Sentencia Nº 2023-0346 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 24-04-2023

Fecha24 Abril 2023
Número de sentencia2023-0346
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Exp. N.º 15-001908-0175-PE (14)

Voto: 2023-0529

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENALSegundo Circuito Judicial de San José. G., a las ocho horas del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

Vistos los recursos de revocatoria que se formulan en contra de la resolución No. 2023-0346, de las 7:30 horas del 13 de marzo de 2023, en la causa penal seguida contra [Nombre 001] por el delito de administración fraudulenta

R. la jueza J.F., y,

CONSIDERANDO:

I.A. y contenido de las impugnaciones. 1) Mediante resolución número 826-2022, el Tribunal Penal de Segundo Circuito Judicial de San José absolvió a [Nombre 001] de toda pena y responsabilidad por ilícito atribuido y contra esa decisión la parte ofendida recurrió y solicitó audiencia oral (cfr. f. 30-34). 2) Por resolución No. 2023-0346 (emitida por esta misma integración), se admitió la impugnación y rechazó ofrecimiento de prueba presentado conjuntamente con el recurso (cfr. folios 49-50). 3) Tanto la defensa como el fiscal, licenciado H.C.C., solicitan se revoque esa resolución y se tenga por inadmisible la impugnación en virtud de que la parte ofendida no se encuentra como querellante ni actora civil desde que ambas acciones se tuvieron por desistidas y lo resuelto en ese sentido alcanzó firmeza (cfr. folios 57-59 y 101-62). 4) Concedida la audiencia que prevé el artículo 450 del Código Procesal Penal, la fiscalía reitera su petición (declarar sin lugar la revocatoria, cfr. f. 76) y el licenciado G.C.J. (apoderado especial de la víctima) solicita se declaren sin lugar ambos recursos de revocatoria (cf. f. 77).

II. Se declaran, parcialmente, con lugar los recursos de revocatoria. El estudio de los antecedentes del caso revela que,tal como se alega por la fiscalía y la defensa, a juicio únicamente se apersonó el Ministerio Público como acusador público y tanto la acción penal particular como la civil quedaron rezagadas (por desistimiento), de modo que en este aspecto asiste razón a la fiscalía y a la defensa pues, en efecto, para el momento del juicio oral y público y el dictado de la sentencia impugnada no figuraba como actora civil ni como querellante la entidad denominada PORT TO PORT COSTA RICA S.A. representada por G.C.J.. De ahí que esta sociedad debe tenerse, simplemente, como víctima en el proceso penal. Sin embargo, no por ello carece de la facultad de impugnar las resoluciones que le causen agravio. Es cierto que el artículo 71. 3) d) de Código Procesal Penal establece que cuando el Ministerio Público comunique a la parte su decisión de no apelar la sentencia absolutoria, entre otras resoluciones, y aquella esté en desacuerdo, podrá recurrir. En el sumario no consta comunicación alguna en ese sentido que abriera a la ofendida la posibilidad de impugnar o de conocer cuál era el criterio fiscal, pero, en todo caso, la carga de esta omisión no se puede atribuir a la empresa dicha desde que, de acuerdo con el principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 41 de la Constitución Política), todas las personas pueden acudir a los tribunales de justicia para que se les atiendan sus conflictos y se les dé una respuesta justa y expedita (lo que, claro está, no implica conceder razón en sus alegatos, tema sobre el cual no se prejuzga). Así las cosas nada impide que, ante la inercia fiscal, la parte ofendida pueda, de forma directa, apelar la sentencia que le resulte adversa a sus intereses (siempre que cumpla con los requerimientos mínimos exigidos por los artículos 458 y 460 del Código Procesal Penal, como ocurre en este caso). En tal sentido se ha pronunciado esta cámara, con diversas integraciones, como de seguido se destaca: Hay que agregar que, en este caso, además, la ofendida recurre por sí misma, en memorial sin autenticar. No obstante, esta cámara considera —tal y como se indicó, por esta misma integración (R.C., P.V. y K.J., en el voto número 2020-1305— que ello no es obstáculo alguno para conocer por el fondo el recurso. Nótese que si bien el artículo 71.1.h del Código Procesal Penal estipula que la víctima tiene el derecho a ser informada por el o la fiscal de su decisión de no recurrir la absolutoria, con la indicación de las razones para no hacerlo y dentro del plazo para recurrir, siempre que se haya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR