Sentencia Nº 2023004659 de Sala Constitucional, 24-02-2023
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 23-003982-0007-CO |
Fecha | 24 Febrero 2023 |
Número de sentencia | 2023004659 |
*230039820007CO*
Exp: 23-003982-0007-CO
Res. Nº 2023004659
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintitres .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 23-003982-0007-CO, interpuesto por A.D.S....R..Í..G., cédula de identidad 0203730547, contra AGENCIA DE VIAJES COLON.
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 16:02 del 21 de febrero de 2023, la recurrente interpone recurso de amparo contra Agencia de Viajes Colón, y manifiesta que la accionada le vendió un club de viajes por medio del contrato #21404 del 24 de julio de 2018 en el que le vendían una gran cantidad de servicios turísticos, el cual pagó a cabalidad. Sin embargo, alega que una vez que quiso hacer uso de dichos servicios, se negaron a honrar lo acordado. Acude a la justicia constitucional para que la recurrida le reintegre el dinero pagado junto con los intereses.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....C.V.; y,
Considerando:
I.- En el presente asunto, la recurrente solicita la intervención de la Sala Constitucional para que la agencia de viajes recurrida le reintegre el dinero que pagó por un club de viaje, en vista de que esta irrespetó los acuerdos del contrato. De tal forma, se evidencia que en el caso de estudio no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo establecidos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico sí prevé remedios jurisdiccionales distintos a esta Sala en los que el recurrente puede plantear sus alegatos. Es por ello que las pretensiones expuestas en este proceso deben discutirse ante la jurisdicción ordinaria. En razón de lo anterior el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
Rosibel Jara V. |
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Jose Roberto Garita N. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*LKG9R4FD75W61*
LKG9R4FD75W61
EXPEDIENTE N° 23-003982-0007-CO