Sentencia Nº 2023- de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 21-03-2023

Número de sentencia2023-
Fecha21 Marzo 2023
Número de expediente22-001504-0061-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

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Res: 2023-124

Exp: 22-001504-0061-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Segunda. A las diez horas treinta y ocho minutos del veintiuno de marzo del dos mil veintitrés.

Causa penal 22-001504-0061-PE seguida contra [Nombre 001] y otros, por el delito de I.ón a la Ley de Psicotrópicos en perjuicio de La Salud Pública.

Recurso de apelación de sentencia penal formulado por el licenciada Álvaro P.M., en calidad de defensor público de los encartados [Nombre 002] y [Nombre 005]. Resuelven la jueza X.G.érrez Cruz, así como, los jueces J.R.G.érrez y M.M.N.;

Resultando:

ÚNICO. Que mediante sentencia número 141-2022, de las catorce horas siete minutos del catorce de diciembre del dos mil veintidós, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Ciudad Cortés, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 1, 12, 18 a 21, 30, 31, 71, 73, 74 y 110 del Código Penal; 1, 2, 142, 258, 265, 324 y siguientes y 373 y siguientes del Código Procesal Penal, 58, 77, 87 a 92 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, se autoriza la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, declarándose a [Nombre 002], [Nombre 005] Y [Nombre 001] coautores responsables del delito de INFRACCIÓN A LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y DROGAS DE USO NO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS, EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE DE DROGA, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y en tal carácter se le impone a cada uno, la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberán descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la prisión preventiva que hubiere cumplido. Se ordena la prórroga la prisión preventiva por SEIS MESES, para los sentenciados [Nombre 002], [Nombre 005] Y [Nombre 001] a partir de su vencimiento, ello a partir del veinticinco de enero de 2023 y hasta el 25 de julio de dos mil veintitrés. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se ordena el comiso y la destrucción de la totalidad de prueba material descritas en las actas de secuestro 0081060 y 0081062, consistente en Teléfono celular, marca X. color azul, con dos tarjetas sim kolbi N. 8950601032021247170, y 8556601032021271892, con numero de imei no visible, un teléfono satelital marca IRIDIUM IMEI 300214010729580 con un sim IRIDIUM 8988169326003490616, un radio portátil marca ICOM numeración IC- m37, tres GPS marca Garmin color gris con negro modelo GPS 73 y uno 78, un spot color negro, un folio y una libreta con anotaciones varias, un teléfono marca Samsung modelo Duos, IMEI /352550072754300, IMEI 322551072754308, con tarjeta sim claro # 8950603021946450702F, un sim movistar # 8950604302105167694. Se ordena el comiso en favor del Servicio Nacional de Guarda Costas Costarricense de la embarcación de casco fibra de vidrio tipo eduardoño de 36 pies de eslora, de color azul con verde claro por fuera y gris por dentro sin nombre, matricula, ni bandera con dos motores Yamaha de 200 HP con la serie en el estribor 6G6X1075701 Y EL BABOR 6K1X1014416. Una vez firme esta sentencia expídanse las comunicaciones respectivas ante el Instituto Nacional de Criminología, el Juzgado de E.ón de la Pena y el Registro Judicial. Oportunamente cancélese del libro de entradas y archívese. NOTIFÍQUESE. E....R.M.. JUEZ DE JUICIO." (sic)

Informa la jueza X.G.érrez Cruz, y;

Considerando:

I.A.: El abogado Álvaro P.M., en su condición de defensor público de [Nombre 002] y [Nombre 005], impugnó la sentencia número 141-2022 dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Ciudad Cortés a las catorce horas siete minutos del catorce de diciembre del dos mil veintidós. El recurso se presentó dentro del plazo de ley y de acuerdo con los presupuestos que se requieren para el adecuado conocimiento de las inconformidades planteadas, de conformidad con los artículos 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal, por lo que se admite para su estudio de fondo.

II. En su único motivo de su apelación, el defensor reclama falta de fundamentación en cuanto al comiso y destrucción de lo que el Tribunal denomina prueba material, con base en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 9, 142 y 184 del Código Procesal Penal y 110 del Código Penal. Señala que el Tribunal dispuso el comiso y destrucción de la totalidad de la prueba material de las actas de secuestro 0081060 y 0080062, con la sola mención de los artículos aplicados, sin sustentar por qué concluyó que se trata de instrumentos con los que se cometió el delito o cosas o valores provenientes de su realización o que representaren algún provecho, a pesar de que durante la audiencia del procedimiento abreviado la Fiscalía pidió se destruyeran y la defensa solicitó la devolución, pues durante la investigación no se realizó la apertura de los dispositivos electrónicos para determinar que existieran conversaciones, imágenes, rutas de navegación, etcétera, que pudieren enlazar los dispositivos o bienes con el hecho típico, de manera que el fallo debió motivarse con respecto a este punto, ya que el comiso no es un extremo negociable. Indica que, de haberse efectuado un correcto análisis, se habría llegado a la conclusión de que los artículos no pueden relacionarse con el delito, por lo que no es factible afectar el patrimonio de los imputados. Solicita se declare ineficaz la sentencia impugnada, en cuanto al comiso y destrucción de los bienes de dos defendidos y, en su lugar, se ordene la devolución. El motivo se declara con lugar. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 142 del Código Procesal, las sentencias deben fundamentarse en cuanto a todos los puntos esenciales. En consecuencia, el comiso, como aspecto objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio cuando hay bienes decomisados, también requiere motivación suficiente. Para decidir sobre esta figura, debe atenderse también a lo dispuesto por el artículo 184 del Código Procesal Penal, en cuanto a la valoración de la prueba, para justificar si se acredita o no lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, que establece los siguientes supuestos: a) son instrumentos con los que el delito se cometió, b) o cosas o valores provenientes de su realización, c) o que constituyen un provecho derivado del delito, d) la inexistencia de derechos del ofendido o de terceros sobre dichos bienes, e) y la proporcionalidad y razonabilidad de la medida; a efectos de concluir si los objetos o bienes secuestrados deben ser devueltos, destruidos o comisados, según prevé el párrafo segundo del numeral 367 del Código Procesal Penal. Además, corresponda a la persona juzgadora tomar en cuenta otras normas previstas en leyes especiales, con respecto a la disposición de los bienes que se encuentren a la orden del Tribunal, según sea el caso, como en el presente asunto la Ley número 8204. La Sala Constitucional, en la sentencia N°2011-07783 de las catorce horas treinta minutos del quince de junio del dos mil once, refirió sobre este tema: "aprecia la Sala que efectivamente la figura del comiso, tal como se define en el artículo 110 del Código Penal, es una consecuencia civil del ilícito penal dirigida a prevenir la utilización de bienes o instrumentos para fines delictivos, o a la utilización de los bienes o valores provenientes de la comisión del hecho punible, precisamente como una medida adicional de carácter civil que más allá de la sanción de carácter penal, desestimule psico-socialmente la realización de hechos delictivos, o imposibilite que esos instrumentos o bienes puedan ser nuevamente utilizados para la comisión de hechos delictivos, dejando en todo caso, a resguardo los derechos que pudieren tener los ofendidos o terceras personas En efecto, el comiso tiene como objeto privar al sujeto infractor de los objetos con los cuales produjo una afectación a la sociedad y lo pretendido es evitar que ello ocurra nuevamente Es en este sentido, que la automática aplicación integrada de la normativa de referencia resulta contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues de conformidad con lo establecido, la finalidad de la norma del artículo 110 del Código Penal es aplicable a otros supuestos delictivos distintos a los tipificados en el artículo 254 bis del mismo Código, mas no de manera automática a los allí definidos; esta falta de correspondencia entre la finalidad de una norma y lo tipificado en la otra, determina la irrazonabilidad de una aplicación de ambas de manera conjunta, automática e irrestricta" [sic]. Tal y como reclama el recurrente, en lo que respecta en concreto a los bienes descritos en las actas 0081060 y 0081062, que es sobre lo que versa el recurso, el a quo solamente mencionó los numerales del Código Penal y de la ley número 8204 en los que se basó, pero ni en el apartado VII que dedicó a la resolución sobre el comiso, ni en otro sector del fallo, justificó por qué concluyó que los bienes descritos en las actas como: Teléfono celular, marca X. color azul, con dos tarjetas sim kolbi N. 8950601032021247170, y 8556601032021271892, con numero de Imei no visible, un teléfono satelital marca IRIDIUM IMEI 300214010729580 con un sim IRIDIUM 8988169326003490616, un radio portátil marca ICOM numeración IC- m37, tres GPS marca Garmin color gris con negro modelo GPS 73 y uno 78, un spot color negro, un folio y una libreta con anotaciones varias, un teléfono marca Samsung modelo Duos, IMEI /352550072754300, IMEI 322551072754308, con tarjeta sim claro # 8950603021946450702F, un sim movistar # 8950604302105167694 [sic], no debían ser devueltos a quienes les fueron decomisados, tal como solicitó el defensor en la audiencia en la que se discutió la aplicación del procedimiento abreviado, dado, además, que en los hechos acusados y probados no se...

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