Sentencia Nº 2023029556 de Sala Constitucional, 14-11-2023

Fecha14 Noviembre 2023
Número de expediente23-026406-0007-CO
Número de sentencia2023029556
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH001.dpj

Exp: 23-026406-0007-CO

Res. N2023029556

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta y cinco minutos del catorce de noviembre de dos mil veintitres

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad, N° [Valor 001], [Nombre 002]cédula de identidad, N°[Valor 002], [Nombre 003]cédula de identidad, N°[Valor 003], [Nombre 004]cédula de identidad,N°[Valor 004], [Nombre 005]contra el COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de octubre de 2023, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. Manifiesta que el colegio recurrido ha buscado limitar desde hace mucho tiempo los derechos que tiene el médico cirujano general a ejercer su derecho al trabajo y minimízalos a un solo campo en la medicina; sin embargo, no existe ninguna ley o reglamento donde se le prohibía al médico cirujano general poder desarrollarse en cualquier ámbito de la medicina llámese así cirugía plástica, estética o reconstructiva, ya que la mayoría de médicos cirujanos generales están capacitados para poder realizar dichos procedimientos, porque están en constante capacitación y prácticas en el extranjero para poder brindar servicios de calidad a su pacientes. Señala que la Asociación AMECPRE se dedica por medio de campañas de publicidad en sus redes sociales y televisivas por medio de entrevistas, manchando el prestigio y respeto que merecen sus colegas como profesionales y seres humanos que cuentan con los mismos derechos que tiene cualquier médico en Costa Rica, para laborar honradamente. Agrega que en el gobierno del presidente S.ís, se emitió decreto 39187-s del 29 de mayo del 2015 el cual fue vetado por el señor presidente, por cuánto tenía problemas de constitucionalidad. Para lograr sus objetivos, violentando fragante mente el bloque de legalidad en perjuicio de los Médicos cirujano general, el colegio de médicos y cirujanos de Costa Rica, excedió los límites otorgados por la normativa y quiso emitir un reglamento que limita el ejercicio profesional de los médicos cirujanos violentando con ello el principio de reserva de ley. Por lo anterior, considera violentados los derechos fundamentales de los amparados y solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....C.V.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que el colegio recurrido ha buscado limitar desde hace mucho tiempo los derechos que tiene el médico cirujano general a ejercer su derecho al trabajo y minimízalos a un solo campo en la medicina; sin embargo, no existe ninguna ley o reglamento donde se le prohibía al médico cirujano general poder desarrollarse en cualquier ámbito de la medicina llámese así cirugía plástica, estética o reconstructiva, ya que la mayoría de médicos cirujanos generales están capacitados para poder realizar dichos procedimientos, porque están en constante capacitación y prácticas en el extranjero para poder brindar servicios de calidad a su pacientes. Señala que la Asociación AMECPRE se dedica por medio de campañas de publicidad en sus redes sociales y televisivas por medio de entrevistas, manchando el prestigio y respeto que merecen sus colegas como profesionales y seres humanos que cuentan con los mismos derechos que tiene cualquier médico en Costa Rica, para laborar honradamente. Agrega que en el gobierno del presidente S.ís, se emitió decreto 39187-s del 29 de mayo del 2015 el cual fue vetado por el señor presidente, por cuánto tenía problemas de constitucionalidad. Para lograr sus objetivos, violentando fragante mente el bloque de legalidad en perjuicio de los Médicos cirujano general, el colegio de médicos y cirujanos de Costa Rica, excedió los límites otorgados por la normativa y quiso emitir un reglamento que limita el ejercicio profesional de los médicos cirujanos violentando con ello el principio de reserva de ley.

II.-Sobre el caso concreto. En el sub lite, se advierte que lo planteado por el recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de conformidad con la normativa infraconstitucional que rige la materia, examinar a la luz de las diferentes especialidades médicas, qué acuerdos puede tomar el Consejo de Médicos y cuáles procedimientos clínicos pueden realizar o no los tutelados, pues es una decisión técnica-médica en la que la Sala no puede intervenir. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria. Aunado a lo anterior, no alegan una situación concreta contra los tutelados que amerite la interposición de un amparo. En razón de lo anterior, el recurso se declara inadmisible (ver en similar sentido la sentencia N 2019003983 de las 9:20 horas del 5 de marzo de 2019).

III.- Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión N 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

RIBO2AYBQY461

EXPEDIENTE N23-026406-0007-CO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR