Sentencia Nº 2023-0534 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 24-04-2023

Fecha24 Abril 2023
Número de expediente22-000610-0619-PE
Número de sentencia2023-0534
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2023-0534

Expediente: 22-000610-0619-PE (7)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de S.J.. G., a las diez horas con cuarenta minutos del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.-

Visto el conflicto de competencia interpuesto por Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de S.J. en esta causa seguida contra [Nombre 001] por el delito de extorsión simple en perjuicio de [Nombre 002].

Redacta la jueza C.C. y,

CONSIDERANDO

I.- Resumen de actuaciones. En este asunto se solicitó un allanamiento de diversas viviendas que ocuparía el encartado quien, en la actualidad, viviría en [...]. i. El Juzgado Penal de P., mediante auto emitido por el juez licenciado J.S.V. el 11 de abril de 2023 dispuso remitir los autos al Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de S.J. pues este, a su juicio, era el despacho el competente por razón del territorio para conocer de los hechos, los cuales resumió. Dice que la extorsión tiene una consumación formal (cuando se da el desapoderamiento de la víctima o daño patrimonial) y una material (cuando el agente cumple su propósito y logra su enriquecimiento). Transcribe, en extenso, votos de la Sala Tercera y de la doctrina nacional sobre el punto. Dice que, en este caso, el encartado (que vivía en P. y de direcciones IP allí ubicadas se enviaron mensajes) y el ofendido (radicado en Panamá), tuvieron un intercambio de imágenes sexuales desnudas por medio de una aplicación y el encartado grabó sin consentimiento de aquel para, luego, llamar a familiares y compañeros de trabajo del ofendido con el fin de intimidar al perjudicado y pedirle dinero a cambio de no divulgar el contenido por él captado, dinero que fue entregado en parte. Por ello, el delito se consumó en Panamá, que fue donde se giró el dinero, pero, al tener efectos patrimoniales en Costa Rica y ser su autor un ciudadano nacional, el hecho puede perseguirse por las leyes nacionales, pero, en tales casos, conforme al numeral 47 inciso b) del Código Procesal Penal, era competente por el territorio los despachos de la capital (folios 369 a 374). ii. El Juzgado Penal del Primer Circuito de S.J., al recibir las actuaciones y mediante auto emitido por el juez licenciado V.C.U. el 14 de abril de 2022 (sic) dispuso plantear este conflicto. Dice que, si bien los encuentros entre los dos sujetos fueron varios, ninguno se dio en el territorio que le compete y que sí hay constancia de que una de la dirección IP usada para los hechos se ubica en [...]. Por ello, conforme a los artículos 19-20 del Código Penal y 47 inciso a del Código Procesal Penal, dado que en P. se completaron los actos de ejecución y el resultado, debe seguirse conociendo allí en aplicación de la teoría de la ubicuidad. Dice que la competencia capitalina no es aplicable aquí pues, para ello, se necesita que el delito se cometa en el extranjero, pero aquí se dio dentro del país y se sabe dónde (ver folios 380-381).

II.- Competencia para conocer el conflicto. Esta cámara, con diferentes integraciones, consideró que estos asuntos (conflictos de competencia entre juzgados que tienen un tribunal de juicio diferente como superior) no son competencia de este despacho pues no hay norma que así lo establezca. Para ello externó el siguiente argumento: «Las competencias del Tribunal de Apelación de Sentencia de este Circuito Judicial de S.J., son ahora definidas por el artículo 93 dela Ley Orgánicadel Poder Judicial, reformado por el artículo 8 dela Ley No.8837 de 3 de mayo de 2010 (Creación del Recurso de Apelación dela Sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal), vigente dieciocho meses después de su publicación en el Alcance No. 10-A aLa Gaceta No.111 del miércoles 9 de junio de 2010). Según la nueva redaccióndelmencionado artículo dela Ley Orgánica, un asunto,comoel que ha generado elconflicto, no queda abarcado por ninguna de las hipótesis allí previstas. Obsérvese que, en lo que interesa, el citado numeral establece que el Tribunal de Apelación de Sentencia resolvería conflictos originados en las siguientes materias:“4) De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de juicio de su circunscripción territorial5) De los conflictos suscitados entrejuzgadoscontravencionales y tribunales de juicio de su circunscripción territorial.”El artículo 102 dela Ley Orgánicadel Poder Judicial, por su parte, hace referencia a un Tribunal de Casación que ya no existe, debido a la reforma reciente que convirtió a dicho Tribunal en uno de Apelación de Sentencia, por lo que las alusiones al “Tribunal de Casación” para atender los conflictos de competencia entrejuzgadospenales de diverso territorio (como lo dispone el párrafo cuarto del mencionado artículo102 L.O.P.J.) son totalmente inaplicables, subsistiendo, eso sí, la competencia dela Sala Terceradela Corte Supremade Justicia la que debe conocer ya que por dicha reforma se le dio a ese órgano la competencia para resolver los otros conflictos de competencia, al ser el superior común,criterio que ha seguido Corte Plena en múltiples pronunciamientos» Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, voto número 2013-2702 (juezas R.C., L.G. y K.J.). En igual sentido los votos número 2012-1539, de las 13:20 horas de 08 de agosto de 2012, 2013-700, de las 10:25 horas, del 5 de abril de 2013, la 2013-884, de las 08:31 horas, del 30 de abril de 2013, 2013-1655, de las 9:19 horas, del 30 de julio de 2013 y 2013-2630, de las 14:10 horas, del 08 de noviembre de 2013, en las que se enfatiza que si la ley distingue entre tribunales de casación y tribunales de apelación de sentencia, cada uno con competencias distintas, no procede equipararlos, mucho menos si el propio artículo 102 delega la competencia para resolver estos conflictos ala Salapertinente, que seríala Tercera. Consecuentemente, las competenciasdelTribunal de Apelación de Sentencia Penal son únicamente las que define la ley (principio de legalidad procesal), sin que puedan crearse por interpretación o jurisprudencia. La propia Sala Tercera ha aceptado tal postura en otras oportunidades bajo el siguiente razonamiento:Competencia dela Sala.Paradirimir el presenteconflicto, esta Cámara deriva su competencia del artículo 102 dela Ley Orgánicadel Poder Judicial, el cual establece las reglas para resolver los conflictos de competencia entrejuzgadosde diferente materia o de la misma materia pero diferente territorio, señalando al efecto: “Los conflictos de competencia entrejuzgadosciviles, agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso- administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las siguientes reglas: Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo. Si losjuzgadospertenecieren a tribunales colegiados de diferentes territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo o, de no existiresteúltimo, ala Saladela Cortepertinente. Si sonjuzgadosde diferente materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, ala Saladela Cortede la materia a la que pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en su conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley.” En el presente caso, corresponde determinar la competencia entre dosjuzgadospenales que se ubican en territorios distintos, que no cuentan con un Tribunal Colegiado común, por lo que en aplicación de la disposición citada, correspondería dirimir elconflictoal Tribunal de Casación, y de no existir dicho órgano, ala Saladela Corte. Porotra parte, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 93 incisos 4 y 5 dela Ley Orgánicadel Poder Judicial, corresponde a los tribunales de apelación de sentencia penal, conocer entre otros de los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de juicio de su circunscripción territorial, así como de los conflictos entrejuzgadoscontravencionales y tribunales de juicio de su circunscripción territorial. Es claro que ni en este artículo ni en el 102 se establece competencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal para dirimir conflictos entre órganos de territorios diversos, tema que expresamente se asigna ala Salacorrespondiente a la materia de que se trate. Sobre el punto se pronunció el Tribunal de Corte Plena en resolución de las 14:47 horas del 5 de marzo de 2012, en la que se dijo: “Si bien es cierto el artículo 102 dela Ley Orgánicadel Poder Judicial establece, en lo que interesa, que “Si losjuzgadospertenecieren a tribunales colegiados de diferentes territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo o de no existir este último, ala Saladela Cortepertinente… ‘también lo es que esta regla no ha sufrido modificaciones desde el año mil novecientos noventa y siete, cuando sólo existía un Tribunal de Casación Penal para todo el país, lo cual implicaba que era el Superior Común de esos Despachos. Con los cambios introducidos en el proceso penal, se dio la creación de varios Tribunales de Casación Penal fuera de S.J., por ende, actualmente, sólola Sala Terceradela Corte Supremade Justicia es Superior común, en distinto nivel, para todos los tribunales penales del país…’ A lo expuesto debe agregarse que la reforma introducida por la ley 8837 (Ley de Creación del Recurso de Apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de la oralidad en el Proceso Penal), al artículo 93 dela Ley Orgánicadel Poder Judicial, deja claramente establecido que los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal únicamente tienen competencia para resolver conflictos de este tipo, surgidos entre tribunales de juicio, o entrejuzgadoscontravencionales y tribunales de juicio de su circunscripción territorial, con lo cual se hace necesario la intervención de...

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