Sentencia Nº 2023-541 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 25-04-2023

Fecha25 Abril 2023
Número de expediente16-001023-1283-PE
Número de sentencia2023-541
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2023-541

Expediente: 16-001023-1283-PE (7)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENALSegundo Circuito Judicial de San José. G., a las once horas con treinta y tres minutos del veinticinco de abril de dos mil veintitrés

RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001]quien esmayor de edad, costarricense, con cédula de identidad número [Valor 001], nacido en San José, el 1de abril de 1987 hijo de [Nombre 002] y de [Nombre 003]solteromensajero, vecino de H.por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PSICOTRÓPICOSen perjuicio de LA SALUD PÚBLCAIntervienenen la decisión de los recursos, las juezas R.C.C., P.V.G. y K.J.F.Se apersonaronen esta sede el licenciado F.A.A.B. representante del Ministerio Públicoy,

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 0134-2023 de las 1515 horas del 28 de febrero de 2023 el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, resolvió, sede suroestePOR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 y 15 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2, 11 del Código Penal, 58 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado y Actividades Conexas (Ley 7786 reformada por ley 8204), 1 a 9, 11 a 13, 142, 266, 267, 343, 349, 354, 356, 358, 360, 361,363 a 366 del Código Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, por unanimidad de los votos emitidos resuelve: En aplicación del Principio Universal de In dubio pro Reo, SE ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a [Nombre 001], de UN DELITO DE POSESIÓN DE DROGAS PARA SU TRÁFICO Y COMERCIALIZACIÓN, que en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA le venía atribuyendo el Ministerio Publico. Se ordena el cese de toda medida cautelar si la hubiere. Una vez firme la sentencia, se ordena la destrucción de la evidencia material que se encuentre a la orden de este tribunal, y la devolución de ochenta y siete mil colones (087.000) y veinte dólares estadounidenses ($20) que le fueron decomisados al imputado. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas, son los gastos del proceso a cargo del Estado. En este acto las partes quedan notificadas y a su disposición la grabación audiovisual de la sentencia A.A.R.V.. J.M.M.. R.S.C.orea. Jueza y jueces de juicio(sic, folios 170-171)

II.-Que, contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado F.A.A.B., fiscal del Ministerio Público.

III.-Que, verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el tribunal se planteó las cuestiones formuladas en los recursos de apelación

IV.-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta lajueza C.C.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Admisibilidad. El fiscal F.A.A.B. planteó recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada en autos, decisión que es impugnable por esta vía (taxatividad objetiva). Esta impugnación se planteó mediante escrito motivado aportado ante el órgano de instancia y dentro del plazo legal pues se entregó el 21 de marzo de 2023 según expediente virtual. Dado que la sentencia integral se emitió de forma oral el 28 de febrero de 2023 según el expediente virtual, el plazo de 15 días hábiles no vencía sino hasta el 21 de marzo de 2023 y, por ello, debe admitirse el recurso, dado que quien lo interpone está legitimado para ello (taxatividad subjetiva), sin que sean necesarias ulteriores formalidades pues, de lo contrario, se incumpliría el mandato establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de M.H.U. contra Costa Rica, sentencia de 02 de julio de 2014.

II.- En el primer motivo de su impugnación, luego de hacer un apartado referente a los antecedentes del caso que incluyen los hechos acusados, se reprocha la falta de fundamentación de la sentencia por incorrecta valoración de la prueba e inobservancia de las reglas de la sana crítica. Luego de transcribir extractos de la sentencia y de la prueba en que el tribunal dijo que dudaba de la licitud de la incursión policial, el apelante se apoya en el dicho de uno de los oficiales de tránsito y sostiene que la policía fue a ver una motocicleta que en apariencia se encontraba en situación irregular y que al llegar al sitio ubicaron a varios sujetos tomando licor y perciben un olor a marihuana por lo que se pregunta ¿cuál fue la incursión ilegal que realizaron los oficiales de Fuerza Pública? Sostiene que la policía debía de intervenir, aunque fueran a ver una motocicleta y localizaron a todos estos sujetos fumando y bebiendo licor y en tales casos la prueba es válida pues la prueba generada a raíz de un acto inicial legítimo con otros fines, es conocida como la teoría de "la simple percepción", que ha sido recogida en varias sentencias de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (entre ellas la 2003-0776, 2003-0900, 2005-0832), así como por el Tribunal de Apelación de Sentencia del II Circuito Judicial de San José (resolución 07-2013). Con apoyo en prueba testimonial sostiene que el cumplimiento se vio debidamente motivado, no fue el resultado una acción arbitraria de la policía judicial, sino producto de las labores preventivas delegadas en dicha policía y que al presentarse al sitio al detectar el fuerte olor a marihuana debieron proceder tal cual lo hicieron, acción que ha sido avalada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del II Circuito Judicial de San José (voto número 349-2014 que transcribe parcialmente). Como segundo alegato alude a la de errónea fundamentación intelectiva de la sentencia, por existir contradicciones en el análisis del verbo rector del tipo penal acusado. Dice que en el considerando V, los juzgadores y la juzgadora sustentaron la sentencia absolutoria sobre argumentos errados, por cuanto a pesar de que el acusado incurrió en uno de los verbos típicos contenido en el numeral 58 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, propiamentetransportar drogas de uso no autorizado,24,31 gramos de picadura de la planta cannabis sativa, 1,91 gramos de 3,4-metilendioximetanfetamina y tres botellas de vidrio con 86.49 gramos de ketamina, el tribunal sostiene que el Ministerio Público norealizó una investigación respecto de la acción delictiva de [Nombre 001] que permitiera a los oficiales actuantes pensar, que se estaba dando una actividad ilícita de venta de estupefacientes por parte del sindicado y no es sino luego de la revisión de sus pertenencias, que se logró dar con las sustancias dichas las cuales se encontraban dentro de un bolso que portaba consigo el encartado y absuelven al acusado debido a que no se demostró que el encartado utilizara la droga que poseía para la venta sino para consumo personal. Para el apelante, no se valoró que, además de la gran cantidad de droga decomisada se le encontraron y se le decomisaron al encartado, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón: un billete de veinte mil colones, dos billetes de diez mil colones, veinte billetes de dos mil colones, siete billetes de mil colones para un total de 87 000 colones y un billete de veinte dólares americanos, dinero producto de la actividad ilícita y dentro del bolsillo izquierdo delantero una pesa tipo romana de color negra de metal con leyenda ITEM NOF-2000/01.G para la dosificación de drogas, la cual mantenía residuos de marihuana, participando dentro de la posesión y el transporte, con un claro fin de distribución y comercialización de drogas prohibidas a terceros; causando una grave lesión a la Salud Pública. Dice que no se requieren diligencias de ver ventas a terceros o similares para acreditar el verbo típico de transportar drogas de Uso no Autorizado que es precisamente uno de los verbos señalados en la pieza acusatoria. Dice que el tipo penal contenido en el numeral 58 de la ley 8204 no dispone que se deba acreditarse una finalidad de tráfico, pues basta con demostrar que el sujeto activo tenía al momento de la acción el dolo de transportar una sustancia que sabe es ilícita y, con cita de un texto de W.E. (sin ulteriores referencias) dice que el transporte puede efectuarse por cualquier medio de locomoción y con independencia de la distancia del desplazamiento y en este caso el encartado lo hizo a pie a una distancia corta pues debió hacerlo desde la casa hasta la acera en que fue detenido. Concluye en que no hay forma de determinar que la droga poseía por el encartado fuese para consumo personal pues el dictamen médico legal número 2016-0007748, concluye que el endilgado al momento de la valoración médica legal, no se presentaba evidencia clínica de consumo crónico o agudo de algún tipo de droga ilícito y así se manifestó en el debate. Pide la ineficacia del fallo bajo examen, y se ordene la reposición del debate. No hubo respuesta de la contraparteLos alegatos son conexos, por referirse a la motivación de la decisión, y por ello se resuelven en conjunto y deben acogerse. (A) Resumen procesal. El Ministerio Público planteó acusación sobre la base de los siguientes hechos: «1.- Sin poder determinar precisar momento exacto, pero con anterioridad a las 21:30 horas del día 26 de agosto del año 2016, el acusado [Nombre 001] con pleno conocimiento de su actuar delictivo y con la intención de participar dentro del giro comercial del narcotráfico, poseyó drogas de uso no autorizado consistentes en marihuana, alucinógenos, cristales de metanfetamina y Ketanol; lo anterior con fines de venta y distribución, mismos que portaba al momento de su detención en un bolso negro con gris. 2.- Es así como ese mismo día 26 de agosto del año 2016, al ser aproximadamente la 21:30 horas, oficiales de Fuerza...

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