Sentencia Nº 2023-132 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 24-03-2023

Número de sentencia2023-132
Fecha24 Marzo 2023
Número de expediente23-000001-0538-TP
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

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Res: 2023-132

Exp: 23-000001-0538-TP

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las once horas treinta y un minutos del veinticuatro de marzo del dos mil veintitrés.

Causa penal 23-000001-0538-TP seguida contra [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], por el delito de Tráfico Internacional de Drogas en perjuicio de La Salud Pública.

Recurso de apelación de sentencia penal formulado por el licenciado G.J.A.V., en representación del Ministerio Público. Resuelven los jueces C.F.ández M. y D.F.R., así como, la jueza I.C.C.;

Resultando:

1. Que mediante sentencia número 21-2023 de las trece horas cuarenta y tres minutos del primero de febrero del dos mil veintitrés, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, S.C., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas citadas, artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política, 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 59 al 63, 71, 73, del Código Penal, 58 en relación al 77 inciso f) y g) de la Ley sobre Estupefacientes, sustancias P.ópicas, Drogas de Uso no autorizado y actividades conexas, numerales 1, 9, 142, 180, 182, 265, 258, 360, 363, 364, 365, y 367, del Código Procesal Penal. Mediante sentencia número 72-2022, de las quince horas treinta minutos del doce de julio del dos mil veintidós, el Tribunal de Juicio del segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede G. condenó a los señores [Nombre 002], [Nombre 001] y [Nombre 003], por un delito de Tráfico Ilícito de Drogas agravado. El Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, mediante resolución 2022-514 de las once horas cinco minutos del veinte de octubre de dos mil veintidós, anuló parcialmente la anterior sentencia, únicamente en cuanto a las penas Iripuestas; por lo que se les impone de manera unánime por la totalidad de votos del Tribunal Penal de Corredores, se declara a [Nombre 002], [Nombre 001] y [Nombre 003] autores responsables de un delito de Tráfico Ilícito de Drogas Agravada, y se les impone el tanto de 8 años de prisión a cada uno de los sentenciados. La pena deberán decontarla en los sitios y formas que determinen los respectivos reglamentos carcelarios previo abono de la preventiva sufrida. Dé conformdiad con el numeral 258 del Código Procesal Penal se prorroga la prisión preventiva de los condenados [Nombre 002], [Nombre 001] y [Nombre 003], por el plazo de seis meses, hasta el 01 de agosto del 2023. Una vez firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial y remítase los testimonios de setencia a las autoridades respectivas. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. La sentencia integra será el 08 de febrero del dos mil veintitres a las 16:00 horas. J. de M.S.ís H.ández. F.M.U.ña. L.G.M.B.. JUECES DE JUICIO." (sic)

R. el juez C.F.ández M., y;

Considerando:

I.- Se admite para su estudio el recurso de apelación interpuesto por G.J.A.V., en su condición de representante del Ministerio Público, al haber sido presentado en tiempo conforme al plazo de ley, y de acuerdo a los presupuestos que se requieren para el adecuado conocimiento de las inconformidades planteadas por el recurrente, en orden al examen integral de la sentencia impugnada.

II.- En el único motivo de impugnación, el impugnante alega la denegación infundada de la imposición de una pena más grave a la impuesta a cada acusado, pese a la solicitud expresada por el Ministerio Público. Sostiene que el tribunal dejó de analizar todas las condiciones procesales y personales que le fueron ampliamente expuestas en la etapa de conclusiones. Los juzgadores impusieron ocho años de prisión a los imputados como si se tratara de un delito de investigación ordinaria, pese a que se incautó la cantidad de 75 bultos de color negro que contenían 1500 paquetes rectangulares, de los cuales 1125 contenían una masa neta estimada de 1129 kilogramos de material sólido de cocaína. La investigación permitió la vinculación de los imputados [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003] como autores del delito de tráfico internacional de drogas y no ante simples compras controladas de dosis de clorhidrato, o ante delitos de bagatela. Señala que en sus conclusiones solicitó que se les impusiera la pena de doce años de prisión al acusado [Nombre 002], mientras que a los imputados [Nombre 001] y [Nombre 003] la pena de trece años de prisión, pero el tribunal les impuso a los tres imputados la pena de ocho años de prisión, basándose en argumentaciones y frases repetitivas o machoteras. Manifiesta que en las argumentaciones del Ministerio Público se hizo referencia a los diversos aspectos señalados por el artículo 71 del Código Penal, como lo son: A) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible: pues no solo se demostró el tipo penal base del numeral 58 de la Ley 8204, sino que se dan las agravantes del artículo 77 de la Ley, pues fueron al menos tres imputados los que participaron del hecho demostrado y se cometió a nivel internacional, pues trasegaron drogas provenientes de Colombia con el fin de abastecer el mercado de Centro y Norteamérica. Refiere que al imputado [Nombre 001] le corresponde un alto reproche por ser el encargado de y director de la actividad delictiva, ya que era el capitán de la embarcación y persona de confianza del grupo criminal. De igual forma, el imputado [Nombre 003] cuenta con antecedentes penales, pues existe un juzgamiento en su contra bajo la causa penal número 14-000196-1219-PE, por infracción a la ley de psicotrópicos, número 8204. B) La importancia de la lesión o del peligro: los imputados pretendían ingresar al territorio costarricense una considerable cantidad de cocaína, que se encontraba lista para ser traficada para el consumo humano, por lo que el daño que pudo haberse causado hubiese sido muy lamentable. C) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar: Se decomisaron grandes cantidades de droga, se utilizaron zonas inhóspitas de las costas del P.ífico costarricense, se desarrolló la actividad criminal en horas de la noche y la madrugada y se demostró un total desprecio hacia las autoridades costarricenses. D) La calidad de los motivos determinantes: exclusivo afán de lucrar con el comercio ilícito de estupefacientes, con el consecuente daño social. E) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito: los acusados sabían que estaban cometiendo un delito y la existencia de dos agravantes implica un reproche superior al mínimo. Se mencionaron los votos números 2009-0044, 2011-0224 y 2011-1404 de la Sala Tercera, que en su línea jurisprudencial acepta que se debe reprochar más severamente la conducta infringida cuando existan diversos agravantes transgredidos. Pese a todas esas argumentaciones, el tribunal no se refirió y/o fundamentó por qué los imputados no merecían el mismo reproche por una conducta en la que concurren dos agravantes; tampoco fundamentó porque no concedió la solicitud del aumento de pena en relación con los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible, la importancia de la lesión o del peligro y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sino que fundamentó la pena de forma machotera. El recurrente considera que ninguno de los motivos que expuso el Ministerio Público en sus conclusiones fue determinante o tomado en cuenta para imponer la pena solicitada, lo que constituye un vicio de fundamentación por el que solicita que se ordene un juicio de reenvío para una nueva integración conozca la fundamentación en cuanto a la pena. El recurso se declara con lugar: La sentencia parte de consideraciones de política criminal que no le corresponden realizar a un tribunal de derecho, como lo es que la pena mínima contemplada por el legislador para la modalidad agravada de los delitos contemplados por el artículo 77 de la Ley No. 8204 es bastante elevada, por lo que estima que esa pena resulta proporcional a los hechos que se tuvieron por demostrados, aun dejando de lado las argumentaciones planteadas por la representación fiscal durante las conclusiones del debate, en las que revelaba que los hechos podrían tener un mayor reproche que las conductas contempladas en el tipo básico del artículo 58 de la mencionada ley. En ese sentido, el tribunal debió tomar en consideración que, tal como lo expone el recurrente, el comportamiento que se tuvo por demostrado encuadra en dos de las agravantes establecidas por el artículo 77 de la Ley No. 8204, como lo son los contemplados por los incisos: f) Cuando se organice un grupo de tres o más personas para cometer el delito y g) Cuando esos delitos se cometan a nivel internacional. En la sentencia recurrida se indica que incrementar la pena por la existencia de dos agravantes implicaría incurrir en un vicio de doble valoración, lo que constituye un error conceptual sobre lo que consiste el criterio de doble valoración de la pena. Sobre dicho concepto se ha dicho en doctrina que: Teniendo en cuenta que el marco penal rige siempre para la totalidad del ilícito de que se trata, el juez, al determinar la pena en concreto, no puede valorar un elemento que ya ha sido tomado en cuenta en abstracto para calificar la gravedad del ilícito (prohibición de doble valoración) (Z.. P. et. al. (1993). D.ón judicial de la pena. Buenos Aires: Editores del Puerto s.r.l., pág. 106). En otras palabras, no podría tomarse en cuenta para incrementar una pena el hecho de que el delito se haya llevado a cabo cometiendo los elementos objetivos del propio tipo penal, pues dichas circunstancias ya estaban contempladas por el legislador dentro del mínimo legal de la pena a imponer (por ejemplo, en este caso, decir que se incrementa la pena porque se afectó la salud pública). Sin embargo, eso no quiere decir que la persona juzgadora no deba tomar en consideración las distintas circunstancias para determinar la gravedad del hecho, entre las que evidentemente se encuentran la concurrencia de...

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