Sentencia Nº 2023004668 de Sala Constitucional, 28-02-2023
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 22-017857-0007-CO |
Fecha | 28 Febrero 2023 |
Número de sentencia | 2023004668 |
Exp: 22-017857-0007-CO
Res. Nº 2023004668
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitres .
Gestión de posterior presentada por HAZEL TORRES HERNÁNDEZ, en su condición de ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
1.- Mediante escrito recibido por medio del Sistema de Gestión en Línea de esta Sala a las 13:02 horas del 03 de octubre de 2022, H.T.H.ández, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, solicita se adicione o se aclare lo resuelto en la sentencia No. 2022-022105 de las 09:20 horas del 23 de septiembre de 2022. Señala que fundamenta la gestión en el oficio No. AT-IM-1438-2022 del 22 de agosto de 2022, y la cedula de notificación A 1904, aportada como prueba en el recurso donde consta que es propiamente el recurrente el que debe eliminar la obstrucción para poder liberar el obstáculo en el caño que es lo que impide el desfogue de las aguas pluviales de acuerdo a los diseños de la vía pública.
2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
R..e.M....A.G.; y,
Considerando:
I.- De previo. La Ley de J.ón Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:
“Artículo 12.-Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.”
Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.
II.- Sobre lo dispuesto por esta Sala. Mediante la sentencia No. 2022-022105 de las 09:20 horas del 23 de septiembre de 2022, este Tribunal dispuso lo siguiente:
“II.- Objeto del recurso. El recurrente estima vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, a causa de un problema de desfogue de agua en su propia, en fechas 11 de setiembre de 2020 y 11 de junio de 2022 planteó la denuncia respectiva ante la Municipalidad de Desamparados. Sin embargo, reclama que, a la fecha de interposición de este recurso no se ha solventado la problemática expuesta. (…)
IV.- Sobre el caso en concreto. En la especie, el recurrente estima vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, a causa de un problema de desfogue de agua en su propia, en fechas 11 de setiembre de 2020 y 11 de junio de 2022 planteó la denuncia respectiva ante la Municipalidad de Desamparados. Sin embargo, reclama que, a la fecha de interposición de este recurso no se ha solventado la problemática expuesta.
Al respecto, en primer lugar, se tuvo como un hecho incontrovertido que, desde el 11 de setiembre de 2020, el recurrente interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Desamparados, por el desfogue de aguas pluviales en su propiedad, la cual fue tramitada bajo el consecutivo 14398-2020; tal denuncia fue reiterada por el tutelado el 11 de junio de 2022, el tutelado planteó nuevamente la denuncia ante la Municipalidad de Desamparados, por los mismos hechos que en su primera misiva. En virtud de ello, el 15 de junio de 2022, la Municipalidad recurrida realizó una inspección en la zona y verificó que “en el lugar se ubica una persona con discapacidad y la finca 196853, se encuentra depositando aguas residuales o negras a la quebrada.”.
Posteriormente, el 22 de junio de 2022, la autoridad municipal emitió el oficio SA-LA-0138-202, dirigido al Ingeniero Topógrafo P.B.A.C. del Proceso de Inspección Municipal, mediante el cual le informó que “en inspección realizada por este Proceso se detectó que en el lugar se encuentra una persona discapacitada y la familia que se ubica frente a la casa del señor M. obstruyó el cordón y caño lo que está provocando que recurrente se le inunde la casa, por lo que se traslada el caso para que se les notifique a la finca 166853 para que desinstale la obstrucción de la misma”. Luego, el 23 de junio de 2022, el municipio accionado, mediante el oficio SA-LA-0137-2022, informó a la directora del Área Salud Aserrí que “en atención a trámite Nº 14398-2020 presentado por el señor M.M.P.D.án, vecino de San Juan de Dios, del restaurante los portones 100 metros este y 50 metros noroeste, contiguo a tienda de ropa V.M., donde solicita inspección de estudio de alcantarillas. Según inspección realizada mediante la boleta N° SA-LA-049-2022, se detectó que en el lugar se ubica una persona con discapacidad y la familia que se ubica frente a la propiedad se encuentran depositando las aguas residuales o aguas negras a la quebrada. Por lo que le solicito proceder atender lo correspondiente e informar a los correos mbonilla@desamparados.go.cr …”. Aunado a ello, consta que, mediante el acta de notificación AT-IM-1438-2022 de 22 de agosto de 2022, la autoridad recurrida le comunicó al amparado que “debe eliminar la obstrucción, iniciando un procedimiento administrativo para liberar el obstáculo en el caño que es lo que impide el desfogue de las aguas pluviales de acuerdo a los diseños de la vía pública.”.
Finalmente, es menester destacar lo afirmado por la accionada, en el sentido de que “la salida de aguas se encuentra obstaculizada por una acción en la propiedad del recurrente, donde el muro de contención que se levantó para proteger la propiedad del recurrente no obstaculiza la salida del agua, debido a que su diseño contempla una salida que fue obstruida por el mismo recurrente, lo que se comprueba con el informe AT-IM-1438-2022 de 22 de agosto de 2022 y cedula de notificación A1904, que se le indica al recurrente que debe eliminar la obstrucción, iniciando un procedimiento administrativo para liberar el obstáculo en el caño que es lo que impide el desfogue de las aguas pluviales de acuerdo a los diseños de la vía pública. El recurrente tiene afectado su propiedad con la acción constructiva realizada. Se aporta copia de la notificación, no obstante el recurrente no quiso firmar.”.
V.- De lo expuesto, en primer lugar, de la prueba aportada se desprende que el tutelado planteó una denuncia desde el 2020 ante la autoridad recurrida, la cual reiteró en 2021, por el desfogue de aguas en su propiedad. Por su parte, del informe rendido se constató que la existencia de dos problemas: uno atinente a la indebida disposición de aguas servidas por parte de un vecino del recurrente, y, el segundo, sobre el desfogue de estas
Así, sobre la disposición de aguas servidas no es materia de este amparo; en todo caso, nótese que la Municipalidad recurrido realizó la coordinación pertinente con el Ministerio de Salud para la atención de tal situación.
Ahora bien, atinente a la denuncia por el desfogue de aguas, consta que, de la inspección efectuada por el municipio accionado, se determinó que “la familia que se ubica frente a la casa del señor M. obstruyó el cordón y caño lo que está provocando que recurrente se le inunde la casa, por lo que se traslada el caso para que se les notifique a la finca 166853 para que desinstale la obstrucción de la misma”; además, que “la salida de aguas se encuentra obstaculizada por una acción en la propiedad del recurrente, donde el muro de contención que se levantó para proteger la propiedad del recurrente no obstaculiza la salida del agua, debido a que su diseño contempla una salida que fue obstruida por el mismo recurrente”; siendo tales factores los causantes de la problemática denunciada, la cual aún no ha sido resuelta.
De esa forma, la Sala acredita que hubo una dilación injustificada, incurrida por parte de la Municipalidad de Desamparados en atender la denuncia planteada por el recurrente. En ese sentido, nótese que, como hecho incontrovertido se acreditó que fue el 11 de setiembre de 2020 cuando el amparado expuso por primera vez la problemática existente ante las autoridades municipal. Empero, al no verse solventada la situación, el tutelado reiteró su gestión el 11 de junio de 2022. Es decir, para ese momento habían transcurrido más de dos años y dos meses sin que constara actuación alguna por parte del municipio tendiente a solventar la problemática expuesta. Asimismo, consta que, a partir de la segunda gestión planteada, la autoridad recurrida realizó la inspección al sitio y coordinó lo pertinente con el Ministerio de Salud a fin de solventar la problemática aquejada; aunado a ello, emitió los informes técnicos pertinentes. Pese a ello, no se acreditó que, a la fecha de interposición del recurso, al tutelado se le hubiese comunicado lo respectivo a los hallazgos encontrados en la inspección efectuada ni las acciones tomadas por la autoridad recurrida en atención de su denuncia. Así, fue hasta el 22 de agosto de 2022, sea más de dos meses después y en fecha posterior a la notificación del recurso, que al tutelado se le notificó el acta n.° AT-IM-1438-2022, mediante la cual se le indicó que “debe eliminar la obstrucción, iniciando un procedimiento administrativo para liberar el obstáculo en el caño que es lo que impide el desfogue de las aguas pluviales de acuerdo a los diseños de la vía pública”. Empero, no se tuvo por demostrado que, a la fecha, la problemática denunciada haya sido resuelta, pese a que, de las inspecciones efectuadas ya el municipio tenía conocimiento de la problemática, no consta que hayan dado el adecuado seguimiento a las obras recomendadas por los informes técnicos, para procurar la solución definitiva del problema.
En mérito de lo expuesto, lo procedente es la estimatoria del recurso, con las indicaciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia. (…)
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a H.T.H.ández y L.M.P., por su orden, alcaldesa y coordinador de la Gestión de Limpieza de Alcantarillado Pluvial, ambos de la Municipalidad de Desamparados, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que establezcan las instancias de coordinación que se encuentren dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, a efectos de que: a) se dé seguimiento a las determinaciones que constan en los informes de inspección efectuados; b) dentro del plazo máximo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se garantice la ejecución de las obras identificadas en tales informes para la solución definitiva del problema denunciado. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.C. pone nota. El Magistrado S.A. pone nota. N.íquese.”.
III.- Sobre la gestión planteada. En el presente asunto, la Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, solicita se adicione o se aclare lo resuelto en la sentencia No. 2022-022105 de las 09:20 horas del 23 de septiembre de 2022. Señala que fundamenta la gestión en el oficio No. AT-IM-1438-2022 del 22 de agosto de 2022, y la cedula de notificación A 1904, aportada como prueba en el recurso donde consta que es propiamente el recurrente el que debe eliminar la obstrucción para poder liberar el obstáculo en el caño que es lo que impide el desfogue de las aguas pluviales de acuerdo a los diseños de la vía pública.
Al respecto, esta Sala en la sentencia No. 2022-022105 dispuso lo siguiente: “(…) que establezcan las instancias de coordinación que se encuentren dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, a efectos de que: a) se dé seguimiento a las determinaciones que constan en los informes de inspección efectuados; b) dentro del plazo máximo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se garantice la ejecución de las obras identificadas en tales informes para la solución definitiva del problema denunciado.” (el resaltado no corresponde al original).
Ahora bien, del memorial aportado y particularmente de la pretensión que se esboza, está claro que lo que la interesada pide no es –en realidad- que se aclare un concepto oscuro de la sentencia o que se adicione la misma, sino que se le indique si la coordinación ordenada en la sentencia es como se indicó en el informe AT-IM-1438-2022 del 22 de agosto de 2022, para que el recurrente elimine la obstrucción, liberando el obstáculo en el caño que se encuentra en la propiedad, lo cual técnicamente impide el desfogue de las aguas pluviales.
Aunado a lo anterior, es menester indicarle a la gestionante que el desarrollo de la sentencia no fue omisa, sino que dentro de la misma se abordaron los temas de forma completa y de manera contextualizada, finalmente constatándose lo siguiente: “(…) no se acreditó que, a la fecha de interposición del recurso, al tutelado se le hubiese comunicado lo respectivo a los hallazgos encontrados en la inspección efectuada ni las acciones tomadas por la autoridad recurrida en atención de su denuncia. Así, fue hasta el 22 de agosto de 2022, sea más de dos meses después y en fecha posterior a la notificación del recurso, que al tutelado se le notificó el acta n.° AT-IM-1438-2022, mediante la cual se le indicó que “debe eliminar la obstrucción, iniciando un procedimiento administrativo para liberar el obstáculo en el caño que es lo que impide el desfogue de las aguas pluviales de acuerdo a los diseños de la vía pública”. Empero, no se tuvo por demostrado que, a la fecha, la problemática denunciada haya sido resuelta, pese a que, de las inspecciones efectuadas ya el municipio tenía conocimiento de la problemática, no consta que hayan dado el adecuado seguimiento a las obras recomendadas por los informes técnicos, para procurar la solución definitiva del problema”.
Así las cosas, en mérito de lo expuesto, la gestión planteada por la gestionante debe ser desestimada, como en efecto se dispone.
IV.- Tomen nota las autoridades de la Municipalidad de Desamparados, el deber de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en la sentencia No. 2022-022105 de las 09:20 horas del 23 de septiembre de 2022, dentro de los términos indicados.
V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada. Tomen nota las autoridades de la Municipalidad de Desamparados, de lo indicado en el considerando IV de esta resolución. Notifíquese.-
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
Fernando Enrique Lara G. |
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Jose Roberto Garita N. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
43GSV74RXOWG61
EXPEDIENTE N° 22-017857-0007-CO