Sentencia Nº 2023027988 de Sala Constitucional, 27-10-2023

Fecha27 Octubre 2023
Número de expediente23-025883-0007-CO
Número de sentencia2023027988
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
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*230258830007CO*

Exp: 23-025883-0007-CO

Res. N2023027988

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de octubre de dos mil veintitres

Recurso de amparo interpuesto porS.A.M., cédula de identidadnúmero 01-1362-0452; contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando

1.-Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:45 horas del 19 de octubre de 2023, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta lo siguiente: en el concurso PD-01-2019 del Ministerio de Educación Pública, concursé para estar elegible en el puesto de deficientes visuales, en la siguiente institución: 4242 Instituto de rehabilitación de ciegos de la H.K. (con este nombre aparece en el sistema), llamado hoy Centro Nacional de Educación H.K. de la dirección Regional de Educación de San José Central, con la especialidad que corresponde, sin embargo, a pesar de que existían 4 plazas itinerantes en el momento que se dan los resultados del concurso, ninguna de ellas salió a concurso para ofertar por esos puestos, la gran mayoría de esos puestos están siendo ocupados por personas que no tenían la especialidad, previo al concurso y han podido ir adquiriendo los méritos dentro del puesto. Esta misma plaza 1254189 en el mes de octubre del presente año vuelve a estar habilitada por deserción de la funcionaria. En el mismo mes de octubre la vacante 1268859 de la misma institución queda libre. El lunes 25 de setiembre lleno el formulario para optar por la plaza vacante 1270856 de la misma institución, nuevamente el sistema indica únicamente que la respuesta fue enviada exitosamente, en busca de algún documento probatorio de mi participación envío diferentes correos al departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública. Se indica por correo electrónico lo siguiente: "Al respecto se informa que, en el caso de la vacante 1254189. corresponde a la Unidad Sector 5, por lo que puede realizar la consulta al correounidad.sector.S@mep.go.cr". D.M.H.ández por correo electrónico contesta la solicitud respondiendo lo siguiente: Con respecto a lo indicado, informo que procedimos a verificar el formulario de la publicación y su persona está entre los oferentes para las lecciones; no obstante, procedimos a verificar los datos que constan en el Sistema Integrado de Recursos Humanos, P. y Pagos, corroborando que su persona ostenta nombramiento en la clase de puesto de Profesor de Enseñanza Especial, especialidad Trastornos Emocionales y de Conducta, solicitando las lecciones del Centro Educativo H.K. en la clase de puesto Profesor de Enseñanza Especial, especialidad Deficiencias Visuales; es decir, que aunque la especialidad es diferente corresponde a la misma clase de puesto. Sobre lo vertido, es importante señalar que de acuerdo con las disposiciones vigentes los ascensos o traslados interinos no son procedentes en las mismas clases de puesto propiamente docentes, por cuanto según el artículo 96 del Estatuto del Servicio Civil, cuando una plaza de personal propiamente docente quedare libre y hubiere de ser llenada con un servidor interino, éste deberá ser nombrado siguiendo el orden descendente de la nómina de elegibles, siempre que el candidato no tuviera plaza en propiedad de la misma clase de puesto, Por lo tanto, al ostentar nombramiento en propiedad dichas lecciones solo podrían ser asignadas como se detalla: Traslado en propiedad por concurso de Servicio Civil, análisis y asignación que lleva a cabo dicha institución de acuerdo con los oferentes que hayan reclutado para el centro educativo, dirección regional y circuito. Traslado en propiedad por excepción, cuya solicitud debe ser presentada en el periodo de apertura de recepción que se comunica cada curso lectivo. En virtud de lo anterior, no es procedente atender de manera efectiva su propuesta para las lecciones del Centro Educativo H.K., por cuanto no es procedente los traslados interinos en las mismas clases de puesto propiamente docentes." Esto es en respuesta a las plazas anteriormente solicitadas, negando la posibilidad de trabajar con la especialidad que ostento y se da el puesto a personas que no tienen la especialidad en discapacidad visual, afectando de manera paralela a las personas que requieren del servicio en discapacidad visual. Esto es en respuesta a las plazas anteriormente solicitadas, negando la posibilidad de trabajar con la especialidad que ostento y se da el puesto a personas que no tienen la especialidad en discapacidad visual, afectando de manera paralela a las personas que requieren del servicio en discapacidad visual. Los estudiantes con discapacidad del instituto H.K. requieren la atención oportuna de los especialistas en su área: Se hace referencia a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Según los principios generales de la Convención (art. 3), inciso f: Principio de accesibilidad efectiva. En los últimos nombramientos de las plazas vacantes se nombraron funcionarios sin la especialización, en la cual mi persona participó para el nombramiento, sin embargo, no se me tomó en cuenta por estar nombrada en otra plaza (sic)

2.-El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....C.V.; y,

Considerando

I.- OBJETO DEL RECURSO: la parte recurrente interpone el presente amparo con el objeto de que esta Sala ordene al Ministerio de Educación Pública tomarla en cuenta para ocupar los puestos interinos de la institución en el Centro H.K. por lo méritos obtenidos.

II.- NOMBRAMIENTOS DE PUESTOS EN EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN: en el caso concreto, la recurrente pretende que esta Sala revise sus atestados y los de las personas que hayan sido nombradas por el MEP en el Centro H.K., a fin de ordenar a ese ministerio que le otorgue nombramientos de forma interina a su persona por considerar que tiene mejor mérito. No obstante, excede la competencia de esta Sala determinar, de conformidad con la normativa infraconstitucional aplicable, si procede o no el nombramiento a favor de la amparada, ni revisar los atestados de otros funcionarios a fin de determinar quién tiene mejor derecho. Resulta oportuno señalar que este Tribunal no puede usurpar las atribuciones de la autoridad recurrida en su rol de órgano de la Administración activa, y ordenar -previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso- que se le otorgue el nombramiento de su interés a la recurrente, pues se trata de un extremo de legalidad ordinaria que debe ser discutido en la vía común. En consecuencia, deberá la amparada plantear (si a bien lo tiene), sus inconformidades o reclamos ante la propia institución accionada o en la sede jurisdiccional ordinaria, donde podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

En ese sentido, si bien la recurrente reclama que planteó los reclamos ante la institución recurrida, no obstante, se encuentra inconforme con la respuesta bridada, de manera que, como se indicó líneas atrás, deberá plantear su inconformidad en la vía de legalidad correspondiente. Así las cosas, se declara inadmisible el recurso.

III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE: se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Roberto Garita N.

Documento Firmado Digitalmente

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EXPEDIENTE N23-025883-0007-CO

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