Sentencia Nº 2023-0536 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 24-04-2023

Fecha24 Abril 2023
Número de expediente2
Número de sentencia2023-0536
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2023-0536

Expediente: 22-000615-1283-PE (4)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENALSegundo Circuito Judicial de S.J.. G., a las catorce horas quince minutos del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés

RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001]quien esmayor de edadcostarricense, con cédula de identidad número [Valor 001], nacido en S.J. el 16 de febrero de 1992 hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003] soltero, vecino de S.J., Barrio Los Ángelespor el delito de INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓNen perjuicio de [Nombre 005]Intervienenen la decisión de los recursos, las juezasP.V.G., K.J.F. y R.C.C..Se apersonó en esta sede la licenciada A.Q.C., defensora pública del imputado y el licenciado C.M.L. en representación del Ministerio Público

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 622-2022 de las 1410 horas del dosde setiembre de dos mil veintidós el Tribunal Penal deFlagrancia de S.J., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 33,37, 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1, 30, 31, 45, 50, 51, 71 a 74, del Código Penal, 1-7, 9, 11-13, 142, 265-269, 236-422, 367 del Código Procesal Penal, artículos 9, 10, 11, 13, 14, 16, DE LA LEY DE PENALIZACIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER se declara a [Nombre 001], (…) AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE INCUMPLIMIENTO A UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN, en perjuicio de LA SEGURIDAD COMÚN imponiéndosele la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida por estos hechos Y SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD POR EL DELITO DE AMENAZAS A UNA MUJER . Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial, remítanse los testimonios de estilo ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología para lo de sus cargos. Son los gastos del proceso a cargo del estado. SE SUSTITUYE LA PENA DE PRISIÓN POR PENAS ACCESORIAS, DEBERÁ REALIZAR 300 HORAS DE SERVICIO DE UTILIDAD PUBLICA, A RAZÓN DE 16 HORAS POR SEMANA, EN UNA INSTITUCIÓN DE BIEN SOCIAL, ASÍ COMO SOMETERSE A UN PROGRAMA PARA TRATAMIENTO DE ADICCIONES EN ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS SEGÚN LA CANTIDAD DE HORAS Y DÍAS QUE ALLI LE SEÑALEN , Y CUMPLIR CON LAS MEDIDAS DE PROTECCION IMPUESTAS BAJO EL EXPEDIENTE 22-001345-0674-VD DURANTE EL PLAZO DE LA PENA IMPUESTA, ANTE EL INCUMPLIMIENTO EL JUEZ DE EJECUCIN ESTA FACULTADO PARA REVOCAR DICHA SUSTITUCIÓN Y DEBERÁ CUMPLIR LO QUE RESTE DE LA PENA DE PRISION. SE OTORGA UN PLAZO DE QUINCE DÍAS POSTERIOR A LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA PARA QUE APORTE ANTE EL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA PENA LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES DE INSCRIPCIÓN DEL LUGAR DONDE REALIZARÁ LAS HORAS Y RECIBIRÁ LAS CHARLAS. SE ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD DE [Nombre 001] SI OTRA CAUSA NO LO IMPIDE. Ha dictado esta sentencia, M.B.S., Jueza del Tribunal Penal de Flagrancia con sede en el Primer Circuito Judicial de S.J., Quedan en este acto notificadas las partes y queda a su disposición el medio digital en el cual consta la totalidad del debate. Es todo. M.A.B.S.(sic, la mayúscula generalizada es del órgano de instancia)

II.-Que, contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada A.Q.C., defensora pública del imputado

III.-Que, verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación

IV.-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza V.G.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Cuestiones de trámite. (A) Admisibilidad. La licenciada A.Q.C., defensora pública, ha recurrido la sentencia N° 0622-2022 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de S.J., Sección Flagrancia, a las 14:10 horas del dos de septiembre de 2022, en cuanto declaró a su representado, [Nombre 001], autor responsable de un delito de incumplimiento de una medida de protección. Por reunir las condiciones mínimas de interposición exigidas por los artículos 458 y 460 del Código Procesal Penal se admite para su estudio la presente impugnación. (B) Competencia de esta cámara. En la decisión que se cuestiona también se dispuso la absolutoria a favor de [Nombre 001] por un delito de amenazas contra una mujer, ocurridos en la misma fecha. Así las cosas, de conformidad con los artículos 439 y 446 del Código Procesal Penal, según los cuales la competencia de este órgano surge de los agravios expresados, esta última decisión no será objeto de examen.

II.- La licenciada Q.C. acusa, en el primer motivo de su recurso, falta de correlación entre acusación y sentencia. En concreto, sostiene que en la segunda pieza se modificó la fecha de la resolución emitida en sede de violencia doméstica contemplada en la requisitoria, ya que en esta se afirmó que era del 1 de marzo de 2022 mientras que en el fallo se la ubica el 31 de marzo de 2022, lo cual se efectúa sin explicación alguna. Lo mismo sucede con el lugar de los hechos, pues en tanto que se acusa que ocurrieron en [...], se tiene por probado un lugar distinto e impreciso indica la recurrente“S.J., Hatillo 1, en las inmediaciones del super L.”. Añade que también se cambió el lugar donde fue aprehendido el justiciable por la Fuerza Pública, ya que para la acusación esto se da a menos de 100 metros de la casa de la ofendida y, según la sentencia, fue a 200 metros de distancia. Añade la quejosa que el tema de la fecha de la resolución no es un mero formalismo, sino que, con base en sus datos, se revisa la notificación al imputado para determinar si conocía las repercusiones que su incumplimiento le podrían traer. Al modificarse la fecha de la resolución dicha, se está hablando de una distinta a la que se puso en conocimiento de las partes previamente, estima la defensora pública. En cuanto al lugar de los hechos, alega que no puede ser variado como se hizo, sobre todo que se cambió por uno impreciso en relación con el cual no es posible, a esta altura procesal, ofrecer prueba alguna. Además, fue con base en aquel dato que se planteó la estrategia a seguir. Sostiene que el tribunal, al resolver lo dicho por la defensa en el sentido de que no se demostró que el acusado llegara al sitio, concluye que llegó a las inmediaciones del super L., aspecto que va enlazado con la forma en que se da su detención, ya que, como no se pudo probar que esta ocurrió a menos de 100 metros del lugar de prohibición, se introducen 200 metros de un lugar que también es impreciso y en ese tanto no se pudo ejercer el derecho de defensa. Para la quejosa, las variaciones son esenciales y responden a que la ofendida primero dijo que el justiciable llegó hasta su vivienda y la amenazó expresamente y en el debate indicó que no fue así, sino que ella lo vio como a 150 o 200 metros de su casa, donde iba pasando, y que de largo le hizo una seña que ella interpretó como una amenaza, pero no la increpó expresamente. Más allá de la credibilidad que se le pueda dar a esta testigo, argumenta que no cabe modificar la acusación en virtud del cambio de la versión que ofreció esta. El tribunal justifica la situación señalando que al imputado se le detuvo dentro del perímetro que le estaba prohibido, restando importancia a lo acusado y a que, por seguridad jurídica, es necesario que la requisitoria indique el lugar donde se dan los eventos. Al justiciable se le atribuyó llegar a la casa de la ofendida y la detención que se hace de aquel “no es una acción delictiva acusada sino una circunstancia de aquella, por lo que la detención propiamente no puede verse como el hecho delictivo acusado”. Señala que, si se hubiese valorado la acusación, la condena no hubiese sido posible pues la ofendida narró los hechos de forma distinta. Solicita se acoja el motivo y se ordene el reenvío de la causa. Contestación de la contraparte. El licenciado C.M.L., fiscal, pide rechazar este reclamo pues, al revisar los hechos, consta que la detención del acusado se dio en flagrancia, el mismo día de la comisión del delito, sea este el 29 de julio del 2022, en el mismo horario y lugar (en Hatillo 1), en una distancia menor al kilómetro de protección que ostentaba la ofendida del lugar de su domicilio, señalando, para ambos casos, que la detención se realizó en las cercanías del Súper L.. Asimismo, se determinó la misma acción, tratándose del incumplimiento de una medida de protección. Estos aspectos, dice el fiscal, le permitieron a la defensa ejercer su estrategia, pues tuvo en su panorama, desde el inicio de la investigación, todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto del delito. En cuanto a la resolución emitida por el juzgado de violencia doméstica, la que resultó contraria a la que se tuvo por demostrada según expone el licenciado M.L., no resultó ser un hecho desconocido por la defensa, quien tuvo posibilidad de imponerse de la resolución correcta, para mediante ello ejercer la estrategia que considerase pertinente, por lo que, realmente no plantea un vicio, ni mucho menos la inclusión de algún aspecto sorpresivo, sino una mera inconformidad que no podría hacer prosperar su alegato. El motivo no puede prosperar(A) Hechos acusados y demostrados. Según se extrae del expediente virtual, el Ministerio Público acusó lo siguiente: 1) La ofendida [Nombre 005] es la expareja del imputado [Nombre 001]. 2) Mediante resolución de las 00 horas con 46 minutos del 01 de marzo del año 2022, el Juzgado de Violencia Doméstica de Turno Extraordinario, ordenó medidas de protección bajo el expediente 22-001345-0674-VD en favor de la ofendida [Nombre 005], imponiéndole al imputado [Nombre 001] entre otras, las siguientes obligaciones: Inciso J) Se le prohíbe a...

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