Sentencia Nº 2023-134 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 28-03-2023

Número de sentencia2023-134
Fecha28 Marzo 2023
Número de expediente22-000012-0636-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

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Res: 2023-134

Exp: 22-000012-0636-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Segunda. A las trece horas treinta minutos del veintiocho de marzo del dos mil veintitrés.

Causa penal 22-000012-0636-PE seguida contra [Nombre 001], por el delito de Robo agravado en perjuicio de [Nombre 002] y otro.

Recurso de apelación de sentencia penal formulado por el licenciado J.é S.V., en representación del Ministerio Público. Resuelven los jueces J.é A.úbal Q.ós P., J.R.G.érrez y M.M.N.;

Resultando:

ÚNICO. Que mediante sentencia número 015-2023 de las quince horas con cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, S.C., resolvió: "POR TANTO: De Conformidad a lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1, 2, 3, 11, 18, 20, 24, 30, 31, 45, 50, 51, 71 a 74, 76, 195, 209 inciso 7) y 213 inciso 3), del Código Penal; artículos, 1, 2, 5, 6, 9, 142 a 145, 180 a 184, 265, 267, 328, 330 a 336, 341, 352, 360, 361, 363 a 366, del del Código Procesal Penal, este Tribunal, por unanimidad de sus votos SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD en aplicación del principio universal de INDUBIO PRO REO a los imputados [Nombre 003] y a la imputada [Nombre 005] de los delitos de: un delito de AMENAZAS AGRAVADAS, un delito de ROBO AGRAVADO, un delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio DE [Nombre 002] Y [Nombre 004]; asimismo SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD en aplicación del principio universal de INDUBIO PRO REO al imputado [Nombre 001] del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de [Nombre 002]. Una vez firme esta sentencia, envíese los mandamientos de estilo al Registro Judicial, al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Se ordena levantar la medida cautelar qué pesa sobre la imputada [Nombre 005]; asimismo; si otra causa no lo impide, se ordena la inmediata libertad de los acá encartados [Nombre 003] y [Nombre 001]. Se señala para la lectura integral de esta sentencia las dieciséis horas veinte minutos del viernes tres de febrero de dos mi veintitrés. L.G.M.B.. J. de M.S.ís H.ández. F.án M.U.ña. JUECES DE JUICIO." (sic)

R. el juez Q.ós P., y;

Considerando:

I. Mediante sentencia # 15-2023 de las 15:05 horas del 27 de enero del 2023, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores), ABSOLVIÓ de toda pena y responsabilidad a los imputados [Nombre 003] y [Nombre 005] por UN DELITO DE ROBO AGRAVADO, UN DELITO DE AMENAZAS AGRAVADAS y UN DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA que les venían siendo atribuidos por parte del Ministerio Público; adicionalmente, se ABSOLVIÓ de toda pena y responsabilidad al encartado [Nombre 001] por UN DELITO DE ROBO AGRAVADO que le venía siendo atribuido por el ente fiscal.

II. En contra de dicho fallo, el Lic. J.é S.V. -fiscal de la Fiscalía de Coto Brus- interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, alegando como único motivo, violación de las reglas de la Sana Crítica. Sobre el particular, refiere que el a quo no valoró en forma adecuada los diferentes medios de prueba evacuados durante el debate, vicio que lo llevó a absolver erróneamente a los imputados por los diferentes delitos atribuidos por parte del Ministerio Público. Señala que en el caso del delito de robo agravado cometido en perjuicio [Nombre 002], el tribunal fundó la absolutoria dictada en favor de los tres encartados en la existencia de manifestaciones contradictorias realizadas por el ofendido sobre la identidad de la persona que le practicó un candado chino (quien pese a señalar inicialmente al acusado [Nombre 001] como el sujeto que ejecutó tal acción, modificó luego su relato, refiriendo que fue en realidad la imputada [Nombre 005] la persona que lo tomó por el cuello), razonamiento que estima como erróneo, por cuanto el agraviado señaló expresamente que al inicio de su declaración se encontraba muy nervioso, pero que luego pudo observar bien a dicha encartada, reconociéndola en ese momento como la persona que le hizo el candado chino; critica a su vez, que el juzgador hubiese soslayado el cambio en la apariencia física de [Nombre 005] entre el primero y segundo día de debate (ocasión en la que fue reconocida por el ofendido), quien luego de usar lentes para leer y lucir un cabello de color negro y ondulado, se presentó a la siguiente audiencia luciendo ahora un cabello lacio y teñido de otro color. Cuestiona de igual forma, que el a quo fundase la absolutoria dictada por estos hechos en la afirmación de que el ofendido no pudo haber acompañado a la acusada [Nombre 005] hasta una carnicería ubicada cerca del lugar de los hechos, dado que no existe ningún negocio de estas características en el sitio; refiere que contrario a lo afirmado por el tribunal, tal carnicería sí existe, y se encuentra ubicada a aproximadamente doscientos cincuenta metros del lugar de los hechos. Critica adicionalmente, que el juzgador valorase a efectos del fallo las presuntas contradicciones existentes en el relato brindado en la denuncia formulada por el ofendido y la declaración realizada en debate respecto de las características físicas de la persona que le realizó el candado chino (sujeto de 1,9 metros de estatura, de contextura delgada y piel trigueña/ imputado [Nombre 001], persona que descrita por el a quo como de estatura baja y piel clara), razonamiento que estima erróneo por cuanto soslaya lo manifestado por el agraviado respecto a la circunstancia de sentirse nervioso al momento de iniciar su declaración, y falsea a su vez la verdadera estatura del encartado [Nombre 001], quien al momento de ser indagado refirió medir 1,82 metros. Finalmente cuestiona, que el juzgador hubiese ponderado a los efectos de la absolutoria dictada, la manifestación realizada por el ofendido respecto a que la policía le pidió ir a identificar a las personas detenidas, afirmación que fue contradicha en debate por los testigos Cruz Méndez y Santos Abarca (quienes refirieron que fue el agraviado quien llegó a increpar a los acusados cuando estos encontraban detenidos en la delegación), razonamiento que estima como erróneo, por cuanto carece de toda relevancia a los efectos de la imputación delictiva realizada por el Ministerio Público; señala adicionalmente, que resulta de igual forma irrelevante si el oficial Santos Abarca realizó o no una ampliación del informe inicialmente formulado, discrepancia que en todo caso resultaría explicable por el lapso transcurrido (más de un año) entre la fecha de los hechos y la de su declaración en debate. En el caso de la absolutoria dictada por los hechos cometidos en perjuicio de [Nombre 004] (entre 15 y el 31 de diciembre del 2021, y el 17 de enero del 2022), señala que las presuntas contradicciones existentes entre lo relatado por el testigo [Nombre 013] a la Fuerza Pública y lo declarado en debate (individualización de la imputada [Nombre 005] como la persona que facturó la pared del bar) parten de un supuesto falaz, como lo es atribuir a [Nombre 013] manifestaciones que nunca llegó a realizar al ser entrevistado por la policía, obviándose adicionalmente que dicho testigo fue enfático al señalar que logró reconocer a los encartados [Nombre 005] y [Nombre 003] como las personas que observó ingresar al bar inmediatamente después de producido el golpe en una de sus paredes, y que son estos mismos sujetos quienes huyen del lugar una vez que les grita que estaban siendo grabados. Refiere a su vez, que carece de toda relevancia a los efectos de la imputación delictiva la discrepancia existente entre la denuncia interpuesta por el ofendido [Nombre 004] y la declaración brindada por este en debate respecto a la hora en la que habrían ocurrido los hechos situados entre el 15 y el 31 de diciembre del 2021 (06:00 horas/ 08:00 horas), soslayándose adicionalmente por parte del a quo que dicho agraviado fue enfático en señalar que ambos acusados lo amenazaron con dañar su negocio, amenaza que se vio materializada pocos días después con ocasión de los daños causados a la pared del bar de su propiedad. Al considerar que el vicio descrito genera un agravio para los intereses represivos del Ministerio Público, solicita que se proceda a anular el fallo impugnado y se ordene el reenvío ante el tribunal de juicio para nueva sustanciación sobre los hechos acusados (folios 606 a 618 del legajo principal).

III. Conferida la audiencia correspondiente (resolución de las 14:59 horas del 27 de febrero del 2023), la defensa omitió pronunciarse sobre el particular (folio 619 del legajo principal).

IV. Sobre el recurso interpuesto. El recurso debe ser acogido por las razones que se procede a exponer. Para un adecuado entendimiento de lo resuelto por esta Cámara de Apelación de Sentencia, conviene transcribir los hechos acusados por parte del Ministerio Público: “…1. Sin precisar fecha exacta pero entre el 15 de diciembre del 2021 y antes del 31 de diciembre del 2021, al ser aproximadamente las 06:00 horas, en la localidad de Puntarenas, Coto Brus, San Voto, propiamente a un costado del Bar D Lujos, los imputados [Nombre 005] y [Nombre 003], actuando de común acuerdo y de distribución de funciones, encontrándose reunidos, entre los dos, realizaron amenazas injustas y graves para alarmar y amenazar al ofendido [Nombre 004], acción que realizaron ambos imputados al manifestarle al ofendido que no se metiera en lo que no le importaba porque le iban a desbaratar el negocio; lo anterior, porque el ofendido intervino para que los imputados no agredieran a una persona adulta mayor que se negó a regalar dinero a los imputados. 2. El 31 de diciembre del 2021, al ser aproximadamente las 09:00 horas, en Puntarenas, Coto...

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