Sentencia Nº 2023027622 de Sala Constitucional, 27-10-2023

Fecha27 Octubre 2023
Número de expediente23-023101-0007-CO
Número de sentencia2023027622
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 23-023101-0007-CO

Res. N2023027622

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de octubre de dos mil veintitres

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 23-023101-0007-CO, interpuesto por J.C.S.R., cédula de identidad 0702020593, contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL.

Resultando

1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 21 de septiembre de 2023, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL y manifiesta que el pasado 28 de agosto ingresó a la página de la Dirección General de Educación Vial para matricular la prueba práctica de manejo, pues requiere la licencia de manejo tipo B2 para fines laborales. Sin embargo, no pudo realizar la matricula, ya que en el sistema del Banco de Costa Rica le sale que no tiene los puntos suficientes para poder optar por la licencia de conducir B2. Arguye que el pasado 30 de agosto, se apersonó a la oficina de COSEVI en Guápiles ubicada en la provincia de Limón en el cantón de Pococí. En esa dependencia se le indicó que que el sistema le indica en la pantalla que cuenta con cero puntos para poder realizar el trámite, ya que en la fecha 30 de Mayo del 2020 , sufrió dos infracciones: 1.- Por no contar con licencia de conducir por un monto de 93829 colones y; 2.- Por tema de restricción vehicular por un monto de 93829 colones. Comenta que dichas infracciones fueron canceladas a los dos días siguientes, por la causa mencionada anteriormente, pero el sistema lo suspendió. Arguye que le indicó a la funcionaria que lo atendió que lo curioso del tema es que en febrero de 2021 realizó la prueba teórica de manejo en la cual obtuvo una calificación de 100 y en setiembre de 2021, realizó la prueba práctica con una calificación de 90. Narra que el 22 de Setiembre del 2021 se le hizo entrega de la licencia. Arguye que su persona cumplió con todo el debido proceso administrativo para obtener su licencia de conducir, siendo que la funcionaria que lo atendió no le supo explicar porque aparece en el sistema como suspendido. Comenta que después de obtener la licencia de conducir, no se le ha realizado en ningún momento ninguna infracción de tránsito. Alega que antes de retirarse de la oficina la funcionaria le indicó que por un error en el sistema, se le realizó una suspensión y pérdida de puntos y, que en dos días hábiles se le incorporarían los puntos a la licencia y se dejaría sin efecto la suspensión. No obstante, acusa que a la fecha en que acude en amparo, no han hecho la corrección en el sistema y sin licencia de conducir no puede ejercer sus funciones al máximo ya que labora como agente de ventas de consumo masivo. Por lo anterior, solicita la intervención de la Sala.

2. Informa bajo juramento A.A.S., en su condición de Jefe de la Oficina Regional de Guápiles del Consejo de Seguridad Vial, en los siguientes términos:

Primero: Que el presente recurso de amparo lo interpone el señor J.C.S.. Segundo: De la lectura de los hechos del libelo del recurso de amparo, se deduce que la inconformidad del recurrente está relacionada con la acumulación de puntos en el sistema de su licencia de conducir. Tercero: Se informa, que, en la bitácora de atención de usuarios de esta Regional, efectivamente la funcionaria S.Z.úñiga E., oficinista, atendió al señor S.R. el día 30 de agosto de forma presencial, posteriormente al verificar en sistema la acumulación de los puntos de la licencia de conducir de la misma, procedió a enviar un correo electrónico al ser las 10:12 del mismo día, a la ingeniera Y.M.C., funcionaria de Asesoría en Tecnología de la información de Cosevi, en donde le explica que al amparante le aparecen acumulados 6 puntos, por la cancelación una boleta confeccionada por el artículo 145 inciso DD) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N 9078 por restricción vehicular, por lo que le solicita la revisión y en caso de proceder, efectuar el reintegro de los puntos al usuario. Posteriormente la funcionaria S.Z.úñiga, le explica al usuario que dicha corrección se tramita en la Asesoría en Tecnología de la Información de C. y que procedió a enviar el correo electrónico correspondiente, por lo que el usuario se retira de la oficina; y no hay registros de que se volviera a presentar. El día de la notificación del presente Recurso de Amparo a la suscrita, envío correo electrónico a la ingeniera Y.M.ís Cortes, funcionaria de Asesoría en Tecnología de la información antes mencionada, consultando sobre el caso del señor S.R., quien me informa que ya procedió con el reintegro de los puntos. Ello se observa en la siguiente imagen la condición actual del usuario, que dispone de la totalidad de 6 puntos de su licencia de conducir a los que tiene derecho en este momento: Cuarto: Para finalizar, es importante señalar que la Asesoría en Tecnología de la Información del C., al haber subsanado el error en sistema sobre la acumulación de puntos por el artículo 145 inciso DD) antes citado al usuario, estimo respetuosamente que éste recurso carece de interés por haberse ya atendido la pretensión del recurrente. En virtud de todo lo expuesto, con respeto se solicita, se declare sin lugar el recurso de amparo a partir de las razones antes descritas, no estimando que se haya violentado disposiciones de orden constitucional por parte del Consejo de Seguridad Vial

3. Por constancia del 18 de octubre de 2023, la Secretaría de esta Sala hizo constar que el Director General de Educación V. no rindió el informe requerido en el auto de curso.

4. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R..e.M....C.V.; y,

Considerando:

I.O. del recurso. El recurrente reclama la violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que el pasado 28 de agosto ingresó a la página de la Dirección General de Educación Vial para matricular la prueba práctica de manejo, pues requiere la licencia de manejo tipo B2 para fines laborales. Sin embargo, no pudo realizar la matricula, ya que en el sistema del Banco de Costa Rica le sale que no tiene los puntos suficientes para poder optar por la licencia de conducir B2. Arguye que el pasado 30 de agosto, se apersonó a la oficina de COSEVI en Guápiles ubicada en la provincia de Limón en el cantón de Pococí. En esa dependencia se le indicó que el sistema le indica en la pantalla que cuenta con cero puntos para poder realizar el trámite, ya que en la fecha 30 de Mayo del 2020, sufrió dos infracciones: 1.- Por no contar con licencia de conducir por un monto de 93829 colones y; 2.- Por tema de restricción vehicular por un monto de 93829 colones. Comenta que dichas infracciones fueron canceladas a los dos días siguientes, por la causa mencionada anteriormente, pero el sistema lo suspendió. Arguye que le indicó a la funcionaria que lo atendió que lo curioso del tema es que en febrero de 2021 realizó la prueba teórica de manejo en la cual obtuvo una calificación de 100 y en setiembre de 2021, realizó la prueba práctica con una calificación de 90. Narra que el 22 de setiembre del 2021 se le hizo entrega de la licencia. Arguye que su persona cumplió con todo el debido proceso administrativo para obtener su licencia de conducir, siendo que la funcionaria que lo atendió no le supo explicar porque aparece en el sistema como suspendido. Comenta que después de obtener la licencia de conducir, no se le ha realizado en ningún momento ninguna infracción de tránsito. Alega que antes de retirarse de la oficina la funcionaria le indicó que, por un error en el sistema, se le realizó una suspensión y pérdida de puntos y, que en dos días hábiles se le incorporarían los puntos a la licencia y se dejaría sin efecto la suspensión. No obstante, acusa que a la fecha en que acude en amparo, no han hecho la corrección en el sistema y sin licencia de conducir no puede ejercer sus funciones al máximo ya que labora como agente de ventas de consumo masivo.

II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a)El 30 de agosto de 2023, el accionante fue atendido en la Oficina Regional de Guápiles del Consejo de Seguridad Vial donde se verificó en el sistema la acumulación de los puntos de la licencia de conducir (véase el informe).

b)El 30 de agosto de 2023, en la Oficina Regional de Guápiles del Consejo de Seguridad Vial procedió a enviar un correo electrónico a la funcionaria de Asesoría en Tecnología de la información de C., en donde le explicó que al recurrente le aparecían acumulados 6 puntos, por la cancelación una boleta confeccionada por el artículo 145 inciso DD) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N 9078 por restricción vehicular, por lo que le solicita la revisión y en caso de proceder, efectuar el reintegro de los puntos al usuario (véase el informe).

c)Con ocasión de la notificación del recurso de amparo, el Consejo de Seguridad Vial subsanó el error en el sistema de la acumulación de puntos (véase el informe).

III. Sobre el caso concreto. Después de haber analizado el informe y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica la violación a los derechos fundamentales de la parte recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. En el caso bajo estudio, el accionante reclama que por un error en el sistema del Consejo de Seguridad Vial se le realizó una suspensión y pérdida de puntos. Es decir, que aparecía como suspendido. No obstante, acusa que a la fecha en que acude en amparo, no han hecho la corrección en el sistema y sin licencia de conducir no puede ejercer sus funciones al máximo ya que labora como agente de ventas de consumo masivo. Del informe consta que el 30 de agosto de 2023, en la Oficina Regional de Guápiles del Consejo de Seguridad Vial procedió a enviar un correo electrónico a la funcionaria de Asesoría en Tecnología de la información de C., en donde le explicó que al recurrente le aparecían acumulados 6 puntos, por la cancelación una boleta confeccionada por el artículo 145 inciso DD) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N 9078 por restricción vehicular, por lo que le solicita la revisión y en caso de proceder, efectuar el reintegro de los puntos al usuario. Sin embargo, pese a ello, fue hasta con ocasión de la notificación del recurso de amparo, el Consejo de Seguridad Vial subsanó el error en el sistema de la acumulación de puntos. Nótese que la propia autoridad accionada justifica que se estaba frente a un error que le imponía una sanción al accionante, lo cual debía ser subsanado en forma eficiente y eficaz, lo cual no sucedió para el caso concreto. En consecuencia, lo que procede es declarar con lugar el recurso, al tenor del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues fue a raíz de este proceso de garantía que se le brindó una solución.

IV. Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. Se subraya que la Ley indica si fueren procedentes, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

V.V. salvado parcial de los magistrados S.A. y G.N., únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida. Si bien coincidimos con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, nos separamos del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes

Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia

Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales

En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio de los suscritos, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una terminación anormal del proceso

El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

En nuestro criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

Como razón adicional, cabe destacar que la dinámica y esencia misma de los procesos de amparo, no tiene por objeto primario el análisis de la existencia o no de daños y perjuicios, sino, de la existencia o no de acciones u omisiones que puedan generar o producir un quebranto al régimen de los derechos fundamentales de las personas. Desde esa arista, el análisis que realiza esta sede, se concentra en dicha verificación, empero, no ingresa a la ponderación de si esas cuestiones han generado o no lesiones en el ámbito eminentemente patrimonial de las personas amparadas. Si bien el precitado precepto 52, de la LJC, en su ámbito gramatical, estatuye que dicha condena (en daños, perjuicios y costas) opera, de ser procedente, no estimamos los suscritos que dicho examen de pertinencia pueda, a priori, excluirse de manera automática en este tipo de procesos, en la medida en que, es dentro de otro proceso ordinario, que se ha de definir si dentro de la relación jurídica analizada en el recurso de amparo, las conductas u omisiones imputables a la Administración (o sujeto de derecho privado, cuando corresponda), se han constituido como causa adecuada de lesiones de orden patrimonial, que sean jurídicamente indemnizables. A modo de referencia, los numerales 179 al 184, del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N 8508, define un proceso especial que tiene por objeto la definición de los efectos económicos derivados de condenas dictadas en estos procesos. A la luz del canon 179 ejusdem, ese proceso tiene por objeto lo siguiente:

ARTÍCULO 179.-Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias

Es claro que ese proceso se direcciona al análisis del antecedente necesario emitido por esta Sala en cuanto a una condena en abstracto en esos rubros, pues no procedería ese tipo de pretensiones dentro de ese tipo de causas, cuando la sentencia dictada dentro del proceso de amparo, estableciere, de manera expresa, la improcedencia de daños, perjuicios y/o costas, así como cuando no exista pronunciamiento expreso en cuanto a este particular. Es decir, el proceso especial en sede contencioso administrativa, requiere, a modo de requisito sine qua non, de condena o pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Constitucional. En ese orden, a nuestro juicio, al tenor del mencionado ordinal 52, de la LJC, la dispensa en esa condena patrimonial precisa de la acreditación, en cada caso, de situaciones a partir de las cuales, es estime, motivadamente, la inexistencia de lesiones patrimoniales, aún potenciales, derivadas o asociadas a los hechos analizados. Por ende, se trata de una excepción, que, como tal, requiere de aplicación calificada y debidamente fundamentada de manera casuística. La sola circunstancia que, en el curso del trámite, la Administración dicte resolución o se emita sentencia judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, no descarta, per se, que, de previo a esa cesación por causa propia o ajena al ente accionado, la indolencia acusada o perturbación reprochada, haya llegado a ocasionar daños y perjuicios. Sin embargo, tal cuestión de fondo, en lo relativo a la efectividad de las lesiones, su cuantía, reclamo oportuno, etc., son ponderaciones que escapan a la naturaleza de estos procesos y respecto de la cual, en orden a lo regulado por el mandato 52 aludido, son propias de una condena en abstracto que luego constituye base de análisis en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La tutela que se pretende en estos procesos de orden constitucional no precisa de la demostración de daños y perjuicios, pues, se insiste, no es su objeto o ratio primaria. Así, no corresponde a la persona amparada el reclamo o demostración de daños, siendo que lo que busca es el resguardo de sus derechos fundamentales. Luego, si esas conductas administrativas le han producido lesiones, es un extremo que, por tesis de principio y salvo casos excepcionales, no forman parte de la base de análisis de este tipo de causas. Nótese que, en el supuesto regulado en ese mandato, la Sala Constitucional no hace un análisis de fondo de la situación a tutelar, dada la terminación del amparo o habeas corpus por la circunstancia sobrevenida ya citada. E., en estos casos, por imperativo legal, no se ingresa a valorar si hay o no infracción, con lo cual, mucho menos puede definirse si a partir de lo denunciado por el requirente, puede haber o no situaciones de posible reparación civil. De esa manera, la dispensa de condena a que alude esa norma, es de orden excepcional, no de principio. Por tanto, en esos supuestos, la norma impone la condena en abstracto, para que sea dentro de otro proceso plenario, que se analice su procedencia. De otro modo, de aplicarse como regla esa liberación de daños, perjuicios y costas, se estaría poniendo en riesgo la tutela de la situación jurídica de la persona que, pese a esa respuesta sobrevenida de la parte reclamada, pudo haber sufrido lesiones en su esfera patrimonial, en detrimento de lo estatuido por el precepto 45, de la Constitución Política, y desconociendo la potencial responsabilidad de la Administración, tal y como lo impone el artículo 9 ejusdem. Además, no debe dejarse de lado que fue en virtud de una acción de esa índole, que se adoptó una conducta que hace cesar las conductas que, en teoría, amenazan o conculcan los derechos fundamentales de la persona. Es decir, a efectos de obtener el resguardo de esos derechos, la persona optó por la tutela judicial, y fue por esa virtud, que se produce el cese de la perturbación reprochada. Se insiste, si la permanencia de la amenaza o deterioro de su situación en tanto se hizo cesar por las causas aludidas en la norma bajo examen, generó daños y perjuicios, es un tema que, salvo prueba en contrario, debe ser analizado dentro de un proceso ordinario, pero que, se reitera, en modo alguno, debe negarse, como presupuesto, por la sola concreción del supuesto de hecho regulado en el mencionado ordinal 52, de la LJC. Por ende, con el respeto de siempre en cuanto a la postura de mayoría, externamos nuestro voto y reiteramos que la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en abstracto en costas, daños y perjuicios.

VI. Voto salvado de la magistrada G.V. respecto a la parte dispositiva de esta sentencia. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes

Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa resolución es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase si fueren procedentes se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.

Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia

Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título derivado de este proceso para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.

Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aún cuando el derecho haya sido restituido.

En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.

VII. D.ón aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a las partes que, de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo de 30 días hábiles después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello serádestruido de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial n. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n. 43-12 celebrada el 03 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto

De conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El magistrado S.A. y el magistrado G.N. salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La magistrada G.V. salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas. N.íquese.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Roberto Garita N.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

YHWLTVRURHS61

EXPEDIENTE N23-023101-0007-CO

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