Sentencia Nº 2023025198 de Sala Constitucional, 06-10-2023

Fecha06 Octubre 2023
Número de expediente23-020854-0007-CO
Número de sentencia2023025198
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

Exp: 23-020854-0007-CO

Res. N2023025198

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veintisiete minutos del seis de octubre de dos mil veintitres

Recurso de amparo que se tramita en expediente número23-020854-0007-COinterpuesto por[Nombre 001]cédula de identidad [Valor 001], contra el BANCO BAC SAN JOSÉ S. A.

Resultando:

1.- Por escrito incorporado al expediente digital el 29 de agosto de 2023, la parte accionante interpone recurso de amparo. Expone que con el BAC San José mantiene productos activos desde hace ya varios años. Señala que el 1 de agosto de 2023 se enteró que funcionarios de esa entidad estaban brindando información de sus tarjetas a terceras personas sin su consentimiento, violando su derecho a la intimidad. Afirma que interpuso una queja en la oficina de servicio al cliente de esa entidad bancaria, esto mediante la central telefónica. Reclama que, no obstante, el 15 de agosto de 2023, mediante correo electrónico, una trabajadora de la Oficina de Apoyo al Cliente le indicó que precedieron a analizar si se presentó alguna actividad sospechosa en la consulta de sus cuentas y los estados asociados y como resultados de esa investigación le señalaron que: "se procedió a tomar las medidas disciplinarias respectivas establecidas en su matriz disciplinaria y establecieron todos los controles necesarios para una situación como la presente no vuelva a ocurrir". Considera que con esa respuesta el banco está demostrando que sí hubo una invasión a su privacidad bancaria. Expone que, ante esa respuesta, solicitó que se le brindara concretamente el resultado de esa investigación, pues se violentó su derecho a la intimidad y confidencialidad, pero no obtuvo respuesta. Asegura que se presentó directamente en la Sucursal de Limón y solicitó nuevamente el resultado de la investigación, pero le indicaron que no le brindarían la información solicitada. Reitera que quedó demostrado que un trabajador de ese banco compartió su información bancaria a terceros sin su consentimiento; además, de negarle el resultado de la investigación, lesionando sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a la parte recurrida entregarme el resultado de la investigación realizada sobre el acceso irregular que realizaron desde su entidad y por el cual terceros obtuvieron conocimiento de mi información bancaria

2.- Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 11:01 horas del 31 de agosto de 2023, se previno a la parte recurrente aportar la certificación de personería jurídica vigente de la parte recurrida, así como la dirección exacta del lugar señalado por su representante legal para recibir notificaciones.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital el 4 de setiembre de 2023, la parte accionante cumplió lo prevenido.

4.- Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 18:18 horas del 8 de setiembre de 2023, se tuvo por cumplida la prevención efectuada por el Tribunal. Además, se dio curso al proceso y se le dio traslado a R.J.ús T.E., cédula de identidad 1-0740-0988, en calidad de presidente, con representación judicial y extrajudicial y facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Banco Bac San José Sociedad Anónima, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

5.- Por escrito incorporado al expediente digital el 18 de setiembre de 2023, contesta la audiencia conferida F.E.G.án, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma del Banco BAC San José S. A. Expone que: PRIMERO: LO RECHAZO POR INEXACTO. El señor [Nombre 001], cuenta con distintos productos bancarios y financieros con BAC. Específicamente, en este caso, en fecha 8 de junio de 2015, para la tarjeta de marca American Express y 9 de marzo de 2019, para la tarjeta de maca Visa, mi representada y el señor [Nombre 001], suscribieron los "Contratos de Apertura de Línea de Crédito y de E.ón y Uso de Tarjeta de Crédito. Contratos Dorado - Platino. Condiciones Generales" (V.ón 14 y 25 respectivamente) y como consecuencia del contrato suscrito, se otorgó las tarjetas de crédito cuyos números terminan en 6428 y 9184 a favor del recurrente. El resto de manifestaciones no son hechos puros y simples a los cuales mi representada pueda referirse, sino que constituyen apreciaciones subjetivas del recurrente () SEGUNDO: LO RECHAZO POR INEXACTO. El día 15 de agosto de 2023, la señora C.F.ández M.úa, de la Oficina de Apoyo al Cliente, remitió correo electrónico al recurrente dando respuesta a la queja interpuesta por este el día 1 de agosto de 2023, el cual fue aportado como prueba documental con el recurso de amparo. El resto de manifestaciones no son hechos puros y simples a los cuales mi representada pueda referirse, sino que constituyen apreciaciones subjetiva del recurrente () TERCERO: LO RECHAZO POR INEXACTO. El día 15 de agosto de 2023, la señora C.F.ández M.úa, de la Oficina de Apoyo al Cliente, remitió correo electrónico al recurrente dando respuesta a la queja interpuesta por este el día 1 de agosto de 2023, el cual fue aportado como prueba documental con el recurso de amparo. El resto de manifestaciones no son hechos puros y simples a los cuales mi representada pueda referirse, sino que constituyen apreciaciones subjetiva del recurrente () CUARTO: LO RECHAZO POR INEXACTO. No consta prueba alguna de la visita del recurrente a la sucursal de Limón. En todo caso, el día 15 de agosto de 2023, la señora C.F.ández M.úa, de la Oficina de Apoyo al Cliente, remitió correo electrónico al recurrente dando respuesta a la queja interpuesta por este el día 1 de agosto de 2023, el cual fue aportado como prueba documental con el recurso de amparo () El resto de manifestaciones no son hechos puros y simples a los cuales mi representada pueda referirse, sino que constituyen apreciaciones subjetiva del recurrente () 1.- Ausencia de los presupuestos para la procedencia del amparo contra sujeto de derecho privado y cuestión de mera legalidad. De la acción presentada por el recurrente, una vez revisado los autos, se denota a simple vista que el recurso planteado por el señor [Nombre 001], debe ser declarado inadmisible, esto de conformidad con el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en donde se indica: () Si se analiza el artículo anterior, el recurso debe ser declarado inadmisible, ya que, se debe de estar violando un derecho o libertad fundamental, lo cual no ocurre en el presente caso pues lo que existe es una discusión de mera legalidad, pues lo que se discute es un supuesto incumplimiento a un contrato de línea de crédito revolutiva con tarjeta de crédito, que es de naturaleza privada, contractual, y se encuentra regulado por el resolutiva Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito No. 35687-MEIC, el Código de Comercio y el Código Civil. Es evidente que, no se está ante una violación a derechos o libertades fundamentales, pues la presente discusión hace referencia exclusivamente a un tema de mera legalidad, por lo que se debe de declarar INADMISIBLE el presente recurso. () Es decir. a lo sumo podría existir en discusión un tema de legalidad más no de constitucionalidad como intenta hacer ver el recurrente. Los contratos de línea de crédito revolutiva con tarjeta de crédito, son contratos privados, donde las dos partes contratan en el ejercicio de su autonomía de la voluntad. Las obligaciones en él establecidas así como sus supuestos incumplimientos en cae (sic) de existir son temas regulados, por el Contrato, el Reglamento No. 35687-MEIC y los Códigos de Comercio y Código Civil. También es evidente que en una relación contractual privada (contrato de línea de crédito revolutiva con tarjeta de crédito), el banco no ejerce "funciones o potestades públicas", ya que, como se indicó, nos encontramos ante una relación contractual pactada por las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad. Desde luego, que en una relación contractual privada, tampoco el banco se encuentra, de hecho o de derecho, en una posición de poder, por cuanto, se trata de un negocio jurídico o contrato bilateral libremente concertado entre las partes. Razones por las cuales el amparo debió ser rechazado de plano o por el fondo y no darle curso. Por todo lo anterior, se desprende que esta acción deba ser declarada inadmisible, o subsidiariamente, declarada sin lugar en todos sus extremos respecto de mi representado. Asimismo, tal y como ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dada la naturaleza contractual de la relación entre los Bancos y sus clientes, este tema NUNCA debe ser discutido en esta sede, motivo por el cual esta Honorable Sala Constitucional debe declarar inadmisible o bien rechazar en todos sus extremos el presente recurso de amparo contra sujeto privado. En el presente caso, reiteramos, es claro que el tema en discusión es un tema meramente contractual respecto de la existencia o no de un supuesto incumplimiento, y del cual encontramos su regulación expresa en la normativa anteriormente citada, por ende, este debe ser ventilado en otra sede, por lo que NO ES COMPETENCIA de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, según ha sido definido por ella misma, valorar aspectos de naturaleza contractual. Motivo por el cual solicito a esta Honorable Sala Constitucional proceder con el rechazo del presente recurso. Esta representación ha sido clara en cuanto a la posición que se mantiene, y por ende NO se está violentando ningún tipo de derecho fundamental, dada la naturaleza contractual de la relación entre los Bancos y sus clientes, este tema NUNCA debe ser discutido en esta sede, motivo por el cual esta Honorable Sala Constitucional debe desestimar el presente amparo. Además, el recurrente no aporta ninguna prueba de que haya sufrido daño o perjuicio alguno. La carga de la prueba corresponde a éste, quién no demuestra en forma alguna su dicho. Incluso, sobre el tema de las relaciones contractuales privadas entre los bancos y sus clientes la misma Sala Constitucional ha señalado: () 2.- Secreto bancario no tiene asidero constitucional, tiene un alcance limitado y es una institución legal. Debe tomarse en consideración, adicionalmente, que en la propia jurisprudencia constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) se encuentra, claramente, establecido lo siguiente: 1.- El secreto bancario no tiene rango constitucional, se trata de una institución jurídica regulada por la ley con un alcance restringido, únicamente, para el contrato bancario o financiero de cuenta corriente. La ley no lo establece para el contrato de tarjeta de crédito que es una especie de un contrato de crédito. () Respecto del derecho de petición que parece plantear el recurrente, debe tomarse en consideración que el artículo 27 de la Constitución Política lo consagra para ser ejercido, individual o colectivamente, ante un funcionario público o una entidad pública. Consecuentemente, ese derecho no opera en relaciones jurídicas de carácter contractual regidas por los Códigos Civil y M. y frente a un sujeto de Derecho Privado como nuestro representado SOBRE LA PETITORIA DEL RECURRENTE De conformidad con todo lo manifestado, resulta a todas luces absolutamente improcedente el recurso de amparo interpuesto, motivo por el cual el presente recurso debe ser rechazado o declarado sin lugar en todos sus extremos y condenando al recurrente en costas personales y procesales

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el MagistradoL.G.; y,

Considerando:

I.- CUESTIÓN PREVIA. Tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos privados, previo al análisis de fondo acerca de la violación constitucional alegada, debe examinarse si, en la especie, se está o no ante alguno de los supuestos que hacen admisible tal recurso, y, en caso afirmativo, dilucidar si es o no admisible. Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 57 que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En la especie, de ser ciertos los reclamos de la parte tutelada, la entidad bancaria recurrida podría estar en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes podrían resultar insuficientes para tutelar los derechos fundamentales de la parte amparada, motivo por el cual, el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal.

II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente sostiene que el 1 de agosto de 2023 se enteró que trabajadores de la entidad bancaria recurrida estaban brindando información de sus tarjetas a terceras personas sin su consentimiento, por lo que planteó una queja ante el Banco BAC San José S. A. Indica que, el 15 de agosto de 2023, mediante correo electrónico, una trabajadora de la Oficina de Apoyo al Cliente le comunicó que se analizó si se presentó alguna actividad sospechosa en la consulta de sus cuentas y los estados asociados y como resultado de esa investigación "se procedió a tomar las medidas disciplinarias respectivas establecidas en su matriz disciplinaria y establecieron todos los controles necesarios para una situación como la presente no vuelva a ocurrir". Considera que con esa respuesta el banco aceptó que hubo una invasión a su privacidad bancaria. Expone que, por lo anterior, solicitó que se le brindara concretamente el resultado de esa investigación; empero, no obtuvo respuesta. Asegura que se apersonó a la sucursal de Limón del banco accionado y solicitó nuevamente el resultado de la investigación, pero le indicaron que no le brindarían la información peticionada.

III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a)El amparado cuenta con varios productos bancarios y financieros con el Banco BAC San José S. A. (Ver prueba documental).

b)El 1 de agosto de 2023, el recurrente formuló una queja en la central telefónica del banco accionado, debido a que presuntamente personas trabajadoras de esa entidad estaban brindando información de sus tarjetas a terceras personas sin contar con su consentimiento. (Hecho incontrovertido).

c)El 15 de agosto de 2023, la Oficina de Apoyo al Cliente de la entidad bancaria recurrida comunicó vía correo electrónico al amparado:

() en respuesta a su queja interpuesta el día 01 agosto 2023 donde nos indica:

Cliente indica que se está dando información a terceros de gastos de sus tarjetas visa terminada en 6428 y american express terminada en 9184.

Siendo que somos una entidad celosa en el resguardo de lo información de nuestros clientes, de inmediato nuestro departamento de seguridad procedió, en asocio con nuestras áreas informáticas, a analizar si se presentó algún tipo de actividad sospechosa en la consulta de sus cuentas y los respectivos estados asociados a la mismas, por lo que de acuerdo con la investigación realizada, la cual es de carácter confidencial se procedió a tomar todas las medidas disciplinarios respectivas establecidas en nuestra matriz disciplinaria y establecimos todos los controles necesarios para que una situación como la presente no vuelva a ocurrir.

Agradecemos lo retroalimentación recibida ya que esto nos permite mejorar nuestros servicios

En respuesta, el tutelado indicó

() En atención a su correo remitido el día de hoy 15 de agosto de 2023, no estoy de acuerdo con la respuesta, ya que la misma no me indica si mi denuncia fue atendida correctamente.

Lo anterior, por cuando no me dicen si realmente algún funcionario de su empresa ingresó a mi información y si fue así el nombre de ese funcionario.

Solicito respetuosamente, se me indique el nombre del funcionario o funcionarios que ingesaron (sic) a mi información sin mi autorización y cual (sic) fue el procedimiento disciplinario que le aplicaron () (Ver prueba documental).

d)El 12 de setiembre de 2023, la parte recurrida fue notificada de la resolución de curso de este recurso. (Ver acta de notificación).

IV.-HECHO NO PROBADO.De importancia para la resolución de este asunto, se estima como no demostrado el siguiente hecho:

a)Que, de previo a la formulación de este recurso, el amparado haya acudido a la sucursal de Limón de la entidad bancaria recurrida a solicitar el resultado de la investigación efectuada.

V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, el recurrente sostiene que el 1 de agosto de 2023 se enteró que trabajadores de la entidad bancaria recurrida estaban brindando información de sus tarjetas a terceras personas sin su consentimiento, por lo que planteó una queja ante el Banco BAC San José S. A. Indica que, el 15 de agosto de 2023, mediante correo electrónico, una trabajadora de la Oficina de Apoyo al Cliente le comunicó que se analizó si se presentó alguna actividad sospechosa en la consulta de sus cuentas y los estados asociados y como resultado de esa investigación "se procedió a tomar las medidas disciplinarias respectivas establecidas en su matriz disciplinaria y establecieron todos los controles necesarios para una situación como la presente no vuelva a ocurrir". Considera que con esa respuesta el banco aceptó que hubo una invasión a su privacidad bancaria. Expone que, por lo anterior, solicitó que se le brindara concretamente el resultado de esa investigación; empero, no obtuvo respuesta. Asegura que se apersonó a la sucursal de Limón del banco accionado y solicitó nuevamente el resultado de la investigación, pero le indicaron que no le brindarían la información peticionada.

La Sala verifica que el amparado cuenta con varios productos bancarios y financieros con el Banco BAC San José S. A. Además, se comprueba que, el 1 de agosto de 2023, el recurrente formuló una queja en la central telefónica del banco accionado, debido a que presuntamente personas trabajadoras de esa entidad estaban brindando información de sus tarjetas a terceras personas sin contar con su consentimiento.

Ante tal situación, el 15 de agosto de 2023, la Oficina de Apoyo al Cliente de la entidad bancaria recurrida comunicó vía correo electrónico al amparado: () en respuesta a su queja interpuesta el día 01 agosto 2023 donde nos indica: Cliente indica que se está dando información a terceros de gastos de sus tarjetas visa terminada en 6428 y american express terminada en 9184. Siendo que somos una entidad celosa en el resguardo de lo información de nuestros clientes, de inmediato nuestro departamento de seguridad procedió, en asocio con nuestras áreas informáticas, a analizar si se presentó algún tipo de actividad sospechosa en la consulta de sus cuentas y los respectivos estados asociados a la mismas, por lo que de acuerdo con la investigación realizada, la cual es de carácter confidencial se procedió a tomar todas las medidas disciplinarios respectivas establecidas en nuestra matriz disciplinaria y establecimos todos los controles necesarios para que una situación como la presente no vuelva a ocurrir. Agradecemos lo retroalimentación recibida ya que esto nos permite mejorar nuestros servicios (el énfasis fue incorporado). En respuesta, el tutelado indicó() En atención a su correo remitido el día de hoy 15 de agosto de 2023, no estoy de acuerdo con la respuesta, ya que la misma no me indica si mi denuncia fue atendida correctamente. Lo anterior, por cuando no me dicen si realmente algún funcionario de su empresa ingresó a mi información y si fue así el nombre de ese funcionario. Solicito respetuosamente, se me indique el nombre del funcionario o funcionarios que ingesaron (sic) a mi información sin mi autorización y cual (sic) fue el procedimiento disciplinario que le aplicaron () Finalmente, en la especie no se tiene por demostrado que, de previo a la formulación de este recurso, el amparado haya acudido a la sucursal de Limón de la entidad bancaria recurrida a solicitar el resultado de la investigación efectuada.

Visto lo anterior, conviene citar la sentencia nro. 2019002546 de las 9:30 horas del 15 de febrero de 2019:

IV.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales de la recurrente [Nombre 001] y las amparadas [Nombre 003] y [Nombre 004]. Lo anterior, por las siguientes consideraciones. En Sentencia N 2002-03013 de las 11:07 horas del 22 de marzo de 2002, esta Sala indicó lo siguiente en torno al derecho de intimidad y el secreto bancario: () En sus precedentes esta Sala ha definido el derecho a la intimidad como "... el derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado" (véase sentencia número 678-91). Ese derecho se manifiesta de diversas formas tales como el derecho a la imagen, al domicilio y el derecho al secreto de las comunicaciones, entre otros. Nuestra Constitución Política en su artículo 24 estableceexpresamente la garantía a la inviolabilidad de los documentos e informaciones privadas, protegiendo de esa manera su confidencialidad, entendiendo además incluida aquella información del titular de ese derecho contenida en bancos de datos informáticos. Este tribunal en sentencia número 578-92 consideróLas operaciones que efectúan los particulares con los bancos -como sujetos de derecho privado- constituyen tanto en su obtención como en la forma y el modo de su constitución y servicio, documentos privados que están amparados a la protección que establece el artículo 24 Constitucional -salvo que por su naturaleza deban constar en documentos públicos o en registros, también públicos, de los cuales, y sin intervención del banco, se podría obtener la información que ellos contengan-, así que el banco no puede suministrarla sino en los casos y en la forma que aquel artículo prevé para ello." Con base en lo anterior tenemos que la información derivada de la relación existente entre los particulares y una entidad bancaria se encuentra constitucionalmente protegida, adquiriendo el banco en principio la obligación de mantener el secreto de la misma, salvo en los casos de excepción que la misma Constitución y las leyes establecen (615 del Código de Comercio en cuanto a la inviolabilidad de las cuentas corrientes). Sobre el secreto bancario, éste tribunal en sentencia número 5376-94 dijo que: " el secreto bancario, entendido genéricamente como deber impuesto a las entidades financieras de no revelar informaciones que posean de sus clientes y las operaciones o negocios que realicen con ellos, constituye una de las manifestaciones del derecho a la intimidad y a la vida privada. Por lo que los documentos e informaciones que un cliente haya proporcionado a un Banco y las operaciones o negocios que haya pactado con él, se encuentran protegidos por la tutela genérica a los documentos e informaciones privadas y por el secreto bancario".

V.- Establecida la efectiva protección que encuentra el secreto bancario como parte de la esfera de intimidad, constitucionalmente tutelada en el artículo 24, de la Constitución Política, lo siguiente será determinar si la actuación de la autoridad recurrida constituye una violación a ese derecho fundamental. La Sala tiene por acreditado que la recurrente [Nombre 001] y las menores de edad amparadas son clientas de la entidad bancaria accionada, con cuentas de ahorro a su nombre, siendo que en el caso de las menores, figura como responsable de la cuenta su padre. Ahora bien, el Banco recurrido inició una investigación preliminar contra el recurrente [Nombre 002], como empleado de esa dependencia, por supuestamente haber dado un uso distinto a unos cheques. La entidad bancaria recurrida reconoce que accedió y obtuvo información de las cuentas bancarias donde el recurrente era dueño, autorizado o responsable. Claramente se trata de datos protegidos por el secreto bancario que el banco estaba obligado a no revelar ni acceder sin autorización previa. Asimismo, tenía el deber de custodiar con diligencia la información en cumplimiento de los deberes que le impone el ordenamiento jurídico y en resguardo de los derechos de la recurrente y las menores amparadas. Así se constata que en el expediente del procedimiento seguido contra el recurrente [Nombre 002] figura información sobre la cuenta de la recurrente [Nombre 001]. Por otra parte, respecto a las amparadas, si bien la autoridad accionada explica que para el caso de las cuentas donde figura como responsable el recurrente, no se encuentra dentro del expediente disciplinario los movimientos históricos ni impresos, lo único que se menciona es que no tienen movimientos relevantes; la Sala considera que, en todo caso, sí hubo una intromisión grosera a la información bancaria de las menores amparadas, pues se investigaron los movimientos de sus cuentas de ahorro bancarias sin previa autorización del representante legal de las menores, ni que decir de la cuenta de la recurrente que sí se encuentra en el expediente administrativo. El hecho de que la parte recurrida indique que la información obtenida a partir de la investigación no consta dentro del expediente disciplinario, no la exime de responsabilidad, pues evidentemente existió una intromisión a las cuentas bancarias de las menores sin consentimiento alguno, con la consecuente violación del secreto bancario y el derecho de intimidad. De allí que, a juicio de la Sala, el banco sea objetivamente el responsable de resguardar la información. Asimismo, es criterio técnico de la Directora Nacional de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes que en la conducta del Banco recurrido, específicamente en la figura de Órgano Director que lleva a cabo la investigación preliminar, existe una extralimitación en las competencias que eventualmente le pueden asistir para recabar prueba, y se violenta tanto el principio de autodeterminación informativa como el otorgamiento del consentimiento informado de la cónyuge e hijas del investigado, pues véase que no solo no se cuenta con el respectivo consentimiento, sino que además, la misma Fiscalía indica en su informe que no existe una orden judicial para que se pueda traer al expediente la información de los movimientos bancarios de esas cuentas, incluso de menores de edad, que, de igual forma que la amparada, no son parte en el proceso disciplinario instaurado . Así, enfatiza esa Directora que hay una conducta ilegítima del órgano director al acceder a las cuentas de la esposa e hijas de una de las partes, pues no existe una base legal que le permita respaldar legítimamente el que esa información sea parte en un expediente disciplinario. Resulta irrelevante para este caso, que la información sea solo de acceso a las partes y sus abogados como lo indica el banco, pues el hecho es que esa información implica una vulnerabilidad al derecho a la privacidad que le asiste a la recurrente. En síntesis, es criterio de esa Agencia que las potestades disciplinarias no le alcanzan al órgano director, para accesar () las cuentas bancarias en las que ya sea como titular o autorizado, posee el investigado. Por ende, se acredita que, bajo el argumento de una investigación disciplinaria en contra del tutelado, la entidad bancaria no actuó con la diligencia suficiente con respecto al resguardo de la información que atañe a las actividades económicas y movimientos bancarios de las menores de edad, como clientas del banco. Por lo anterior, en cuanto a este extremo, el recurso debe ser declarado con lugar.

VI.- Finalmente, en cuanto al acceso a la cuenta bancaria a nombre del recurrente [Nombre 002], si bien a este, como empleado del banco recurrido, se le exige un deber de lealtad frente a la institución y a los servicios que se prestan en esa dependencia, lo cierto del caso es que dichos deberes deben ceder frente al derecho a la intimidad que le asiste al investigado. Así las cosas, en aplicación del derecho a la intimidad que tiene el recurrente, así como la protección del secreto bancario que él, como cliente, debe tener, la Sala estima que la autoridad recurrida tampoco debió poder acceder a la cuenta bancaria que el amparado tenía a su nombre, independientemente de que fuera empleado del banco o no, pues ello conllevaría a enterarse de información bancaria sensible sin consentimiento del titular. En esa esfera, el tutelado tenía los mismos derechos y protecciones que cualquier otro cliente y ciudadano, pese a que en su contra se tramitaba un procedimiento disciplinario, de manera que resulta insostenible para esta Sala que el banco accionado haya accedido a la cuenta bancaria del promovente sin su consentimiento, para fines de investigación disciplinaria. Si la autoridad accionada requería dicha información bancaria, debió haber agotado la vías legales y procesales correspondientes para obtenerla, que son justamente los canales que el ordenamiento jurídico prevé para que el derecho a la intimidad se vea resguardado. Igualmente, véase lo señalado por la Directora Nacional de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes en el considerando anterior. Por consiguiente, al no haberse actuado de esa manera, este Tribunal es del criterio que también el derecho a la intimidad del recurrente resultó dañado, motivo por el cual debe acogerse el recurso también a su favor(el énfasis fue suplido).

En el caso bajo estudio, este Tribunal verifica la lesión al derecho a la intimidad en perjuicio de la parte tutelada. Ello por cuanto, ante la denuncia planteada por el accionante el 1 de agosto de 2023, debido a que presuntamente personas trabajadoras del Banco BAC San José S. A. estaban brindando información de sus tarjetas a terceras personas sin contar con su consentimiento, el 15 de agosto de 2023, la Oficina de Apoyo al Cliente de la entidad bancaria recurrida le comunicó() Siendo que somos una entidad celosa en el resguardo de lo información de nuestros clientes, de inmediato nuestro departamento de seguridad procedió, en asocio con nuestras áreas informáticas, aanalizar si se presentó algún tipo de actividad sospechosa en la consulta de sus cuentas y los respectivos estados asociados a la mismas, por lo que de acuerdo con la investigación realizada, la cual es de carácter confidencial se procedió a tomar todas las medidas disciplinarios respectivas establecidas en nuestra matriz disciplinaria y establecimos todos los controles necesarios para que una situación como la presente no vuelva a ocurrir(el énfasis fue agregado).

En consecuencia, en el sub lite queda en evidencia que la entidad financiera recurrida no custodió diligentemente la información bancaria del amparado, dado que en su propia la investigación interna se corroboró que se produjo una actividad sospechosa en la consulta de las cuentas del tutelado y en los estados asociados a estas, lo cual configura la grave lesión al derecho a la intimidad. Acerca de esto, en la sentencia citada ut supra se enfatizó que la información derivada de la relación existente entre los particulares y una entidad bancaria se encuentra constitucionalmente protegida, adquiriendo el banco en principio la obligación de mantener el secreto de la misma, salvo en los casos de excepción que la misma Constitución y las leyes establecen ()

Por ende, en el sub examine se constata la vulneración del ordinal 24 de la Constitución Política ante la falta de custodia diligente del Banco BAC San José S. A. de la información bancaria del amparado. E., se estima el recurso en cuanto a este extremo, en los términos establecidos en la parte dispositiva de este pronunciamiento.

VI.- Por otra parte, en el sub iudice se acusa falta de respuesta del Banco BAC San José S. A. de lo peticionado por el accionante el 15 de agosto de 2023, a saber se me indique el nombre del funcionario o funcionarios que ingesaron (sic) a mi información sin mi autorización y cual (sic) fue el procedimiento disciplinario que le aplicaron

Al respecto, cabe señalar que, este Tribunal ha señalado en reiterados pronunciamientos que no procede alegar la lesión al derecho de petición cuando se trata de un sujeto de derecho privado, precisamente porque debe tratarse de una autoridad pública, condición que no reviste la entidad bancaria recurrida. Verbigracia, en la sentencia nro. 2022025765 de las 9:20 horas del 28 de octubre de 2022, la Sala indicó

En cuanto a la violación al derecho a petición y acceso a información pública, el amparo resulta inadmisible, pues al actuar el recurrido como un sujeto de derecho privado, el derecho tutelado en los artículos 27 y 30 constitucional no han sido quebrantados. Debe recordarse que se trata del derecho que se otorga a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés, complementado con el de obtener información y pronta respuesta. En este caso, el reclamo cuya falta de resolución se acusa fue dirigido al Banco Nacional de Costa Rica -que es un ente público con capacidad de derecho privado- por lo que no se ha producido el quebranto acusado

En similar sentido, en la sentencia nro. 2023013536 de las 9:20 horas del 9 de junio de 2023, la Sala dispuso:

V.-Sobre el caso concreto.En elsub examine, la recurrente alega quela entidad recurrida le debe el dinero de unas mensualidades. Aduce que en cinco ocasiones ha solicitado que le envíen copia de los pagarés de las cuentas cobradas; empero, no ha obtenido respuesta. Aduce que ella no se afilió, sino que realizóunas compras por medio de un vendedor. Afirma que le falsificaron la firma por tres millones y, aunque ha solicitado copia del documento quesupuestamentefirmó, no se lo envían.

Del estudio de los autos, se constata quela recurrente tiene al cobro tres deudas adquiridas en el pasado por la cooperativa COOPEAZALEA R. L., la cual perdiósu cartera crediticia en remate y fue adquirida por COOPEANDE 5 R. L. Así, el 18 de junio de 2021, la recurrente comparecióante notario público y reconociólas deudas contenidas en los pagarés 9427-E, 5015-E y 4383-E, y negóque la deuda contenida en el pagaré11293-E fuera suya.

En virtud de lo anterior, conviene traer a colación lo resuelto por esta Cámara Constitucional en la sentencia n.2021011942 de las 9:15 horas del 25 de mayo de 2021:

I.-En el presente caso, analizadas las alegaciones de la parte recurrente, se le hace ver, en primer lugar, queel derecho de petición y pronta resolución, garantizado en el artículo 27 de la Constitución Política, solamente puede ser ejercitado ante las distintas Administraciones Públicas o entes en ejercicio de potestades públicas, pues consiste en la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse, por escrito, a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés, y se complementa con la garantía de obtener pronta resolución, sin que estoúltimo signifique que deba dársele una contestación favorable a sus intereses. En este sentido, el ordinal 27 de la Constitución Política y los numerales 2 y 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N9097, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución

ARTÍCULO 2.- Destinatarios

El derecho de petición podráejercerse ante cualquier institución, administración pública o autoridad pública, tanto del sector centralizado como descentralizado del Estado, asícomo aquellos entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea elámbito institucional, territorial o funcional de esta.

Procederá, además, el derecho de petición ante sujetos de derecho privado cuando estos ejerciten alguna actividad de interés público, administren y/o manejen fondos públicos o ejerzan alguna potestad pública de forma temporal o permanente.

ARTÍCULO 3.- Objeto de laspeticiones

Laspeticiones podrán versar sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública.

No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en la presente ley. (El resaltado y subrayado no es del original).

En el caso en estudio, en cambio,la petición que interesa le fue hecha a COOPENAE y ADISA y , que son sujetos de derecho privado, de manera que no les resultan aplicables las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 27 o 30 de la Constitución Política, que están referidas al derecho de información de interés público que ostentan las personas frente a entidades públicas, entendidas como aquellas que actúan en ejercicio de potestades de imperio y que por esa razón puedeny debenser sometidas al necesario escrutinio público, ni tampoco el numeral 41 de la Carta Fundamental, que persigue la celeridad en la tramitación de asuntos ante la Administración de Justicia o las distintas Administraciones Públicas, evitando demoras injustificadas.

II.- Además, debe quedar claro que,si bien la Sala Constitucional síha admitido algunos amparos en que se acusa la falta de respuesta a unasolicitud de informaciónen una organización de derecho privado, lo ha hecho con fundamento en el derecho de asociación(véase la sentencia N2019011594 de las 10:20 horas del veinticinco de junio de 2019). En el sub lite, en cambio, el propio recurrente admite quela información de su interés es deíndole contractual y crediticia, y estáreferida a una asociada fallecida, no a los beneficiarios que ella designóen las pólizas respectivas. Por lo tanto, lo propio es que, si a bien lo tiene, acuda directamente ante la jurisdicción competente a plantear las gestiones necesarias para que se traigan a los autos los documentos que afirma requerir. En consecuencia, el recurso es inadmisible y asíse declara(la negrita fue agregada).

En tanto que, en la sentencia nro. 2022010836 de las 9:40 horas del 13 de mayo de 2022:

I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de la amparada -quien es una persona adulta mayor-, toda vez que el 7 de enero del 2022 se remitióante la recurrida una gestión en la cual se solicitóla conciliación de una deuda. Sin embargo, a la fecha no han recibido respuesta alguna, por lo que solicita que se ordene el perdón de la deuda y se reintegren los montos destinados a su favor.

()

III.- Tocante a la presunta falta de respuesta de la gestión de planteada. Vistos los alegatos formulados por la parte promovente sobre este particular, al respecto conviene indicarle que, tal y como se indicóen el considerando anterior, no solamente no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucionaltoda vez que la parte recurrida no se encuentra de hecho o de derecho en una posición de poder tal, que no pueda ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional, sino que lo aducido no se relaciona directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental, sino que estáreferida a un diferendo derivado de una operaciones crediticias, al cual no le son aplicables las disposiciones contenidas en los numerales 27, 30, y 41 constitucionales, sino las reglas legales o reglamentarias que regulan la situación y que deben ser invocadas ante losórganos previstos para la defensa de los consumidores y, eventualmente, ante la jurisdicción común

Los precedentes transcritos resultan aplicables alsub examine, dado a que no se encuentran motivos para variar el criterio vertido, ni razones para valorar de manera diferente la situación planteada.

Asílas cosas, nótese que las gestiones cuya falta de atención debida reclama la accionante en elsub litefueron planteadas ante COOPEANDE 5 R. L., sea, ante un sujeto de derecho privado. Al respecto, tal como se indicópreviamente, si bien este Tribunal ha admitido para estudio recursos de amparo formulados contra sujetos de derecho privado en los que se acusa la falta de atención a una gestión, no menos cierto es que en tales casos lo requerido tenía relación con el derecho de asociación. Ahora, en elsub examine, una vez analizadas las gestiones que la recurrente dice haber solicitado -en las que alega haber solicitado copia de los pagarés- se corrobora que estas no están vinculadas con su derecho de asociación, sino que tienen relación con una operación crediticia que posee con la cooperativa en cuestión. De este modo, el reclamo formulado por la amparada en cuanto a tales gestiones no resulta de recibo, lo que no impide que, si la recurrente lo tiene a bien, formule sus acusaciones en la vía de legalidad correspondiente ()(el destacado fue incorporado).

Los precedentes transcritos resultan plenamente aplicables al sub lite, dado que no se encuentran motivos para variar el criterio vertido ni razones para resolver de forma diferente la situación planteada. Por ende, en el sub examine no procede estimar el recurso en lo que refiere a la presunta falta de respuesta de la gestión planteada por el tutelado el 15 de agosto de 2023, toda vez que los derechos consagrados en los ordinales 27 y 30 de la Constitución Política no resultan aplicables a los sujetos de derecho privado como el caso de la entidad bancaria recurrida.

VII.- Por último, respecto a la condenatoria en costas requerida por la parte accionada, resulta procedente señalar que en el proceso constitucional la condena en tal sentido a la persona accionante, a quien se rechaza su gestión, debe proceder fundadamente solo en las especiales condiciones que indica el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como desistimiento, rechazo o denegación en las que, además, haya mediado temeridad. A.értase que tal distinción no es casual y coincide con lo que, como línea general, ha sido el criterio reiterado de este Tribunal, sea, que se garantice a todas las personas las máximas posibilidades de acceso a la jurisdicción constitucional, de modo que la eventualidad de una condena en costas por el hecho de perder un recurso no desanime a alguna persona de acudir a esta jurisdicción constitucional en procura de tutela para lo que considere como un quebranto de sus derechos básicos. Ahora bien, en el sub examine no se constata que la parte recurrente haya formulado el recurso con mala fe, tan es así que este fue declarado parcialmente con lugar en los términos indicados ut supra. Por ende, no se acoge la condenatoria peticionada por la parte recurrida.

VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso solo en cuanto a la vulneración del ordinal 24 de la Constitución Política. Se le ordena a F.E.G.án, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma del Banco BAC San José S. A., o a quien en su lugar ocupe ese cargo, abstenerse de cometer nuevamente hechos como los que dieron mérito a la estimatoria de este recurso. Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a Banco BAC San José S. A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. N.íquese.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Fernando Enrique Lara G.

Jose Roberto Garita N.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

PR3QVRFGDRI61

EXPEDIENTE N23-020854-0007-CO

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