiten en el ejercicio de un poder procesal, así como de transcribir extensos extractos del quinto y el sexto considerando del fallo apelado; el recurrente sostiene que el tribunal a quo utilizó, para la imposición de la pena de prisión e inhabilitación, el párrafo segundo del artículo 117 del Código Penal, cuando, en su criterio, lo correcto era haber empleado el parámetro indicado en el párrafo primero de esa misma norma penal, tal y como lo solicitaron las partes. Estima que la autoridad jurisdiccional de instancia no explicó claramente por qué razón se impuso la pena conforme a ese segundo párrafo del numeral ibidem o, bien, por qué no se le impuso una pena diferente a la prisión, con lo cual también se impidió verificar el iter lógico seguido para arribar a tal conclusión. El defensor aduce que, su anterior afirmación, parte de que, en el párrafo segundo del artículo en cuestión, la pena se agrava por encontrarse el autor bajo la categoría "A" de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (artículo 143) o bajo la influencia de bebidas alcohólicas conforme a las concentraciones de alcohol en sangre o en aire previstas en esa misma normativa. Agrega que, en el párrafo tercero de ese mismo dispositivo jurídico-penal, la penalidad se agrava cuando se trata de un conductor profesional o con licencia por primera vez en un plazo inferior a tres años, pero, en conjunto con el consumo de alcohol (según el porcentaje que regula) o, bien, encontrarse bajo la influencia de drogas tóxicas u otras descritas en ese mismo texto. El licenciado B.P. considera que la conducta del encartado no encaja en ninguno de los supuestos previstos en los párrafos segundo y tercero del numeral 117 ibidem y, por tanto, no se le podía imponer una pena conforme a tales dispositivos jurídicos-penal. Estima que se debió, en consecuencia, emplear los parámetros previstos en el párrafo primero de la norma ya referida, la cual establece una pena de prisión de seis meses a ocho años e inhabilitación de uno a cinco años para la profesión en la que se produjo el hecho, tal y como fue solicitado por la representante fiscal, el querellante y la propia defensa. Sin embargo, el tribunal a quo se separó de la petición de las partes e impuso una pena ilegal en contra de los intereses del justiciable. Reitera que el agravante previsto en los párrafos segundo y tercero del citado numeral del Código Penal no fueron acreditados en el debate mediante algún elemento probatorio, de ahí que la sanción penal impuesta por la autoridad jurisdiccional de mérito se fundamentó únicamente en que el...

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