Sentencia Nº 2023026767 de Sala Constitucional, 20-10-2023

Fecha20 Octubre 2023
Número de expediente23-020162-0007-CO
Número de sentencia2023026767
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 23-020162-0007-CO

Res. N2023026767

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas quince minutos del veinte de octubre de dos mil veintitres

Recurso de amparo que se tramita en el expediente nro.23-020162-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001]cédula de identidad 0113330008, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

Resultando:

1.- Por incorporado al expediente digital el 22 de agosto de 2023, la parte recurrente interpone recurso de amparo. Manifiesta que el expediente nro. [Valor 001] corresponde a un proceso contencioso interpuesto por su cónyuge, en su condición de funcionaria de la Caja Costarricense de Seguro Social contra esa institución. Destaca que él no es parte en ese expediente del proceso. Sin embargo, acusa que, como parte de la respuesta brindada por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro del expediente nro. [Valor 001], la institución presentó datos sensibles suyos como salarios, contribuciones al régimen de invalidez, vejez y muerte (IVM), historial de patronos y contribuciones al seguro de enfermedad y maternidad (SEM) desde el año 2011. Agrega que tampoco medió solicitud judicial alguna para remitir dicha información. Estima lesionado su derecho a la intimidad. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 8:48 horas del 1 de setiembre de 2023, se dio curso al proceso y se requirió informe a la presidenta ejecutiva y al director jurídico, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, sobre los hechos alegados por la parte recurrente

3.- Por escrito incorporado al expediente digital el 7 de setiembre de 2023, informa bajo juramento M.E.E.R.íguez, en su condición de presidenta ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Expone literalmente lo siguiente: I. INFORMACIÓN PREVIA Se hace de conocimiento de la Honorable Sala Constitucional sobre los hechos alegados en el recurso de amparo, no son de mi conocimiento, toda vez dentro de las labores sustantivas inherentes a la Presidencia Ejecutiva, no compete la atención de procesos judiciales asignados por rol a abogados de la Dirección Jurídica institucional. Aclarado lo anterior se indica que, para el caso en concreto, se solicitó el correspondiente informe a dicha D.ón, y con base en lo informado me permito rendir informe en los siguientes términos: I. SOBRE LO ALEGADO POR EL RECURRENTE En resumen alega el recurrente que la institución mediante escrito presentado como parte del expediente [Valor 001], el cual se encuentra en el Tribunal Contencioso Administrativo presenta datos personales de su persona, como los salarios, contribuciones al régimen de invalidez, vejez y muerte (IVM) y las contribuciones al seguro de enfermedad y maternidad (SEM) desde el año 2011; así mismo, que el expediente dicho, corresponde al proceso contencioso administrativo incoado por parte de su cónyuge y en el cual él figura como parte actora. En consecuencia, considera una violación al derecho de la intimidad, así como la protección de datos personales ya que no otorgó su consentimiento para brindar dichos datos al Tribunal Contencioso ni existe orden fundamentada dictada por la autoridad judicial para que sus datos sean puestos en conocimiento de terceros. II. INFORME RENDIDO POR PARTE DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA INSTITUCIONAL: La Dirección Jurídica por medio del informe remitido a la Sala Constitucional por ser parte recurrida también en el recurso de amparo, se refiere en los siguientes términos: III. SOBRE EL CASO EN CONCRETO, ACTUACIONES JUDICIALES DESPLEGADAS EN EL PROCESO [Valor 001]: A fin de brindar una claridad y orden en los hechos y circunstancias acaecidos dentro del proceso judicial [Valor 001], se señalan los siguientes antecedentes relevantes: 1. El expediente judicial [Valor 001] corresponde a una solicitud medida cautelar anticipada en materia contencioso-administrativa donde figura como actora la señora [Nombre 003], cónyuge del recurrente, quien como parte de su argumento que sustenta su pretensión cautelar alega un peligro en la demora por desamparo económico, que, según su dicho, incluye a sus familiares; esto, como se indicó, con la finalidad de que el juzgador en dicha sede le otorgue la tutela cautelar pretendida. Al efecto, la actora [Nombre 003], en su escrito de solicitud de medida cautelar expuso literalmente que: Lo anterior implicaría, quedarme sin mi principal fuente de ingreso, que me dejaría en desamparo económico y diezmada la estabilidad económica que requiero para poder atender mis necesidades, incluyendo la atención de mi salud y la salud de otros familiares que dependen de mí económicamente. 2. Posteriormente y en adición a su escrito inicial, se refirió nuevamente al aspecto económico como presunto grave daño que sustenta su pretensión, aportando prueba para mejor resolver en cuyo ofrecimiento señala: Por un error involuntario se omitió aportar con el escrito de fecha 8 de junio la certificación de Contador Público Autorizado emitida por el CPA Lic. A.és A.J.énez C., que demuestra el daño patrimonial que se me causa con actos arbitrarios y absolutamente nulos. En virtud de lo anterior aporto la certificación en cuestión. 3. Así las cosas, con el fin de ejercer el derecho de defensa en pro de los intereses de la Caja Costarricense de Seguro Social, en atención a la audiencia de prueba para mejor resolver concedida por la autoridad judicial de la sede contencioso-administrativa, la representante judicial de la CCSS incorporó escrito de fecha 23 de junio de 2023, indicando que: Si bien es cierto los derechos en discusión con los propios de la Sra. [Nombre 003], los daños argumentados se ven atenuados cuando en el núcleo familiar existen otros ingresos como es el caso del esposo de la actora (cuya identidad puede corroborarse en la consulta pública del Registro Civil), cuyo reporte de cuotas a la seguridad social señala que existen ingresos mensuales por concepto de salario son superiores al millón y medio con registros desde el 2013 teniendo como patrono a la ARESEP. Por ello, si bien es comprensible que la disminución del ingreso pueda afectar el actual estilo de vida de la actora, no existe un nivel de daño grave actual o potencial para tener por demostrado este presupuesto de la medida cautelar que nos ocupa. Ahora bien, al revisar el reporte de salarios de la actora es claro que esta reporta cuotas como trabajadora independiente por 3.563.009,00 en el 2021, 3.657.848,00 en el 2022 y en lo que ha trascurrido del 2023 la suma de 1.964.028,00 lo cual se corrobora cuando en la columna de patrono se identifica el número de cédula de la actora [Valor 002]. Para sustentar este análisis y como contraprueba de la certificación de contador público autorizado que la actora aporta en forma extemporánea a este asunto en calidad de prueba para mejor resolver se hacen llegar a los autos los reportes de salarios acumulados de la actora [Nombre 003] y su esposo [Nombre 001] (el subrayado no pertenece al original) 4. Entonces, en dicho escrito de fecha 23 de junio de 2023, la abogada directora del proceso de Medida Cautelar aportó como contra prueba y el reporte de cuotas del recurrente como funcionario público de ARESEP, a fin de defender a la Institución que representa y contrarrestar la situación alegada de ingreso familiar expuesta por la propia parte actora para sustentar el supuesto daño. Esto en el entendido de que el informe aportado lo que contiene es el salario total reportado por el patrono, sin señalar ningún otro pormenor más que el correspondiente a la separación de los aportes al IVM y al SEM. En dicho escrito, se argumentóúnicamente lo relativo al salario reportado como funcionario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP). La información contenida en el reporte de cuotas no incluye desgloses ni salarios netos, sino únicamente un salario bruto anual y la cantidad de cuotas por año. En este punto es importante aclarar que, si bien el reporte de cuotas que fue aportado contiene en sus periodos 2011 a 2013 reporte de patronos privados, dicha información no fue argumentada ni referida en forma alguna en la oposición realizada por la representación de la CCSS y en todo caso forma parte de un informe que, acorde con los planteamientos de la parte actora en la solicitud de medida cautelar, resulta útil y pertinente para el ejercicio del derecho de defensa y además fue aportado en un expediente judicial cuyo acceso se reserva únicamente a las partes y sus representantes, teniendo todos un deber de confidencialidad, en particular los abogados y el juez a quienes les cobija el secreto profesional. IV. CONSIDERACIONES ADICIONALES DEL CASO EN CONCRETO: De acuerdo con las actuaciones que constan en el expediente judicial 22-002238-1027-CA, dentro del citado proceso judicial tramitado en la jurisdicción contencioso-administrativa, la representación institucional ejerció el derecho de defensa haciendo referencia expresa a la información pública y que va dirigida específicamente al objeto del proceso de medida cautelar anticipada, atendiendo a los puntos que expuso la misma parte actora en sus argumentos; es decir, fue la propia actora quién introdujo al proceso el alegado desamparo económico y la afectación familiar, como parte de su alegato de daños, por lo que es posible concluir que, por parte del abogado director del proceso, se consideró esencial que la autoridad judicial considerara los aspectos económicos del núcleo familiar de la parte actora quien pretende la medida cautelar en su favor; se reitera, esto con datos atinentes al objeto planteado por la propia parte y que corresponden a información general de un funcionario público, en estricto y razonable ejercicio del derecho de defensa que a la CCSS le asiste. En suma a lo anterior, es importante señalar algunos otros aspectos de interés: 1. En primer término, no se puede considerar que el consentimiento del amparable sea un requisito esencial para usar información pública disponible en los registros institucionales; resulta inviable considerar que la CCSS deba solicitar autorización a la persona juzgadora para aportar copia de información pública que tiene en sus propios registros institucionales, se configuraría un detrimento al debido proceso e indefensión en este caso concreto a la Caja, toda vez que la teoría del proceso señala que la carga de la prueba incumbe a la parte, por lo que no aportar la prueba necesaria a expensas de solicitar autorización a la autoridad judicial resultaría en el rechazo de esta por incumplimiento del deber procesal del onus probandi. 2. Adicionalmente, la información del salario bruto de un funcionario público es información pública, tal cual lo es también la información familiar que consta en el Registro Civil, por lo que ninguno de los datos que en ese sentido fueron aportados lesiona ni la intimidad ni la información sensible del amparado. Además, esta información no es sensible ni privada porque son aportaciones a un presupuesto público que corresponde a la seguridad social que administra y gobierna la CCSS, revestida de carácter público considerando bastos pronunciamientos emitidos por parte del Alto Tribunal Constitucional, entre ellos el voto 2015-019467 que indicóel derecho de autodeterminación informativa no es óbice para que se suministre a los administrados información de interés público, incluyendo la información salarial de los funcionarios públicos, toda vez que se trata de fondos públicos y del consecuente derecho de los administrados a conocer cómo estos son gastados. E.á claro que suministrar tal información implica irremediablemente indicar a qué funcionario en concreto, debidamente identificado, le es asignada determinada remuneración Asimismo, dentro del voto 06484-2016,3. Además, en este caso concreto la representación judicial de la CCSS ha actuado en ejercicio del derecho de defensa, lo que constituye una expresa excepción al principio de autodeterminación informativa. Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, S.ón II Categorías especiales del tratamiento de los datos indica en el artículo 9, apartado 1, inciso c), lo siguiente: Artículo 9.- Categorías particulares de los datos () 1.- Datos sensibles () Esta prohibición no se aplicará cuando: c) El tratamiento se refiera a datos que la persona interesada haya hecho públicos voluntariamente o sean necesarios para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento judicial (el resaltado no es del original) Este aspecto resulta de especial atención, por cuanto la prueba aportada por la representación de la CCSS, a pesar de contener reportes de patronos diferentes a ARESEP, resulta evidentemente útil y pertinente para el ejercicio del derecho de defensa del interés público institucional en el citado proceso judicial. Cabe agregar que la información general contenida en el citado documento es parte integral de un reporte que fue aportado para los fines de defensa tal cual fue obtenido, no siendo válido ni posible suprimir o alterar parte de su contenido, pues ello restaría validez y credibilidad al documento como elemento de prueba. 4. Por último, reforzando lo anteriormente señalado, la representación judicial de la CCSS no ha publicitado en forma alguna de la información que de por sí, como se ha dicho, contiene información pública y si bien incluye además informes de un patrono diferente de ARESEP, esto es parte integral de un reporte que fue aportado como elemento de prueba, útil y pertinente, tal cual fue obtenido. Es decir, esta información no se ha hecho pública, sino que fue aportada en un foro privado o confidencial, como lo es un expediente judicial, en el cual parte actora es cónyuge del aquí recurrente y solo la actora con su defensor, la persona juzgadora y la representación de la demandada CCSS tienen acceso al expediente, todos los cuales tienen deber de guardar confidencialidad de lo ahí actuado, siendo que la información aportada lo fue única y exclusivamente con el fin de tutelar y defender el interés público que atañe a la CCSS. Así las cosas, cómo se ha dicho, el reporte de cuotas aportado por la representación de la CCSS, es un medio de prueba válido, útil y atienten al objeto del proceso al cual fue aportado; documento que principalmente contiene información del salario de un funcionario público que, conforme lo ha expuesto la Sala Constitucional en múltiples ocasiones, no se considera información sensible. Adicionalmente, la información general del reporte de cuotas, que además contiene datos de patronos diferentes de ARESEP, no se hizo del conocimiento público o de un tercero como argumenta la parte recurrente, sino que se hizo llegar, en el ejercicio de un derecho, a un foro de carácter privado que reviste de confidencialidad, como lo es un expediente judicial; razón por la cual, en términos generales, respecto de toda la información contenida en el citado documento, es posible afirmar que en este caso concreto no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. En este punto vale la pena reseñar que en materia procesal impera un principio de libertad probatoria, según el cual las partes procesales pueden probar los hechos por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de la ley; así se puede colegir de las disposiciones generales contendidas en los artículos 41.3 del Código Procesal Civil y 182 del Procesal penal. Esta regla, precisamente aplica al caso concreto, toda vez que el documento en cuestión claramente es pertinente para los efectos del proceso y además se aporta en el ejercicio del derecho de defensa en un proceso judicial, lo cual está plenamente autorizado por el numeral 9 de la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales. V.C.D. cuadro fáctico descrito, se puede corroborar que las actuaciones desplegadas por la profesional a cargo del proceso judicial [Valor 001], han sido apegadas conforme al ordenamiento jurídico, no se configura una vulneración en los derechos fundamentales del recurrente, el documento incorporado resulta útil y pertinente para los efectos judiciales, pues contiene información pública del salario de un funcionario público de la ARESEP que fue el único aspecto argumentado por la defensa de la CCSS; siendo de igual forma un derecho a la prueba que corresponde a todo proceso judicial, en cuanto a la utilización de mecanismos probatorios que se consideren necesarios para formar la convicción del juzgador sobre lo discutido en el proceso a fin de resguardar el interés público, siendo esta una obligación inherente al cual se encuentra sometido todo funcionario público, en este caso, la abogada directora del proceso contencioso administrativo, cuya prueba resulta pertinente, necesaria y lícita en su incorporación, existiendo una base jurídica que lo legitima en apoyo y ejercicio efectivo de su defensa, misma que además, pese a que contiene datos sobre patronos diferentes de ARESEP, esta fue aportada en un ámbito privado revestido de confidencialidad, sea un expediente judicial, cuyo acceso se reserva únicamente a las partes y sus representantes, teniendo todos un deber de confidencialidad, en particular los abogados y el juez a quienes les cobija el secreto profesional Ahora bien, del informe rendido bajo fe de juramento por parte del L.. G.A.M. en su calidad de Director Jurídico, de la Dirección Jurídica, se evidencia que las actuaciones administrativas realizadas, han sido apegadas conforme al ordenamiento jurídico, de ahí que no se visualiza una vulneración en los derechos fundamentales del recurrente, relacionados a una violación al derecho de la intimidad, así como la protección de sus datos personales. Dentro del expediente judicial [Valor 001], tramitado en la jurisdicción contencioso-administrativa se han desplegado en este caso particular por parte del abogado director del proceso, todas las actuaciones conforme a derecho, cuyos medios probatorios han sido pertinentes en el ejercicio de la defensa propiamente del interés público; conforme a las regulaciones en materia procesal en cuanto al principio de libertad probatoria, según el cual las partes procesales pueden probar los hechos por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de la ley; conforme a los numerales 41.3 del Código Procesal Civil y 182 del Procesal Penal. En atención al informe rendido por el Licenciado. G.A.M. en su calidad de Director Jurídico, de la Dirección Jurídica de la Caja Costarricense de Seguro Social, coincide esta Presidencia, toda vez que la misma jurisprudencia reiterada del supremo Tribunal Constitucional, ha resuelto que V.- Sobre el acceso a la información salarial de funcionarios públicos en el ámbito nacional. En repetidas ocasiones la Sala ha analizado el tema en cuestión, llegando reiteradamente a la conclusión de que el salario que devengan los funcionarios o servidores públicos es de naturaleza pública e interés general, por involucrar el adecuado control y manejo de fondos públicos.2 (El texto subrayado no corresponde al original). Así las cosas, se solicita respetuosamente a la Sala Constitucional declarar sin lugar el presente recurso ya que no existen elementos que permitan establecer una vulneración de derechos fundamentales.

4.- Por escrito incorporado al expediente digital el 7 de setiembre de 2023, informa bajo juramento G.A.M., en su calidad de director jurídico de la Caja Costarricense de Seguro Social, en iguales términos que lo hizo la presidenta ejecutiva de esa institución. Solicita que se desestime el recurso.

5.- Por escrito incorporado al expediente digital el 16 de setiembre de 2023, el recurrente manifiesta: Al respecto, cabe destacar que como parte de la información remitida por parte de la CCSS en el expediente [Valor 001] se puede observar mis datos de salario desde el año 2011, así como todos los patronos con los que elaborado desde ese período, los cuales no corresponden únicamente al a Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (De la cual soy funcionario desde el 2013) como indica la señora E.R.íguez, si no (sic) que también corresponden a patronos del sector privado y por ende a salarios que no deben ser públicos al no corresponder a datos de acceso púbico, como lo son los salarios de los funcionarios públicos. Además, en dicho reporte si se puede evidenciar los datos de los aportes al IVM y SEM tal y como se muestra el Reporte de Salarios Acumulados (Total) aportado por la CCSS. A continuación, se puede evidenciar el detalle de patronos: (Inserta imagen) Como se puede observar, se presentan patronos desde el año 2011, incluidos mis salarios con patronos del sector privado que he tenido desde el 2011 al 2023 inclusive. Además, se muestras mis cuotass (sic) a los regímenes y de invalidez, vejez y muerte y seguro de enfermedad y maternidad: (Inserta imagen) Por tanto: 1. Las manifestaciones realizadas por al (sic) Presidenta Ejecutiva de la CCSS no consideran los salarios del sector privado revelados por parte de la Institución en un proceso judicial en el cual no soy parte y en el cual la CCSS asume que formo parte del ingreso familiar del ofendido de dicho proceso judicial. 2. Que se relevan los aportes realizados a los diferentes regímenes de pensiones y enfermedad

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R..e.M....R.L.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionado su derecho a la intimidad, toda vez que la recurrida brindó información suya privada (salarios, contribuciones al régimen de vejez y muerte (IVM) y las contribuciones al seguro de enfermedad y maternidad del año 2011) en un proceso judicial donde él no es parte y tampoco fue solicitada por la autoridad jurisdiccional.

II.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

a)La persona tutelada labora actualmente en ARESEP. (Ver prueba documental).

b)El proceso judicial de medida cautelar, nro. [Valor 001], fue interpuesto por [Nombre 003] -cónyuge del amparado- contra la Caja Costarricense de Seguro Social ante el Tribunal Contencioso Administrativo del II Circuito Judicial de San José. (Ver informe rendido).

c)El tutelado no es parte dentro del proceso judicial nro. [Valor 001], que se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo del II Circuito Judicial de San José. (Hecho incontrovertido).

d)En escrito de fecha 23 de junio de 2023, incorporado al expediente nro. [Valor 001], la representante judicial de la CCSS, en atención a la audiencia de prueba para mejor resolver concedida por la autoridad judicial, entre otras cosas, indicó lo siguiente: Si bien es cierto los derechos en discusión con los propios de la Sra. [Nombre 003], los daños argumentados se ven atenuados cuando en el núcleo familiar existen otros ingresos como es el caso del esposo de la actora (cuya identidad puede corroborarse en la consulta pública del Registro Civil), cuyo reporte de cuotas a la seguridad social señala que existen ingresos mensuales por concepto de salario son superiores al millón y medio con registros desde el 2013 teniendo como patrono a la ARESEP. Por ello, si bien es comprensible que la disminución del ingreso pueda afectar el actual estilo de vida de la actora, no existe un nivel de daño grave actual o potencial para tener por demostrado este presupuesto de la medida cautelar que nos ocupa. Ahora bien, al revisar el reporte de salarios de la actora es claro que esta reporta cuotas como trabajadora independiente por 3.563.009,00 en el 2021, 3.657.848,00 en el 2022 y en lo que ha trascurrido del 2023 la suma de 1.964.028,00 lo cual se corrobora cuando en la columna de patrono se identifica el número de cédula de la actora [Valor 002]. Para sustentar este análisis y como contraprueba de la certificación de contador público autorizado que la actora aporta en forma extemporánea a este asunto en calidad de prueba para mejor resolver se hacen llegar a los autos los reportes de salarios acumulados de la actora [Nombre 003] y su esposo [Nombre 001]. (Ver prueba adjunta e informe rendido).

e)La recurrida aportó junto con el escrito de fecha 23 de junio de 2023, como prueba en el expediente nro. [Valor 001], un Reporte de Salarios Acumulados (Total), emitido por la Gerencia de Pensiones, que indica el nombre y cédula del amparado, y un desglose de 2011 al 2023 que identifica diferentes números de patronos, un monto por salario y de cada uno el monto por IVM y SEM, para un total de 146 cuotas. En la parte de abajo, se describe cada número de patrono con su respectiva identificación: 2 3007042042 1 1 ARESEP AUTORIDAD REGUL DE LOS SERV PUBL-AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS2 3007042042 2 1 SALARIO ESCOLAR - AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS2 3101020162 1 1 DELOITTE & TOUCHE SOCIEDAD ANONIMA-DELOITTE & TOUCHE SOCIEDAD ANONIMA2 3101237918 1 1 BCO NAL ADN DE FONDOS INV S A BCO NAL ADM DE FONDOS INV S A - B N SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSION SOCIEDAD ANONIMA2 3101642839 1 1 SERVICIOS EDUCATIVOS DAKOTA II SOCIEDAD ANONIMA - SERVICIOS EDUCATIVOS DAKOTA II SOCIEDAD ANONIMA.(Ver prueba adjunta).

III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, el recurrente estima lesionado su derecho a la intimidad, toda vez que la recurrida brindó información suya privada (salarios, contribuciones al régimen de vejez y muerte (IVM) y las contribuciones al seguro de enfermedad y maternidad del año 2011) en un proceso judicial donde él no es parte y tampoco fue solicitada por la autoridad jurisdiccional.

La Sala verifica que el Tribunal Contencioso Administrativo del II Circuito Judicial de San José tramita el proceso judicial de medida cautelar nro. [Valor 001], interpuesto por [Nombre 003] -cónyuge del amparado- contra la Caja Costarricense de Seguro Social, en el cual el tutelado no es parte. Asimismo, que por escrito de fecha 23 de junio de 2023, incorporado al expediente nro. [Valor 001], la representante judicial de la C.C.S.S., en atención a la audiencia de prueba para mejor resolver concedida por la autoridad judicial, entre otras cosas, indicó lo siguiente: Si bien es cierto los derechos en discusión con los propios de la Sra. [Nombre 003], los daños argumentados se ven atenuados cuando en el núcleo familiar existen otros ingresos como es el caso del esposo de la actora (cuya identidad puede corroborarse en la consulta pública del Registro Civil), cuyo reporte de cuotas a la seguridad social señala que existen ingresos mensuales por concepto de salario son superiores al millón y medio con registros desde el 2013 teniendo como patrono a la ARESEP. Por ello, si bien es comprensible que la disminución del ingreso pueda afectar el actual estilo de vida de la actora, no existe un nivel de daño grave actual o potencial para tener por demostrado este presupuesto de la medida cautelar que nos ocupa. Ahora bien, al revisar el reporte de salarios de la actora es claro que esta reporta cuotas como trabajadora independiente por 3.563.009,00 en el 2021, 3.657.848,00 en el 2022 y en lo que ha trascurrido del 2023 la suma de 1.964.028,00 lo cual se corrobora cuando en la columna de patrono se identifica el número de cédula de la actora [Valor 002]. Para sustentar este análisis y como contraprueba de la certificación de contador público autorizado que la actora aporta en forma extemporánea a este asunto en calidad de prueba para mejor resolver se hacen llegar a los autos los reportes de salarios acumulados de la actora [Nombre 003] y su esposo [Nombre 001]. De igual modo, aportó junto con ese escrito un Reporte de Salarios Acumulados (Total), emitido por la Gerencia de Pensiones, a nombre del amparado, que indica un desglose del 2011 al 2023, que identifica diferentes números de patronos durante esos años, un monto anual por salario y de cada uno de ellos, el monto por IVM y SEM, para un total de 146 cuotas. En la parte de abajo del mismo documento, se describe cada número de patrono con su respectiva identificación: 2 3007042042 1 1 ARESEP AUTORIDAD REGUL DE LOS SERV PUBL-AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS 2 3007042042 2 1 SALARIO ESCOLAR - AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS 2 3101020162 1 1 DELOITTE & TOUCHE SOCIEDAD ANONIMA-DELOITTE & TOUCHE SOCIEDAD ANONIMA 2 3101237918 1 1 BCO NAL ADN DE FONDOS INV S A BCO NAL ADM DE FONDOS INV S A - B N SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSION SOCIEDAD ANONIMA 2 3101642839 1 1 SERVICIOS EDUCATIVOS DAKOTA II SOCIEDAD ANONIMA - SERVICIOS EDUCATIVOS DAKOTA II SOCIEDAD ANONIMA

Ahora bien, la solución del caso requiere diferenciar los datos contenidos en el reporte de salarios acumulados del tutelado, que fue aportado por la CCSS en el proceso contencioso-administrativo. Con respecto a sus datos salariales, en tanto funcionario de la ARESEP, la Sala desestima el recurso, toda vez que la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que el salario de los funcionarios públicos constituye información pública (así, entre otras, la sentencia nro. 2010-04037 de las 11:02 horas del 21 de marzo de 2014). Dado que es información pública, su divulgación no lesiona el derecho a la intimidad del justiciable. E., se declara sin lugar el extremo.

IV.- La valoración jurídica es distinta en lo que respecta a los datos salariales del amparado, cuando trabajaba en el sector privado. Según se indicó, el reporte de salarios acumulados que la CCSS aportó al proceso contencioso-administrativo incluía los salarios del tutelado y el nombre de los patronos privados para los que ha trabajado entre 2011 y 2023.

Para iniciar, la Sala recuerda que el salario de un sujeto de derecho privado sí está relacionado con su derecho a la intimidad:

la información contenida en la base de datos acerca el salario mensual, aguinaldo y salario escolar devengado por los empleados públicos no corresponde a un dato sensible ni privado. Lo anterior en aras de la verificación de la correcta utilización de los fondos públicos y en especial, tratándose de materia presupuestaria, que afecta a la colectividad en su conjunto, por envolver el manejo de fondos públicos por parte del Estado. Este régimen, a diferencia del privado en el que la información salarial si es parte del derecho a la intimidad, implica necesariamente consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos. (Sentencia nro. 2014-019066 de las 9:05 horas del 21 de noviembre de 2014, reiterada en la sentencia nro. 2023-003918 de las 9:20 horas del 17 de febrero de 2023. El subrayado es agregado).

En lo que respecta a su uso por parte del responsable de la base de datos en un proceso judicial, la autoridad recurrida remite al numeral 9, inciso 1, punto c):

ARTÍCULO 9.- Categorías particulares de los datos

Además de las reglas generales establecidas en esta ley, para el tratamiento de los datos personales, las categorías particulares de los datos que se mencionarán, se regirán por las siguientes disposiciones:

1.- Datos sensibles

Ninguna persona estará obligada a suministrar datos sensibles. Se prohíbe el tratamiento de datos de carácter personal que revelen el origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, espirituales o filosóficas, así como los relativos a la salud, la vida y la orientación sexual, entre otros.

Esta prohibición no se aplicará cuando:

()

c) El tratamiento se refiera a datos que la persona interesada haya hecho públicos voluntariamente o sean necesarios para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento judicial (El subrayado es agregado).

Según la tesis de la parte accionada, ella defendía un derecho en un proceso judicial y, por ello, estaba autorizada a revelar los datos del tutelado. Este criterio no es compartido por la Sala, toda vez que el uso de los datos en un proceso judicial debe estar relacionado con la persona interesada en ese proceso. Es incontrovertido que el amparado no figura como parte en el proceso contencioso-administrativo, donde la CCSS aportó sus datos salariales del sector privado. En ese tanto no era la persona interesada, cuyos datos podían ser aportados al proceso. Un ejercicio hermenéutico lleva al mismo resultado por reducción teleológica. En un caso hipotético, donde una persona con enfermedad terminal demandara a la CCSS para que le suministrara un medicamento que, en su criterio, le darían una sobrevida de un año, resultaría inviable que la CCSS aportara los datos confidenciales de otros pacientes para demostrar que tal medicamento no garantiza la sobrevida esperada por el demandante. Es claro que la CCSS no puede hacer un uso discrecional de su base de datos cada vez que estime que actúa en defensa procesal de sus intereses. La Sala también descarta que el proceso judicial sea un foroprivado o confidencial, toda vez que involucra la participación de terceros privados.

Ante supuestos como el sub lite, lo procedente es que el responsable de la base de datos ofrezca la prueba para que sea la autoridad jurisdiccional respectiva, como sería aquí la jurisdicción constencioso-administrativa, quien disponga sobre su admisibilidad.

En virtud de lo expuesto, se declara con lugar este reclamo.

V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a los datos privados del tutelado. Se ordena a M.E.E.R.íguez y G.A.M., por su orden presidenta ejecutiva y director jurídico, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes ejerzan esos cargos, abstenerse de incurrir nuevamente en los actos que dieron mérito para acoger este recurso. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. N.íquese.

Fernando Castillo V.

Presidente

Paul Rueda L.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ana María Picado B.

Ileana Sánchez N.

Jose Roberto Garita N.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

Q7XGFGGWDR061

EXPEDIENTE N23-020162-0007-CO

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