Sentencia Nº 2023025999 de Sala Constitucional, 13-10-2023

Fecha13 Octubre 2023
Número de expediente23-021739-0007-CO
Número de sentencia2023025999
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

Exp: 23-021739-0007-CO

Res. N2023025999

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del trece de octubre de dos mil veintitres

Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 23-021739-0007-CO interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002] y [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 003], contra el MINISTERIO DE COMUNICACIÓN.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 19:39 hrs. del 06 de septiembre de 2023, la parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, en su condición de periodistas del medio Doble Check, el 10 de febrero del 2023 remitieron un correo electrónico a prensasolicitudes@presidencia.go.cr, mediante el cual solicitó la siguiente información: "(...) Buenas tardes. De parte de Doble Check, requerimos aclaraciones respecto a afirmaciones dadas por el presidente R.C. en la conferencia de prensa del pasado 01 de febrero. En respuesta a una consulta de prensa referente al precio del arroz, el presidente realizó la siguiente afirmación: En el régimen anterior 5 industrias (arroceras) se llevaban $150 millones al año de la bolsa de los costarricenses. Agradecería que me indique, ¿en qué fuente se basó el Presidente para realizar la afirmación anterior? (...)". Indican que, al no recibir respuesta, el 14 de febrero de 2023 se solicitó que se brindara acuse de recibo la gestión. R. que ese mismo día, recibieron un correo de la misma dirección, indicando que estaban recopilando información para dar respuesta a la consulta y que se estaría comunicando en tiempo y forma la respuesta. Manifiestan que el 2 de marzo de 2023 se envió un nuevo correo a la autoridad recurrida recordando que ese día vencía el plazo para atender la solicitud. Acotan que recibieron un nuevo e-mail del mismo correo solicitando una ampliación del plazo de respuesta ya que se estaba a la espera de la información. Explican que el 6 de marzo de 2023 se envió un correo a la autoridad recurrida indicándoles que el 8 de marzo de 2023 era el cierre de edición del medio. Además, se preguntó que de cuántos días era la ampliación que necesitaban. Empero, la autoridad recurrida no brindó la información solicitada ni ninguna actualización adicional al respecto. Explican que el 06 de junio de 2023, se envió un correo electrónico a la cuenta: prensasolicitudes@presidencia.go.cr, solicitando lo siguiente: "(...) ¿Cuál fuente (o cuáles fuentes) se consultaron para calcular y/o dar la aproximación sobre la cantidad de inmigrantes no nacidos en Costa Rica (20%)? ¿Cómo se calculó la cantidad de dinero (entre 200 y 300 millones de dólares) que se le brinda a esta población en las áreas de educación, seguridad social, salud y seguridad pública? Por favor, detallen cuál es el desglose específico para cada una de estas áreas y cómo se distribuye esa cantidad de dinero desde cada una. (...)". Señalan que el 11 de julio de 2023, se envió un correo electrónico a la cuenta: prensasolicitudes@presidencia.go.cr, solicitando lo siguiente: "(...) Buenas tardes. Espero que se encuentren bien. Mi nombre es [Nombre 003] y soy periodista para el medio de verificación del discurso público Doble Check. Estamos desarrollando una verificación sobre una de las afirmaciones emitidas por el presidente R.C. durante su cadena nacional el pasado 9 de julio. El presidente indicó lo siguiente: En nuestros primeros 14 meses de gestión varias entidades internacionales han reconocido nuestro enorme esfuerzo y progreso para hacer de Costa Rica un país más justo, ordenado y transparente. Todos sabemos que el país estaba enmarañado, entrabado y capturado por intereses mezquinos, muy convenientes para unos pocos. Enfrentamos esta lucha contra la corrupción como Dios manda: de frente y sin miedo. Por eso, la última publicación del Índice de Capacidad para Combatir la Corrupción nos coloca en el segundo lugar, en la medalla de plata, en toda la región de América Latina, para luchar en contra de los chorizos y los chanchullos que tanto daño nos han hecho por décadas. Sin embargo, al hacer una revisión histórica de este índice, del cual Costa Rica forma parte desde el 2020, encontramos que, en realidad, el país ha estado en los primeros tres lugares, junto con Chile y Uruguay, desde el 2020. Este año (2023) no es el primero en el que Costa Rica ocupe el segundo lugar, sino que se mantuvo en esa posición desde el 2022. Además, el reporte de este año en curso destacó que el país experimentó un retroceso de 5% en su puntuación global, y fue la tercera nación que más bajó su puntaje comparado con el año anterior (2022), con un 0.35 menos. También se resaltan los descensos moderados en las categorías de democracia e instituciones políticas y capacidad legal, y en indicadores fundamentales relacionados con la fiscalía general, la financiación de las campañas electorales y la calidad de la prensa, pero mantuvo su posición entre los tres primeros puestos en esas variables. Queremos que, por favor, nos brinden una respuesta oficial ante estos hallazgos. (...)". Añaden que el 20 de julio de 2023, se envió un correo electrónico a la cuenta: prensasolicitudes@presidencia.go.cr, solicitando lo siguiente: "(...) 1. ¿Cuáles fuentes documentales está empleando el presidente para duplicar el porcentaje de población migrante? Distintas fuentes documentales y hasta los propios discursos de Casa Presidencial reconocen que la población extranjera que vive en el país ronda el 10% de la población. ¿Qué fuentes utiliza el presidente para contradecir esas cifras? (...)". Acotan que ese mismo día, se envió un mensaje de texto, vía WhatsApp, al ministro de la Comunicación de la Presidencia de la República solicitando lo siguiente: "(...) 1. ¿Cuáles fuentes documentales está empleando el presidente para duplicar el porcentaje de población migrante? Distintas fuentes documentales y hasta los propios discursos de Casa Presidencial reconocen que la población extranjera que vive en el país ronda el 10% del total de la población. ¿Qué fuentes utiliza el presidente para contradecir esas cifras? Muchas gracias de antemano. Adicionalmente: ¿usted, como ministro de C.ón, le ha preguntado al señor presidente de dónde proviene esa cifra de 20% de población migrante que él ha repetido? ¿Le ha señalado usted al señor presidente que él que está contradiciendo los discursos que Casa Presidencial ha preparado para esos foros internacionales?" (...)". Manifiestan que el 16 de agosto de 2023, se envió un correo electrónico a la cuenta: prensasolicitudes@presidencia.go.cr, solicitando lo siguiente: "(...) 1. ¿Cuáles son las investigaciones que don R.C. refirió en su respuesta, que sugieren yacimientos de magnitudes de hasta 400.000 millones de dólares a valor actual? 2. ¿Con base en qué evidencia es que el señor presidente cree que hay yacimientos de cientos de millones de dólares de valor, si él mismo reconoció que no hay certeza? (...)". Sin embargo, reclaman que, a la fecha de interposición de este recurso, no se les ha brindado respuesta a sus gestiones. Por lo expuesto, acuden a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicitan que se declare con lugar el recurso.

2.- Mediante auto de las 15:20 hrs. del 11 de septiembre de 2023 se cursó el presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 12 de septiembre de 2023

3.- Por escrito presentado el 18 de septiembre de 2023, informan bajo juramento J.R..Í..G.V., en condición de Ministro de Comunicación de la Presidencia de la República, y A.Z.M., en condición de Director de Prensa que: () SOBRE EL FONDO: Se advierte en primer término que el correo electrónico prensasolicitudes@presidencia.go.cr, es el medio oficial para recibir consultas de prensa. Asimismo, se hace necesario aclarar que, si bien existe un chat de la plataforma de WhatsAapp utilizado como un mecanismo de comunicación, lo cierto es que no es un medio de consulta oficial.

En este orden de ideas, se aclara que el 10 de febrero de 2023, se recibió una gestión mediante correo electrónico en relación con temas de arroz. Empero, al ser información que escapa de nuestro conocimiento, fue necesario remitir la gestión a la instancia competente, sea el Ministerio de Economía Industria y Comercio mediante oficio No PR-DP-DIC-OF-2023-365 del 18 de setiembre de 2023, lo cual fue puesto en conocimiento del recurrente.

C. de lo anterior, se advierte que el 6 de junio pasado, en efecto se recibió mediante el correo electrónico oficial una gestión de información en relación con algunas declaraciones dadas por el señor Presidente respecto a los recursos destinados a esta población en educación, seguridad social, salud y seguridad pública, dado que lo indicado no guardaba relación con información de otras fuentes. Asimismo, el 20 de julio de 2023, se reiteró una gestión en relación con este tema, haciendo alusión a que el señor Presidente refirió que existía un 20% de población migrante en el país, cuando la información oficial indica que se trata de 10%.

Al respecto, se atendieron ambas gestiones de manera conjunta mediante correo electrónico de fecha 13 de setiembre de 2023, notificado a la parte recurrente en los siguientes términos:

...el dato confuso se debe a un error involuntario

Nótese que mediante esa respuesta se atienden todas las gestiones, pues se hace referencia a que la información dada por el señor Presidente, se debía a un error, de manera que no se tenía que aclarar más que ello, ni se debía remitir las fuentes de información que contenían los datos distintos, dado que todo se trató de un mero error involuntario.

Por otra parte, ese mismo 20 de julio de 2023, la parte recurrente remitió una gestión dirigida al Ministro de Comunicaciones, sobre su intervención en relación con la información suministrada por el señor Presidente en relación con la población migrante. No obstante, la misma se remitió mediante WhatsApp, el cual no es un medio oficial para recibir solicitudes de información. De ahí que no existía una obligación por parte de la administración para atender la gestión.

El 11 de julio se recibió una solicitud de información en relación con una declaración del señor Presidente respecto al índice de capacidad para combatir la corrupción, misma que fue atendida mediante correo electrónico dirigido a la parte recurrente el día 18 de setiembre de 2023, en el que se indicó

En atención a su consulta le compartimos respuesta:

Costa Rica es el segundo lugar en el ranking del índice de Capacidad para combatir la corrupción, este puesto es relevante en vista de la lucha que se realiza desde el Gobierno en todas sus áreas para acabar con la corrupción.

Mantener esta posición es relevante en el contexto actual en el que, desde mayo de 2022, el Gobierno ha dirigido sus esfuerzos a acabar con la corrupción y sus tentáculos en las instituciones.

Los organismos internacionales reconocen esta lucha y pese a tener una baja en algunos de los aspectos que analizan el +índice, nos mantenemos en el segundo peldaño.

En otro orden de ideas, la parte gestionante solicitó información en relación con el yacimiento de gas natural en fecha 16 de agosto de 2023. Al respecto, se advierte que se debió coordinar con otras instancias administrativas para obtener la información solicitada, por lo que no fue sino hasta el 13 de setiembre de 2023, mediante correo electrónico dirigido a la parte accionante que se atendió la solicitud de la siguiente manera:

...Las campañas de exploración realizadas en el país desde la primera mitad del siglo veinte y hasta la fecha, han demostrado que existe un importante potencial de hidrocarburos (gas natural y petróleo. Estos estudios fueron solicitados por los gobiernos y avalados por el.

Las empresas que realizaron las actividades de explotación de hidrocarburos, en el pasado, tales como, Unioin Oil Co,. Gulf Oil Corporation, PEMEZ, PetroCanada y RECOPE reportaron la existencia de gas natural.

Compañoas especializadas en evaluación de potencial de hidrocarburos, con base en toda la información técnica existente, han ratificado también, la existencia de gas natural en el país, como por ejemplo Western Atlas Internacional (de EE.UU), AMH Group y TRBW Exploration Consulting (de Canadá).

La cantidad de pozos exploratorios perforados en el país tuvieron repostes de la presencia de gas natural. Por ejemplo, los pozos Hone Creek 1, Cahuita 1, Cocoles 1, Cocoles, 2 Cocoles 3, Cocoles 4, Victoria 1, Porvenir 1, El Tigre 1, Telire , Uatsi 1, Sixaola 1, M.1., San José 1, Matina 1, San Clemente 1. (L.ón norte, Limón sur y San Carlos).

De los 28 pozos exploratorios Profundos perforados en el país, el 62% presentó muestras de hidrocarburos (petróleo y gas).

(...)

Hablamos de potencial entendiendo que hay posibilidad, por esa razón es importante hacer estudios y comprobarlos para basar las apreciaciones que corresponden.

Las estimaciones se basen en la investigación de Western Atlas Internacional que en la época de la investigación arrojaron la cifra de $401.940 millones.

Como resultado de las investigaciones al momento se ha logrado localizar los sitios de yacimiento potenciales, pero se deben actualizar y comprobar con las nuevas tecnologías existentes y entonces formular estimaciones con un nivel más seguro de exactitud.

Se pone en conocimiento de la Sala el fiel compromiso del Poder Ejecutivo, de velar por los derechos y garantías constitucionales, que como funcionarios debemos honrar entre otras cosas mediante el acceso a la información pública, de ahí que nunca se ha pretendido ignorar las consultas planteadas; sin embargo, por causas ajenas a nuestro control, por un cambio de personal que acaeció en meses anteriores, se desconocía la falta de respuesta a estas consultas.

Así las cosas, conforme a los hechos y las pruebas expuestas consideramos improcedente la presente acción contra nuestra representada y solicitamos sea declarada sin lugar, esto por cuanto su accionar ha sido dentro del marco de nuestra competencia, o en su defecto sea declarado sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.

4.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.

R..e.M....C.C.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente interpone recurso de amparo y exponen son periodistas del medio "Doble Check" han realizado múltiples solicitudes de información a la dirección de correo electrónico de prensa de la Presidencia de Costa Rica durante 2023. Estas consultas buscan aclarar declaraciones y afirmaciones realizadas por el presidente R.C. en diferentes ocasiones, relacionadas con temas como el precio del arroz, cifras de inmigración, y posibles yacimientos. A pesar de las reiteradas solicitudes y recordatorios enviados, los periodistas no han recibido las respuestas solicitadas. Además, intentaron obtener respuestas vía WhatsApp al ministro de la Comunicación de la Presidencia. Ante la falta de respuesta a sus gestiones, los periodistas han acudido a la Sala en busca de protección a sus derechos fundamentales y piden que se declare con lugar su recurso.

II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

  1. El 10 de febrero del 2023, los recurrentes remitieron un correo electrónico a prensasolicitudes@presidencia.go.cr, mediante el cual solicitaron la siguiente información: "(...) Buenas tardes. De parte de Doble Check, requerimos aclaraciones respecto a afirmaciones dadas por el presidente R.C. en la conferencia de prensa del pasado 01 de febrero. En respuesta a una consulta de prensa referente al precio del arroz, el presidente realizó la siguiente afirmación: En el régimen anterior 5 industrias (arroceras) se llevaban $150 millones al año de la bolsa de los costarricenses. Agradecería que me indique, ¿en qué fuente se basó el Presidente para realizar la afirmación anterior? (...)". (ver prueba agregada a los autos).
  2. El 14 de febrero de 2023, los recurrentes solicitaron que se brindara acuse de recibo la gestión formulada el 10 de febrero de 2023. Ese mismo día, recibieron un correo de la misma dirección, indicando que estaban recopilando información para dar respuesta a la consulta y que se estaría comunicando en tiempo y forma la respuesta (ver prueba agregada a los autos).
  3. El 02 de marzo de 2023, los recurrentes enviaron un nuevo correo a la autoridad recurrida recordando que ese día vencía el plazo para atender la solicitud. Acotan que recibieron un nuevo e-mail del mismo correo solicitando una ampliación del plazo de respuesta ya que se estaba a la espera de la información (ver prueba agregada a los autos).
  4. El 06 de marzo de 2023, los recurrentes enviaron un correo a la autoridad recurrida indicándoles que el 8 de marzo de 2023 era el cierre de edición del medio. Además, se preguntaron que de cuántos días era la ampliación que necesitaban. Sin embargo, la autoridad recurrida no brindó la información solicitada ni ninguna actualización adicional al respecto (ver prueba agregada a los autos).
  5. El 06 de junio de 2023, los recurrentes enviaron un correo electrónico a la cuenta: prensasolicitudes@presidencia.go.cr, solicitando lo siguiente: "(...) ¿Cuál fuente (o cuáles fuentes) se consultaron para calcular y/o dar la aproximación sobre la cantidad de inmigrantes no nacidos en Costa Rica (20%)? ¿Cómo se calculó la cantidad de dinero (entre 200 y 300 millones de dólares) que se le brinda a esta población en las áreas de educación, seguridad social, salud y seguridad pública? Por favor, detallen cuál es el desglose específico para cada una de estas áreas y cómo se distribuye esa cantidad de dinero desde cada una. (...)". (ver prueba agregada a los autos).
  6. El 11 de julio de 2023, los recurrentes enviaron un correo electrónico a la cuenta: prensasolicitudes@presidencia.go.cr, solicitando lo siguiente: "(...) Buenas tardes. Espero que se encuentren bien. Mi nombre es [Nombre 003] y soy periodista para el medio de verificación del discurso público Doble Check. Estamos desarrollando una verificación sobre una de las afirmaciones emitidas por el presidente R.C. durante su cadena nacional el pasado 9 de julio. El presidente indicó lo siguiente: En nuestros primeros 14 meses de gestión varias entidades internacionales han reconocido nuestro enorme esfuerzo y progreso para hacer de Costa Rica un país más justo, ordenado y transparente. Todos sabemos que el país estaba enmarañado, entrabado y capturado por intereses mezquinos, muy convenientes para unos pocos. Enfrentamos esta lucha contra la corrupción como Dios manda: de frente y sin miedo. Por eso, la última publicación del Índice de Capacidad para Combatir la Corrupción nos coloca en el segundo lugar, en la medalla de plata, en toda la región de América Latina, para luchar en contra de los chorizos y los chanchullos que tanto daño nos han hecho por décadas. Sin embargo, al hacer una revisión histórica de este índice, del cual Costa Rica forma parte desde el 2020, encontramos que, en realidad, el país ha estado en los primeros tres lugares, junto con Chile y Uruguay, desde el 2020. Este año (2023) no es el primero en el que Costa Rica ocupe el segundo lugar, sino que se mantuvo en esa posición desde el 2022. Además, el reporte de este año en curso destacó que el país experimentó un retroceso de 5% en su puntuación global, y fue la tercera nación que más bajó su puntaje comparado con el año anterior (2022), con un 0.35 menos. También se resaltan los descensos moderados en las categorías de democracia e instituciones políticas y capacidad legal, y en indicadores fundamentales relacionados con la fiscalía general, la financiación de las campañas electorales y la calidad de la prensa, pero mantuvo su posición entre los tres primeros puestos en esas variables. Queremos que, por favor, nos brinden una respuesta oficial ante estos hallazgos. (...)".
  7. El 20 de julio de 2023, los recurrentes enviaron un correo electrónico a la cuenta: prensasolicitudes@presidencia.go.cr, solicitando lo siguiente: "(...) 1. ¿Cuáles fuentes documentales está empleando el presidente para duplicar el porcentaje de población migrante? Distintas fuentes documentales y hasta los propios discursos de Casa Presidencial reconocen que la población extranjera que vive en el país ronda el 10% de la población. ¿Qué fuentes utiliza el presidente para contradecir esas cifras? (...)". Acotan que ese mismo día, se envió un mensaje de texto, vía WhatsApp, al ministro de la Comunicación de la Presidencia de la República solicitando lo siguiente: "(...) 1. ¿Cuáles fuentes documentales está empleando el presidente para duplicar el porcentaje de población migrante? Distintas fuentes documentales y hasta los propios discursos de Casa Presidencial reconocen que la población extranjera que vive en el país ronda el 10% del total de la población. ¿Qué fuentes utiliza el presidente para contradecir esas cifras? Muchas gracias de antemano. Adicionalmente: ¿usted, como ministro de Comunicación, le ha preguntado al señor presidente de dónde proviene esa cifra de 20% de población migrante que él ha repetido? ¿Le ha señalado usted al señor presidente que él que está contradiciendo los discursos que Casa Presidencial ha preparado para esos foros internacionales?" (...)". (ver prueba agregada a los autos).
  8. El 16 de agosto de 2023, los recurrentes enviaron un correo electrónico a la cuenta: prensasolicitudes@presidencia.go.cr, solicitando lo siguiente: "(...) 1. ¿Cuáles son las investigaciones que don R.C. refirió en su respuesta, que sugieren yacimientos de magnitudes de hasta 400.000 millones de dólares a valor actual? 2. ¿Con base en qué evidencia es que el señor presidente cree que hay yacimientos de cientos de millones de dólares de valor, si él mismo reconoció que no hay certeza? (...)". (ver prueba agregada a los autos).
  9. El correo electrónico prensasolicitudes@presidencia.go.cr, es el medio oficial para recibir consultas de prensa (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
  10. El chat de la plataforma de WhatsAapp utilizado como un mecanismo de comunicación, no es un medio de consulta oficial (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
  11. Mediante auto de las 15:20 hrs. del 11 de septiembre de 2023 se cursó el presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 12 de septiembre de 2023 (los autos).
  12. Mediante oficio No PR-DP-DIC-OF-2023-365 del 18 de setiembre de 2023, las autoridades accionadas atendieron la solicitud de información planteada por los recurrentes del 10 de febrero de 2023 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
  13. El 13 de septiembre de 2023, las autoridades accionadas atendieron la solicitud de información de los recurrentes planteadas en fechas 06 de junio y 20 de julio, ambas de 2023 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
  14. El 18 de septiembre de 2023, las autoridades accionadas atendieron la solicitud de información planteada por los recurrentes el 11 de julio de 2023 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).

III.- SOBRE LOS DERECHOS DE INFORMACIÓN, PETICIÓN Y PRONTA RESPUESTA. Este Tribunal ha señalado que el derecho de petición y pronta respuesta, encierra una doble vertiente, ya que implica no sólo el derecho que ostenta todo ciudadano para dirigirse a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés, o bien solicitar determinada información, sino además obliga a la Administración a recibir y responder las mismas dentro del plazo de diez días, de acuerdo con el artículo 27, de la Constitución Política y el numeral 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo anterior, debe emitir la respuesta oportuna, sin denegación de ninguna especie, empero cabe la excepción de que no pueda cubrir la petición dentro del plazo referido, en consecuencia, deberá comunicar la imposibilidad para resolver y fijará un plazo razonable dentro del cual atenderá la solicitud. Por su parte, el artículo 30, de la Constitución Política recoge el derecho de las personas de acceder a la información de interés público en poder de las autoridades y -consecuentemente- el deber de estas de entregar dicha información de forma inmediata si lo pedido está disponible y todo lo anterior sin perjuicio la existencia de posibles excepciones en las que la información debe reservarse en atención a la protección de derechos e intereses relevantes, reconocidos formalmente.

IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta J.ón- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, el 10 de febrero del 2023, los recurrentes remitieron un correo electrónico a prensasolicitudes@presidencia.go.cr, mediante el cual solicitaron la siguiente información: "(...) Buenas tardes. De parte de Doble Check, requerimos aclaraciones respecto a afirmaciones dadas por el presidente R.C. en la conferencia de prensa del pasado 01 de febrero. En respuesta a una consulta de prensa referente al precio del arroz, el presidente realizó la siguiente afirmación: En el régimen anterior 5 industrias (arroceras) se llevaban $150 millones al año de la bolsa de los costarricenses. Agradecería que me indique, ¿en qué fuente se basó el Presidente para realizar la afirmación anterior? (...)". El 14 de febrero de 2023, los recurrentes solicitaron que se brindara acuse de recibo la gestión formulada el 10 de febrero de 2023. Ese mismo día, recibieron un correo de la misma dirección, indicando que estaban recopilando información para dar respuesta a la consulta y que se estaría comunicando en tiempo y forma la respuesta. El 02 de marzo de 2023, los recurrentes enviaron un nuevo correo a la autoridad recurrida recordando que ese día vencía el plazo para atender la solicitud. Acotan que recibieron un nuevo e-mail del mismo correo solicitando una ampliación del plazo de respuesta ya que se estaba a la espera de la información. Posteriormente, el 06 de marzo de 2023, los recurrentes enviaron un correo a la autoridad recurrida indicándoles que el 8 de marzo de 2023 era el cierre de edición del medio. Además, se preguntaron que de cuántos días era la ampliación que necesitaban. Sin embargo, la autoridad recurrida no brindó la información solicitada ni ninguna actualización adicional al respecto. Asimismo, el 06 de junio de 2023, los recurrentes enviaron un correo electrónico a la cuenta: prensasolicitudes@presidencia.go.cr, solicitando lo siguiente: "(...) ¿Cuál fuente (o cuáles fuentes) se consultaron para calcular y/o dar la aproximación sobre la cantidad de inmigrantes no nacidos en Costa Rica (20%)? ¿Cómo se calculó la cantidad de dinero (entre 200 y 300 millones de dólares) que se le brinda a esta población en las áreas de educación, seguridad social, salud y seguridad pública? Por favor, detallen cuál es el desglose específico para cada una de estas áreas y cómo se distribuye esa cantidad de dinero desde cada una. (...)". El 11 de julio de 2023, los recurrentes enviaron un correo electrónico a la cuenta: prensasolicitudes@presidencia.go.cr, solicitando lo siguiente: "(...) Buenas tardes. Espero que se encuentren bien. Mi nombre es [Nombre 003] y soy periodista para el medio de verificación del discurso público Doble Check. Estamos desarrollando una verificación sobre una de las afirmaciones emitidas por el presidente R.C. durante su cadena nacional el pasado 9 de julio. El presidente indicó lo siguiente: En nuestros primeros 14 meses de gestión varias entidades internacionales han reconocido nuestro enorme esfuerzo y progreso para hacer de Costa Rica un país más justo, ordenado y transparente. Todos sabemos que el país estaba enmarañado, entrabado y capturado por intereses mezquinos, muy convenientes para unos pocos. Enfrentamos esta lucha contra la corrupción como Dios manda: de frente y sin miedo. Por eso, la última publicación del Índice de Capacidad para Combatir la Corrupción nos coloca en el segundo lugar, en la medalla de plata, en toda la región de América Latina, para luchar en contra de los chorizos y los chanchullos que tanto daño nos han hecho por décadas. Sin embargo, al hacer una revisión histórica de este índice, del cual Costa Rica forma parte desde el 2020, encontramos que, en realidad, el país ha estado en los primeros tres lugares, junto con Chile y Uruguay, desde el 2020. Este año (2023) no es el primero en el que Costa Rica ocupe el segundo lugar, sino que se mantuvo en esa posición desde el 2022. Además, el reporte de este año en curso destacó que el país experimentó un retroceso de 5% en su puntuación global, y fue la tercera nación que más bajó su puntaje comparado con el año anterior (2022), con un 0.35 menos. También se resaltan los descensos moderados en las categorías de democracia e instituciones políticas y capacidad legal, y en indicadores fundamentales relacionados con la fiscalía general, la financiación de las campañas electorales y la calidad de la prensa, pero mantuvo su posición entre los tres primeros puestos en esas variables. Queremos que, por favor, nos brinden una respuesta oficial ante estos hallazgos. (...)". El 20 de julio de 2023, los recurrentes enviaron un correo electrónico a la cuenta: prensasolicitudes@presidencia.go.cr, solicitando lo siguiente: "(...) 1. ¿Cuáles fuentes documentales está empleando el presidente para duplicar el porcentaje de población migrante? Distintas fuentes documentales y hasta los propios discursos de Casa Presidencial reconocen que la población extranjera que vive en el país ronda el 10% de la población. ¿Qué fuentes utiliza el presidente para contradecir esas cifras? (...)". Acotan que ese mismo día, se envió un mensaje de texto, vía WhatsApp, al ministro de la Comunicación de la Presidencia de la República solicitando lo siguiente: "(...) 1. ¿Cuáles fuentes documentales está empleando el presidente para duplicar el porcentaje de población migrante? Distintas fuentes documentales y hasta los propios discursos de Casa Presidencial reconocen que la población extranjera que vive en el país ronda el 10% del total de la población. ¿Qué fuentes utiliza el presidente para contradecir esas cifras? Muchas gracias de antemano. Adicionalmente: ¿usted, como ministro de Comunicación, le ha preguntado al señor presidente de dónde proviene esa cifra de 20% de población migrante que él ha repetido? ¿Le ha señalado usted al señor presidente que él que está contradiciendo los discursos que Casa Presidencial ha preparado para esos foros internacionales?" (...)". El 16 de agosto de 2023, los recurrentes enviaron un correo electrónico a la cuenta: prensasolicitudes@presidencia.go.cr, solicitando lo siguiente: "(...) 1. ¿Cuáles son las investigaciones que don R.C. refirió en su respuesta, que sugieren yacimientos de magnitudes de hasta 400.000 millones de dólares a valor actual? 2. ¿Con base en qué evidencia es que el señor presidente cree que hay yacimientos de cientos de millones de dólares de valor, si él mismo reconoció que no hay certeza? (...)". Al efecto, las autoridades accionadas indicaron que el correo electrónico prensasolicitudes@presidencia.go.cr, es el medio oficial para recibir consultas de prensa y que el chat de la plataforma de WhatsAapp utilizado como un mecanismo de comunicación, no es un medio de consulta oficial. Luego de la notificación del auto de curso de este proceso de amparo, las autoridades accionadas, mediante oficio No PR-DP-DIC-OF-2023-365 del 18 de setiembre de 2023, atendieron la solicitud de información planteada por los recurrentes del 10 de febrero de 2023. De igual forma, el 13 de septiembre de 2023, las autoridades accionadas atendieron la solicitud de información de los recurrentes planteadas en fechas 06 de junio y 20 de julio, ambas de 2023. Finalmente, el 18 de septiembre de 2023, las autoridades accionadas atendieron la solicitud de información planteada por los recurrentes el 11 de julio de 2023.

Analizada la base fáctica acreditada, a efectos de la resolución de este proceso de amparo, consta que las autoridades accionadas remitieron la información solicitada a los recurrentes estando en trámite el presente proceso de amparo. Consecuentemente, dado que fue con ocasión del presente proceso que las autoridades recurridas llevaron a cabo las actuaciones necesarias, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los recurrentes, el recurso de amparo debe ser declarado con lugar y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se da la estimatoria sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos y la parte dispositiva de esta sentencia.

V.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. Se subraya que la Ley indica si fueren procedentes, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

VI.- EL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ SALVA PARCIALMENTE EL VOTO Y DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO RESPECTO DE LA GESTIÓN REMITIDA POR LA PARTE TUTELADA, VÍA WHATSAPP. Con el debido respeto me separo parcialmente de la mayoría, al estimar el amparo respecto de la falta de respuesta a la gestión remitida por la parte recurrente el día 20 de julio de 2023. Considero que los derechos de la parte tutelada no fueron lesionados, por cuanto del estudio de los autos se desprende que el chat de la plataforma de WhatsApp del recurrido utilizado como mecanismo de comunicación, al cual fue remitida esa gestión en particular, no está previsto como mecanismo oficial de comunicación para recibir consultas de prensa. Por estas razones, salvo parcialmente el voto y declaro sin lugar el recurso respecto de la acusada falta de respuesta de esa gestión.

VII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO G.N., ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA.

Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes

Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia

Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales

En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una terminación anormal del proceso

El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaramos.

Como razón adicional, cabe destacar que la dinámica y esencia misma de los procesos de amparo, no tiene por objeto primario el análisis de la existencia o no de daños y perjuicios, sino, de la existencia o no de acciones u omisiones que puedan generar o producir un quebranto al régimen de los derechos fundamentales de las personas. Desde esa arista, el análisis que realiza esta sede, se concentra en dicha verificación, empero, no ingresa a la ponderación de si esas cuestiones han generado o no lesiones en el ámbito eminentemente patrimonial de las personas amparadas. Si bien el precitado precepto 52, de la LJC, en su ámbito gramatical, estatuye que dicha condena (en daños, perjuicios y costas) opera, de ser procedente, no estimamos los suscritos que dicho examen de pertinencia pueda, a priori, excluirse de manera automática en este tipo de procesos, en la medida en que, es dentro de otro proceso ordinario, que se ha de definir si dentro de la relación jurídica analizada en el recurso de amparo, las conductas u omisiones imputables a la Administración (o sujeto de derecho privado, cuando corresponda), se han constituido como causa adecuada de lesiones de orden patrimonial, que sean jurídicamente indemnizables. A modo de referencia, los numerales 179 al 184, del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N 8508, define un proceso especial que tiene por objeto la definición de los efectos económicos derivados de condenas dictadas en estos procesos. A la luz del canon 179 ejusdem, ese proceso tiene por objeto lo siguiente:

ARTÍCULO 179.- Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias

Es claro que ese proceso se direcciona al análisis del antecedente necesario emitido por esta Sala en cuanto a una condena en abstracto en esos rubros, pues no procedería ese tipo de pretensiones dentro de ese tipo de causas, cuando la sentencia dictada dentro del proceso de amparo, estableciere, de manera expresa, la improcedencia de daños, perjuicios y/o costas, así como cuando no exista pronunciamiento expreso en cuanto a este particular. Es decir, el proceso especial en sede contencioso administrativa, requiere, a modo de requisito sine qua non, de condena o pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Constitucional. En ese orden, a nuestro juicio, al tenor del mencionado ordinal 52, de la LJC, la dispensa en esa condena patrimonial precisa de la acreditación, en cada caso, de situaciones a partir de las cuales, es estime, motivadamente, la inexistencia de lesiones patrimoniales, aún potenciales, derivadas o asociadas a los hechos analizados. Por ende, se trata de una excepción, que, como tal, requiere de aplicación calificada y debidamente fundamentada de manera casuística. La sola circunstancia que, en el curso del trámite, la Administración dicte resolución o se emita sentencia judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, no descarta, per se, que, de previo a esa cesación por causa propia o ajena al ente accionado, la indolencia acusada o perturbación reprochada, haya llegado a ocasionar daños y perjuicios. Sin embargo, tal cuestión de fondo, en lo relativo a la efectividad de las lesiones, su cuantía, reclamo oportuno, etc., son ponderaciones que escapan a la naturaleza de estos procesos y respecto de la cual, en orden a lo regulado por el mandato 52 aludido, son propias de una condena en abstracto que luego constituye base de análisis en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La tutela que se pretende en estos procesos de orden constitucional no precisa de la demostración de daños y perjuicios, pues, se insiste, no es su objeto o ratio primaria. Así, no corresponde a la persona amparada el reclamo o demostración de daños, siendo que lo que busca es el resguardo de sus derechos fundamentales. Luego, si esas conductas administrativas le han producido lesiones, es un extremo que, por tesis de principio y salvo casos excepcionales, no forman parte de la base de análisis de este tipo de causas. Nótese que, en el supuesto regulado en ese mandato, la Sala Constitucional no hace un análisis de fondo de la situación a tutelar, dada la terminación del amparo o habeas corpus por la circunstancia sobrevenida ya citada. E., en estos casos, por imperativo legal, no se ingresa a valorar si hay o no infracción, con lo cual, mucho menos puede definirse si a partir de lo denunciado por el requirente, puede haber o no situaciones de posible reparación civil. De esa manera, la dispensa de condena a que alude esa norma, es de orden excepcional, no de principio. Por tanto, en esos supuestos, la norma impone la condena en abstracto, para que sea dentro de otro proceso plenario, que se analice su procedencia. De otro modo, de aplicarse como regla esa liberación de daños, perjuicios y costas, se estaría poniendo en riesgo la tutela de la situación jurídica de la persona que, pese a esa respuesta sobrevenida de la parte reclamada, pudo haber sufrido lesiones en su esfera patrimonial, en detrimento de lo estatuido por el precepto 45, de la Constitución Política, y desconociendo la potencial responsabilidad de la Administración, tal y como lo impone el artículo 9 ejusdem. Además, no debe dejarse de lado que fue en virtud de una acción de esa índole, que se adoptó una conducta que hace cesar las conductas que, en teoría, amenazan o conculcan los derechos fundamentales de la persona. Es decir, a efectos de obtener el resguardo de esos derechos, la persona optó por la tutela judicial, y fue por esa virtud, que se produce el cese de la perturbación reprochada. Se insiste, si la permanencia de la amenaza o deterioro de su situación en tanto se hizo cesar por las causas aludidas en la norma bajo examen, generó daños y perjuicios, es un tema que, salvo prueba en contrario, debe ser analizado dentro de un proceso ordinario, pero que, se reitera, en modo alguno, debe negarse, como presupuesto, por la sola concreción del supuesto de hecho regulado en el mencionado ordinal 52, de la LJC. Por ende, con el respeto de siempre en cuanto a la postura de mayoría, externo mi voto y reitero que la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en abstracto en costas, daños y perjuicios.

VIII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA G.V. RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes

Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa resolución es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase si fueren procedentes se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.

Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es de carácter indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia

Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de estos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título derivado de este proceso para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya dictado la condenatoria en abstracto, no se han ocasionado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.

Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.

En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.

IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara CON LUGAR el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El Magistrado Castillo Víquez salva parcialmente el voto y declara sin lugar el recurso respecto de la gestión remitida por la parte tutelada, vía WhatsApp. El M.G.N. salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La Magistrada G.V. salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas. N.íquese.-

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Aracelly Pacheco S.

Jose Roberto Garita N.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

J3XULAQGKRO61

EXPEDIENTE N23-021739-0007-CO

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