Sentencia Nº 2023-118 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 17-03-2023

Número de sentencia2023-118
Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente19-000566-0456-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

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Res: 2023-118

Exp: 19-000566-0456-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las nueve horas dieciocho minutos del diecisiete de marzo del dos mil veintitrés.

Causa penal 19-000566-0456-PE seguida contra [Nombre 001] por el delito de Conducción Temeraria en perjuicio de La Seguridad Común y otro.

Recurso de apelación de sentencia penal formulado por la licenciada A.L.S.ánchez B., en calidad de defensora pública del encartado. Resuelven los jueces C.F.ández M. y D.F.R., así como, la jueza I.C.C.;

Resultando:

1. Que mediante sentencia número 381-2022 de las trece horas ocho minutos del catorce de diciembre del dos mil veintidós, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, S.C., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política, 37, 53, 69, 71, 261 del Código Penal, 1 al 6, 12, 142, 184, 178, 324, 326, 328, 330, 333, 335, 360, 361, 363 a 365, 367 del Código Procesal Penal, Reglas Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941 y Decreto ejecutivo número 41457 sobre Aranceles de Honorarios y Servicios Profesionales de Abogacía y N.. Se declara autor responsable a [Nombre 001] DE UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA IMPONIÉNDOLE LA PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO Y LA INHABILITACIÓN PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS POR EL PLAZO DE DOS AÑOS, la cual deberá descontar en el establecimiento carcelario que indiquen los reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. De conformidad con los artículos 59 a 63 del Código Penal, por reunir los requisitos necesarios, se concede el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por TRES AÑOS, plazo durante el cual no deberá cometer nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión mayor a seis meses, por cuanto se le revocará; e beneficio otorgado debiendo descontar la pena impuesta... Se declara CON LUGAR la Acción Civil Resarcitoria en contra del demandado civil [Nombre 001] a favor de actor civil [Nombre 002]. Se fija el daño material en la suma de ochocientos mil sesenta y seis mil con tres cientos cincuenta colones Se fijan las costas personales a favor de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima en la suma de ciento setenta y tres mil dos cientos setenta colones y al pago de los intereses generados e indexados hasta el momento de su efectivo pago el cual deberá depositarse en la cuenta de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima del Banco de Costa Rica número 21-200001-0518-DC-5. Firme la sentencia, inscríbase en el registro judicial y procédase a la comunicación de la inhabilitación dispuesta. Oportunamente archívese el expediente. N.íquese. Lectura para el día 21 de diciembre del 2022. S.H.C.V., J. y J.as de Juicio." (sic)

R. el juez C.F.ández M., y;

Considerando:

I.- Se admite para su estudio de fondo el recurso de apelación incoado por A.L.S.ánchez B., en su condición de defensora pública del imputado [Nombre 001], dado que fue presentado dentro del término legal, por una persona legitimada para ello y porque del escrito de interposición del recurso es posible comprender los motivos de disconformidad planteados, con el fin de realizar el examen integral del fallo, tal como lo ordena el artículo 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II.- En el primer motivo de apelación, la recurrente alega su inconformidad con la incorporación y valoración de la prueba, por violación al debido proceso al vulnerarse la cadena de custodia de la muestra de sangre. Considera que en este asunto se dio una violación grosera de la cadena de custodia, al punto que no fue posible observarla por la inexistencia de la boleta del camino que llevó el indicio desde el año 2019 hasta el día del debate. Manifiesta que el informe policial 0093411-201, indica que por dirección funcional se llevó a su representado al Hospital de Ciudad Neily para realizar la toma de muestras de sangre para ser examinadas y que una primer muestra fue tomada a las 1:15 horas y la segunda a las 1:20 horas, pero no consta en el expediente un acta de extracción donde se describa el indicio y cómo se extrajo, embaló y conservó. Luego de esta diligencia, no consta nada más sobre el indicio, sino hasta en el dictamen toxicológico DCF: 2019-03053-TOX, que describe que unas muestras llegaron al laboratorio en un sobre manila embalado bajo los números de indicios 010012497-2019 y 010012498-2019, que se describen como tubo tapón color morado [Nombre 001], las cuales arrojan un resultado de 2,21 g/l en etanol. Con esos elementos la juzgadora tuvo por probado, pese a la actividad procesal defectuosa interpuesta por la defensa, que el indicio extraído el 09 de agosto de 2019 es el mismo que llegó al laboratorio forense y al cual se le aplicaron las pruebas de la presencia de etanol en una cantidad prohibida. Para la recurrente, la juzgadora de mérito en su análisis parece inferir que el camino que sigue un indicio es irrelevante, pues presume que son los mismos tubos de sangre y con eso condena al imputado, lo que evidencia una deficiente valoración de la prueba. Enfatiza que la custodia del acusado hasta el hospital fue realizada por parte de Fuerza Pública, pero en el dictamen se indica que el solicitante es J.J.énez de la delegación regional de Ciudad Neily, desconociéndose quién es esa persona y cómo entró en posesión del indicio. Tampoco se sabe cómo era físicamente el indicio, cómo estaba lacrado y embalado cuando esta persona lo recibió y remitió al complejo de Ciencias Forenses; se desconoce si la evidencia sufrió alguna alteración o estuvo en manos de más personas y por qué esta persona entró en posesión del sobre sellado. Luego de citar extensamente el voto de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, número 368-F, de las 8:55 horas del 14 de agosto de 1992, concluye que la violación a la cadena de custodia es grave y no permite reconstruir el camino del indicio, como erróneamente lo intenta la juzgadora. Para quien recurre, es claro que existe una errónea incorporación y valoración de este indicio, pues se obtuvo violentando la cadena de custodia, por lo que no podía ser utilizado como fundamento para condenar a su defendido; lo cual es relevante porque se trata del único elemento probatorio que permite saber en cuánto se encontraba la concentración de sangre y si rebasa el límite establecido por la ley. Solicita que se declare con lugar el motivo y por economía procesal se absuelva en esta sede de toda pena y responsabilidad al imputado. Subsidiariamente, solicita que se anule la sentencia y se ordene el reenvío para nueva sustanciación. El motivo se declara con lugar: La revisión de los autos permite establecer que lleva razón la impugnante al señalar que la fundamentación del fallo resulta insuficiente para establecer las razones por las que se consideró que el único elemento probatorio idóneo para demostrar la tipicidad de la conducta atribuida fue incorporado legalmente al proceso, lo que amerita que se decrete la ineficacia de la sentencia recurrida. Si se observa el parte policial 93411-19, que se encuentra visible a partir del folio 1 del expediente principal, se puede determinar que ahí se consigna que los oficiales actuantes realizaron dirección funcional con el representante del Ministerio Público para que trasladaran al imputado hasta el Hospital de Ciudad Neily con el fin de extraerle muestras de sangre y así determinar si este se encontraba bajo los efectos del licor por encima de los límites establecidos por la ley al momento de darse la colisión del vehículo que conducía. Se indica en el informe que: Al ser las 01:10 horas se realiza la solicitud de extracción de sangre, a las 01:15 horas la primer toma de muestra de sangre y a las 01:20 la segunda toma de muestra de sangre.. (El original se encuentra en mayúsculas). Ese es el único registro que se tiene sobre dicha diligencia, pues no consta ningún acta en la que se consignen datos fundamentales sobre la toma de la muestra, como por ejemplo, el nombre del funcionario del nosocomio que extrajo las muestras y a quién se las entregó al momento de tenerlas en su poder. De igual forma, se desconoce qué sucedió con las muestras de sangre después de ese momento, pues no es sino hasta que se recibe el dictamen pericial DCF:2019-03053-TOX, visible a folio 23 del expediente principal, en donde la Sección de Toxicología del Departamento de Ciencias Forenses informa que el día 13 de agosto de 2019, a las 11:31 horas recibió un sobre de manila sellado y lacrado, que contenía lo siguiente: tubo con tapón de color morado, rotulado como: [Nombre 001], [Valor 001], 1 y con una boleta de cadena de custodia que indica fecha 09-08-19, 01:15 y 01:20 (identificado como Objeto 010012497-2019) y un tubo con tapón morado rotulado como [Nombre 001], [Valor 001], 1 y con una boleta de cadena de custodia que indica fecha 09-08-19, 01:15 y 01:20 (identificado como objeto 010012498-2019). Si bien es cierto, existe coincidencia en la información consignada en el dictamen pericial respecto de la indicada en el informe policial sobre los momentos de extracción de sangre de las dos muestras tomadas del imputado, no existen mayores elementos probatorios para tener por acreditadas las fases esenciales de la cadena de custodia, como lo son la identidad e indemnidad de los indicios analizados. En ese sentido, vale señalar que durante el debate no se recibió el testimonio del oficial de policía que llevó al imputado a realizarse la extracción de sangre como para que informara cómo se llevó a cabo la diligencia y la persona que quedó en custodia de las muestras extraídas, como para establecer con total certeza que los dos tubos de ensayo que llegaron a los laboratorios corresponden a las extraídas del cuerpo del imputado. Incluso en el dictamen se indica que quien solicita la pericia es un funcionario de la Delegación Regional del Organismo de Investigación Judicial de Ciudad Neily,...

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