Sentencia Nº 2023029955 de Sala Constitucional, 17-11-2023

Fecha17 Noviembre 2023
Número de expediente23-026540-0007-CO
Número de sentencia2023029955
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH001.dpj

Exp: 23-026540-0007-CO

Res. N2023029955

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veintitres

Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 23-026540-0007-CO, interpuesto por A.A.C.M., cédula de identidad 0118400188, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT)

Resultando:

1.- Por escrito recibido en esta Sala 14:27 horas del 26 de octubre de 2023, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT). Manifiesta que el 9 de octubre canceló el valor de la prueba teórica de manejo, el 13 de octubre matriculó dicha prueba en la plataforma en línea correspondiente (por suficiencia) para el 18 de octubre en la sede de San Ramón de Alajuela, la cual aprobó satisfactoriamente, todas las fechas de 2023 (véase prueba aportada). El 18 de octubre en curso canceló el valor de la prueba práctica de manejo para la licencia y matriculó dicha prueba en la plataforma en línea correspondiente, asignándosele fecha para el 6 marzo de 2024 (en la sede de Cartago), plazo que estima irrazonable (véase prueba aportada). Aduce que su representado requiere con urgencia la licencia de interés, para efectos de estudio y laborales. Estima que los hechos expuestos violan sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Mediante resolución de las 11:20 horas del 3 de noviembre de 2023, se dio curso al presente recurso.

3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 7 de noviembre de 2023, G.J.énez B., Encargado de la Dirección General de Educación Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, informa que: De previo debo señalar, que mediante circular N DVT-DGEV-DG-2023-0067 del 25 de octubre del presente año, se me designa como encargado de esta D.ón, del 26 de octubre al 7 de noviembre del presente año. PRIMERO: Es indispensable indicar al Magistrado Instructor y a todos los demás Jueces de ese Honorable Tribunal Constitucional, que a pesar del problema presupuestario, este Ministerio y esta D.ón de Educación Vial han realizado incesantes esfuerzos y cambios en la logística interna que ha venido a fortalecer el servicio público, como el proceso del plan piloto que inició el 3 de octubre del 2022, que se reinició el 6 de febrero del año en curso, con el préstamo de funcionarios que, de manera voluntaria, quisieran ejecutar la función de evaluador de pruebas prácticas de manejo, que habilitó un horario extraordinario hasta las 18:00 horas en todas las sedes y liberó aproximadamente 25,000 espacios. Así mismo, se implementó el PLEMA (Proceso en Línea Examen de Manejo de la Prueba Práctica), que consiste en desarrollar la prueba práctica de manejo en fases que son supervisadas y calificadas por diferentes funcionarios, siendo un proceso en línea. El cual permite habilitar una mayor cantidad de citas con el mismo personal que se tiene y los mismos recursos físicos y tecnológicos. El día 13 de abril del año en curso, dio inicio el proceso en la sede de San José, lo que permitió habilitar un 40% más de citas, aumentando la oferta en 1089 citas de más para el resto de mes de abril. El proceso se desarrolla en las sedes regionales de Cartago, San Ramón y San José, y se pretende implementar en todas las sedes regionales del país de forma paulatina. En este orden de ideas, el 23 de junio se liberaron 5,562 citas canceladas. Reiterando el respeto, informo que el día 16 de octubre y hasta el 8 de diciembre del 2023, con el pago de tiempo extraordinario, se da la apertura de 25,000 espacios v se reducirá el tiempo de espera de citas a 3 meses, dentro del rango del término establecido por esa Honorable Sala Constitucional como racional v proporcional, conforme a los ordinales 258 y 261 de la Ley General de la Administración Pública (N 6227 v sus modificaciones), y dentro del término que precisamente se otorga a la vigencia del permiso temporal de aprendizaje del conductor, conforme a la norma 83 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres v Seguridad Vial (N 9078 y sus reformas). Todos estos procedimientos están permitiendo a los usuarios con cita con fecha a mediano o largo plazo, cancelar la misma y optar por una nueva más cercana, sin ningún favoritismo o discriminación alguna, mediante el acceso al teléfono 9000626356 o a las direcciones electrónicas servicios.educacionviaI.go.cr -www.educaciónviaI.go.cr. Finalmente agrego que para el mes de noviembre existen cupos disponibles para prueba práctica en las sede de San José, San Ramón, Rio Claro, Nicoya, Liberia, H. y Cartago. SEGUNDO: Este servidor no puede desconocer o ignorar lo dispuesto por el ordinal 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional (N 7135 y sus reformas), que señala que las sentencias son vinculantes erga omnes, salvo para si misma, en el sentido que mediante el voto de mayoría N 2022014214 de las 9:20 horas del 24 de junio del 2022, esa Honorable Sala Constitucional modificó el criterio que venía sosteniendo sobre esta materia de que se trata de un asunto de legalidad. (). TERCERO: El alegato del recurrente C.M. , es básicamente que tiene la prueba práctica para la licencia programada para el próximo marzo y que es para asuntos de estudio y laborales. CUARTO: No obstante, debo reiterar que los usuarios pueden ingresar en cualquier momento al sistema de acreditación de conductores (SAC), las 24 horas de los 7 días de la semana (24/7). Así mismo y por disposiciones del Informe de Auditoría de Carácter Especial sobre los sistemas de asignación de citas de la prueba teórica y práctica, para la obtención de licencias de conducir de la Contraloría General de la República N DFOE-CIU-IF-00005- 2021 del 11 de noviembre del 2021, las citas canceladas vuelven de forma aleatoria al sistema, siendo que sin distinción los usuarios pueden encontrar cupo en cualquier y menor tiempo. En ese sentido, este informe DFOE-CIU-IF-00005-2021 es vinculante de acuerdo a las normas 11, 183 y 184 de la Constitución Política; su Ley Orgánica (N 7428 y sus reformas), la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (N8422) y la Ley de Control Interno (N 8292 y su fe de erratas). En ese orden de ideas, debe quedar claro, que los recurrentes -en su gran mayoría acuden una única vez al sistema y acuden a esa Respetable Cámara, como una salida rápida para sus propios objetivos. En ese sentido y como acontece con el usuario C.M., que tiene una cita ya programada y que solicita en sede constitucional una reprogramación de fecha puede acceder en varias ocasiones a nuestra página oficial o al teléfono 9000626356., S. se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la MagistradaH.H.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. La parte recurrente alega que, el 9 de octubre de 2023 canceló el valor de la prueba teórica de manejo, el 13 de octubre matriculó dicha prueba en la plataforma en línea correspondiente (por suficiencia) para el 18 de octubre en la sede de San Ramón de Alajuela, la cual aprobó satisfactoriamente, todas las fechas de 2023 (véase prueba aportada). El 18 de octubre en curso canceló el valor de la prueba práctica de manejo para la licencia y matriculó dicha prueba en la plataforma en línea correspondiente, asignándosele fecha para el 06 marzo de 2024 (en la sede de Cartago), plazo que estima irrazonable (véase prueba aportada). Aduce que su representado requiere con urgencia la licencia de interés, para efectos de estudio y laborales.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a.- El 13 de octubre de 2023, el amparado solicitó cita para prueba teórica de manejo de licencia y se generó la cita para el 06 de marzo de 2024 (Hecho no controvertido).

III.- Sobre el fondo. En el sub lite, el recurrente reclama que la autoridad recurrida le otorgó cita al amparado para realizar la prueba practica para la licencia B1 con un plazo de espera desproporcionado e irrazonable.

Sobre el particular, esta Sala anteriormente conoció un caso similar al que se plantea en el sub examine, en el cual, por medio de la sentencia No. 2022-014214 de las 9:20 horas de 24 de junio de 2022, se estableció

() IV. Sobre el caso concreto. Después de haber analizado el informe y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica la violación a los derechos fundamentales de la parte recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. En el sub examine, se ha tenido por no controvertido que la accionante requiere matricular la prueba teórica de manejo. Igualmente, se constata que en el sistema de citas de la Dirección General de Educación Vial hay lugares en los que no hay cupo y en otros tantos la cita se asigna hasta los primeros meses del 2023. Aunado a todo esto, se ha tenido por demostrado que la parte recurrente requería de una licencia de conducir para poder participar por un puesto de trabajo en la Municipalidad de Moravia. Así las cosas, impone advertir que esta Sala Constitucional en la sentencia No. 20221-6530 de las 14:05 horas del 25 de marzo de 2021 -así como en muchas otras- ha resuelto que el mero hecho de que las citas más próximas disponibles sean otorgadas en cierto plazo, aun cuando pueda perjudicarle en su situación particular, en sí mismo, no es un problema que se relacione directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental. Por consiguiente, lo propio es que la parte accionante, si a bien lo tiene, acuda ante la vía de legalidad competente, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda. Pese a ello, también en la sentencia No. 2021-23622 de las 09:15 horas del 22 de octubre de 2021 este Tribunal Constitucional -respecto al sistema y otorgamiento de citas para pruebas teóricas- resolvió que: Al respecto, este Tribunal considera que se transgredió el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, toda vez que las autoridades accionadas no cuenta con medios eficientes y eficaces que permitan al tutelado obtener una cita para efectuar la prueba teórica de manejo. Nótese que el recurrente procuró sacar la cita el 17 de mayo de 2021 y, como no lo logró, tuvo que esperar dos meses para que se volvieran a habilitar espacios; empero, el 29 de julio de 2021 tampoco pudo obtenerla. A. al derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, la Sala, mediante sentencia N 2004-2427 de las 14:52 horas de 9 de marzo de 2004, dispuso: VI.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de buena marcha del Gobierno y el 191 en la medida que incorpora el principio de eficiencia de la administración. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso, en los términos que se dictarán en la parte dispositiva de esta sentencia. Así las cosas, impone advertir que, en aras de matizar los precedentes supra señalados, se resuelve que esta Sala entrará a conocer de los recursos de amparo relacionados con el otorgamiento de citas a largo plazo, pues los administrados tienen un derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. De conformidad con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, No. 9078, el ejercicio de la actividad conductiva de vehículos automotores se encuentra supeditado y condicionado a la obtención de una licencia de conducir, misma que constituye un requisito sine qua non para dicha actividad. A la luz del artículo 2 inciso 61 de ese marco legal, consiste en un título administrativo de contenido habilitante, que acredita la idoneidad teórica y práctica de la persona para conducir determinada clase o categoría de vehículo automotor. Los numerales 79, 80, 81 ejusdem definen que la obtención de ese título es factible una vez que la persona postulante haya cumplido y satisfecho los requisitos de idoneidad establecidos legal y reglamentariamente, en tanto que el canon 85 de ese cuerpo legal fija una serie de requisitos legales para tales fines. De igual manera, el precepto 86 ibidem estatuye diversas categorías de licencias de conducción () Por su lado, la conducción automotor sin haber obtenido ese título que corresponda, supone la aplicabilidad del sistema de infracciones administrativas que regula, entre otros, el canon 145 de la citada Ley No. 9078, bajo un esquema concurrente de sanciones económicas (multas) así como de pérdida de puntos asignados a la licencia, que puede llevar a la suspensión temporal o definitiva de la licencia, con el correspondiente deber de realización de curso de educación vial, para el restablecimiento de esa habilitación. El anterior detalle de categorizaciones de licencias de conducir, así como la definición de su concepto mismo y de las implicaciones de no tener ese título para conducir, o bien, teniéndolo, se haya vencido o suspendido, ponen en perspectiva que se trata de una conducta administrativa que guarda especial relevancia en el control público de seguridad vial, pero además, es un título habilitante que se asocia de manera directa con el ejercicio de actividades de la más diversa índole y que por ende, impacta de manera innegable en la esfera jurídica de las personas. Si bien se miran las regulaciones en torno a las diversas tipologías de las licencias de conducir, en el caso de las asignadas a los tipos C, D, E y conductores profesionales, se refieren a autorizaciones que se relacionan de manera inmediata en el ejercicio de actividades de orden laboral, productivo y económico. El destino de habilitación de esa tipología permite apreciar, sin lugar a dudas, que buscan la autorización para conducir automotores relacionados con actividades productivas y comerciales, a partir de lo cual, se observa la indisoluble vinculación que presentan para que las personas puedan acceder a fuentes de empleo relacionadas con esas actividades. En ese orden, la implementación y gestión de procedimientos direccionados al cumplimiento de los diversos requisitos legales y/o reglamentarios que sean debidos para aspirar u obtener una licencia de conducir, impacta de manera directa en el derecho al trabajo de esas personas postulantes. Desde esa artista de comprensión, el retraso o dilación injustificada en que pueda incurrir la Administración Pública en este ámbito constituye, a no dudarlo, un obstáculo ilegítimo para el ejercicio del derecho al trabajo y al comercio que tutela la Carta Fundamental. Se trata de actividades a partir de las cuales, las personas buscan acceder a recursos económicos, bien por dependencia laboral, o por ejercicio comercial directo (trabajo independiente), que resultan indispensables para cubrir sus necesidades personales de orden diario, así como el sostenimiento personal y familiar. El Estado y sus instituciones deben regir su proceder por un principio de eficiencia, sustentado en el precepto 140 de la Constitución Política, eficiencia que, no en pocas ocasiones, resulta fundamental para posibilitar el cumplimiento del cometido de otros derechos de la persona, como es, en este caso, el de trabajo, comercio y distribución de la riqueza. Así, la privación del ejercicio productivo por la imposibilidad material de acceso, dentro de un plazo razonable, a un título habilitante que resulta cardinal para esos fines, transgrede los derechos aludidos, sometiendo a las personas a situaciones de incertidumbre. En ese orden, es comprensible que la verificación de los requisitos relacionados a la obtención de una licencia de conducir dice de una tarea de fiscalización y de control administrativo que requiere de un espacio temporal debido. Empero, cuando ese ámbito temporal es desproporcionado, se torna en una disfunción administrativa que evidencia un alto grado de ilegitimidad, en la medida en que, se insiste, expone a las personas administradas a una negación directa a concretar sus derechos de actividad económica. Se trata por ende de una patología administrativa que, en esa medida, merece de ser tutelada en esta sede. (). Por demás, aún de tratarse de un mecanismo que permita la utilización de ese medio de transporte con fines personales no relacionados al aspecto productivo, dicha exposición a plazos de espera dilatados quebranta otra gama de derechos de las personas, relacionados a la salud física y/o mental, atención de sus necesidades personales y familiares, y le somete a una dependencia desproporcionada a otros medios de desplazamiento. Esto incluye el uso del vehículo como medio de soporte para el desplazamiento de personas que se encuentran en condición vulnerable y cuya atención, exige la asistencia por este medio para facilitar sus necesidades, como es el caso, v.gr., de personas con discapacidad, adultos mayores, menores de edad que requieren ser desplazados a centros educativos, etc. La vulneración que se produce por dicha ineficiencia en el funcionamiento de ese servicio público es, sin duda, de orden complejo, en tanto incide en la calidad de vida de las personas, en el ejercicio de actividades productivas, así como en su contexto personal y familiar. De esa manera, la normalización de esta patología prestacional resulta relevante para la tutela debida de los recurrentes. Para el sub examine, se aprecia que la parte recurrente requiere la licencia de conducir para poder optar por un puesto de trabajo. En el sub lite, la autoridad recurrida no desvirtúa el hecho que se estén dando citas a largo plazo y mucho menos demuestran que el sistema y el otorgamiento de citas sea eficiente o eficaz (). En consecuencia, se declara con lugar el recurso ()

En congruencia con la sentencia parcialmente transcrita y al no existir elemento alguno para variar el criterio allí vertido, esta Sala considera que el recurso debe ser declarado con lugar en contra de la Dirección General de Educación Vial, por cuanto, en el caso particular, consta que la cita otorgada al amparado fue dada dentro de un plazo desproporcionado Asimismo, tal y como se indicó en el precedente de cita es público y notorio, que la problemática del deficiente sistema de citas de la Dirección General de Educación Vial es de vieja data, sin que conste alguna solución pronta, pese a como se indicó que, los administrados tienen un derecho a la prestación de un servicio público eficiente, eficaz, regular y célere. En ese sentido, si bien el representante de la autoridad recurrida indicó queel 23 de junio se liberaron 5562 citas canceladas, y que además, el 16 de octubre de 2023 y hasta el 8 de diciembre del 2023, se implementóel pago de tiempo extraordinario, con la finalidad de dar apertura de 25000 espacios, lo cierto es que no existe certeza de que el mismo se ejecutará como se indicó. Además, tal como fue reconocido por el representante de la autoridad recurrida las medidas que el ministerio accionado está adoptando son de forma temporal, motivo por el cual no se está solventando de forma definitiva la problemática denunciada, por ello, este Tribunal Constitucional debe intervenir para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del tutelado. Bajo este panorama, procede la estimatoria de este recurso, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia

IV.- Voto Salvado del Magistrado Rueda Leal.

En el sub lite, se acusa de desproporcionado el plazo con que la Dirección General de Educación Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) ha programado la cita para la prueba práctica de manejo a la parte tutelada.

Concerniente a reclamos similares, ciertamente, este Tribunal ha emitido múltiples pronunciamientos. Verbigracia, en la sentencia nro. 2022019736 de las 9:15 horas del 26 de agosto de 2022 se resolvió

III.- Sobre el caso concreto. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, pues alega que se le otorgó cita para la prueba práctica de manejo para abril del 2023, plazo que estima desproporcionado, máxime que requiere de la licencia de conducir para optar por un puesto de trabajo.

Al respecto, esta Sala anteriormente conoció un caso similar al que aquí se plantea, en el cual, por medio de la sentencia número 2022-014214 de las 9:20 horas de 24 de junio de 2022, se estableció

() IV. Sobre el caso concreto. Después de haber analizado el informe y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica la violación a los derechos fundamentales de la parte recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. En el sub examine, se ha tenido por no controvertido que la accionante requiere matricular la prueba teórica de manejo. Igualmente, se constata que en el sistema de citas de la Dirección General de Educación Vial hay lugares en los que no hay cupo y en otros tantos la cita se asigna hasta los primeros meses del 2023. Aunado a todo esto, se ha tenido por demostrado que la parte recurrente requería de una licencia de conducir para poder participar por un puesto de trabajo en la Municipalidad de Moravia. Así las cosas, impone advertir que esta Sala Constitucional en la sentencia No. 20221-6530 de las 14:05 horas del 25 de marzo de 2021 -así como en muchas otras- ha resuelto que el mero hecho de que las citas más próximas disponibles sean otorgadas en cierto plazo, aun cuando pueda perjudicarle en su situación particular, en sí mismo, no es un problema que se relacione directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental. Por consiguiente, lo propio es que la parte accionante, si a bien lo tiene, acuda ante la vía de legalidad competente, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda. Pese a ello, también en la sentencia No. 2021-23622 de las 09:15 horas del 22 de octubre de 2021 este Tribunal Constitucional -respecto al sistema y otorgamiento de citas para pruebas teóricas- resolvió que: Al respecto, este Tribunal considera que se transgredió el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, toda vez que las autoridades accionadas no cuenta con medios eficientes y eficaces que permitan al tutelado obtener una cita para efectuar la prueba teórica de manejo. Nótese que el recurrente procuró sacar la cita el 17 de mayo de 2021 y, como no lo logró, tuvo que esperar dos meses para que se volvieran a habilitar espacios; empero, el 29 de julio de 2021 tampoco pudo obtenerla. A. al derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, la Sala, mediante sentencia N 2004-2427 de las 14:52 horas de 9 de marzo de 2004, dispuso: VI.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de buena marcha del Gobierno y el 191 en la medida que incorpora el principio de eficiencia de la administración. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso, en los términos que se dictarán en la parte dispositiva de esta sentencia. Así las cosas, impone advertir que, en aras de matizar los precedentes supra señalados, se resuelve que esta Sala entrará a conocer de los recursos de amparo relacionados con el otorgamiento de citas a largo plazo, pues los administrados tienen un derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. De conformidad con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, No. 9078, el ejercicio de la actividad conductiva de vehículos automotores se encuentra supeditado y condicionado a la obtención de una licencia de conducir, misma que constituye un requisito sine qua non para dicha actividad. A la luz del artículo 2 inciso 61 de ese marco legal, consiste en un título administrativo de contenido habilitante, que acredita la idoneidad teórica y práctica de la persona para conducir determinada clase o categoría de vehículo automotor. Los numerales 79, 80, 81 ejusdem definen que la obtención de ese título es factible una vez que la persona postulante haya cumplido y satisfecho los requisitos de idoneidad establecidos legal y reglamentariamente, en tanto que el canon 85 de ese cuerpo legal fija una serie de requisitos legales para tales fines. De igual manera, el precepto 86 ibidem estatuye diversas categorías de licencias de conducción () Por su lado, la conducción automotor sin haber obtenido ese título que corresponda, supone la aplicabilidad del sistema de infracciones administrativas que regula, entre otros, el canon 145 de la citada Ley No. 9078, bajo un esquema concurrente de sanciones económicas (multas) así como de pérdida de puntos asignados a la licencia, que puede llevar a la suspensión temporal o definitiva de la licencia, con el correspondiente deber de realización de curso de educación vial, para el restablecimiento de esa habilitación. El anterior detalle de categorizaciones de licencias de conducir, así como la definición de su concepto mismo y de las implicaciones de no tener ese título para conducir, o bien, teniéndolo, se haya vencido o suspendido, ponen en perspectiva que se trata de una conducta administrativa que guarda especial relevancia en el control público de seguridad vial, pero además, es un título habilitante que se asocia de manera directa con el ejercicio de actividades de la más diversa índole y que por ende, impacta de manera innegable en la esfera jurídica de las personas. Si bien se miran las regulaciones en torno a las diversas tipologías de las licencias de conducir, en el caso de las asignadas a los tipos C, D, E y conductores profesionales, se refieren a autorizaciones que se relacionan de manera inmediata en el ejercicio de actividades de orden laboral, productivo y económico. El destino de habilitación de esa tipología permite apreciar, sin lugar a dudas, que buscan la autorización para conducir automotores relacionados con actividades productivas y comerciales, a partir de lo cual, se observa la indisoluble vinculación que presentan para que las personas puedan acceder a fuentes de empleo relacionadas con esas actividades. En ese orden, la implementación y gestión de procedimientos direccionados al cumplimiento de los diversos requisitos legales y/o reglamentarios que sean debidos para aspirar u obtener una licencia de conducir, impacta de manera directa en el derecho al trabajo de esas personas postulantes. Desde esa artista de comprensión, el retraso o dilación injustificada en que pueda incurrir la Administración Pública en este ámbito constituye, a no dudarlo, un obstáculo ilegítimo para el ejercicio del derecho al trabajo y al comercio que tutela la Carta Fundamental. Se trata de actividades a partir de las cuales, las personas buscan acceder a recursos económicos, bien por dependencia laboral, o por ejercicio comercial directo (trabajo independiente), que resultan indispensables para cubrir sus necesidades personales de orden diario, así como el sostenimiento personal y familiar. El Estado y sus instituciones deben regir su proceder por un principio de eficiencia, sustentado en el precepto 140 de la Constitución Política, eficiencia que, no en pocas ocasiones, resulta fundamental para posibilitar el cumplimiento del cometido de otros derechos de la persona, como es, en este caso, el de trabajo, comercio y distribución de la riqueza. Así, la privación del ejercicio productivo por la imposibilidad material de acceso, dentro de un plazo razonable, a un título habilitante que resulta cardinal para esos fines, transgrede los derechos aludidos, sometiendo a las personas a situaciones de incertidumbre. En ese orden, es comprensible que la verificación de los requisitos relacionados a la obtención de una licencia de conducir dice de una tarea de fiscalización y de control administrativo que requiere de un espacio temporal debido. Empero, cuando ese ámbito temporal es desproporcionado, se torna en una disfunción administrativa que evidencia un alto grado de ilegitimidad, en la medida en que, se insiste, expone a las personas administradas a una negación directa a concretar sus derechos de actividad económica. Se trata por ende de una patología administrativa que, en esa medida, merece de ser tutelada en esta sede. (). Por demás, aún de tratarse de un mecanismo que permita la utilización de ese medio de transporte con fines personales no relacionados al aspecto productivo, dicha exposición a plazos de espera dilatados quebranta otra gama de derechos de las personas, relacionados a la salud física y/o mental, atención de sus necesidades personales y familiares, y le somete a una dependencia desproporcionada a otros medios de desplazamiento. Esto incluye el uso del vehículo como medio de soporte para el desplazamiento de personas que se encuentran en condición vulnerable y cuya atención, exige la asistencia por este medio para facilitar sus necesidades, como es el caso, v.gr., de personas con discapacidad, adultos mayores, menores de edad que requieren ser desplazados a centros educativos, etc. La vulneración que se produce por dicha ineficiencia en el funcionamiento de ese servicio público es, sin duda, de orden complejo, en tanto incide en la calidad de vida de las personas, en el ejercicio de actividades productivas, así como en su contexto personal y familiar. De esa manera, la normalización de esta patología prestacional resulta relevante para la tutela debida de los recurrentes. Para el sub examine, se aprecia que la parte recurrente requiere la licencia de conducir para poder optar por un puesto de trabajo. En el sub lite, la autoridad recurrida no desvirtúa el hecho que se estén dando citas a largo plazo y mucho menos demuestran que el sistema y el otorgamiento de citas sea eficiente o eficaz (). En consecuencia, se declara con lugar el recurso (). (el resaltado no es del original).

En congruencia con la sentencia parcialmente transcrita y al no existir elemento alguno para variar el criterio allí vertido, esta Sala considera que el recurso debe ser declarado con lugar en contra de la Dirección General de Educación Vial, por cuanto, en el caso particular, consta que la cita otorgada al amparado fue dada dentro de un plazo desproporcionado, y esto puede afectar la posibilidad de optar por un puesto de trabajo de su interés, para el cual requiere contar con la licencia de conducir y tal y como se indicó en el precedente de cita es público y notorio, que la problemática del deficiente sistema de citas de la Dirección General de Educación Vial es de vieja data, sin que conste alguna solución pronta, pese a como se indicó que, los administrados tienen un derecho a la prestación de un servicio público eficiente, eficaz, regular y célere

Bajo este panorama, procede la declaratoria parcialmente con lugar de este recurso, en contra de la Directora a.i. de la Dirección General de Educación Vial, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.(El destacado es del original)

No obstante, recientemente, la directora de Educación Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes ha informado bajo juramento ante este Tribunal -con las solemnidades y consecuencias que ello conlleva-, que a partir del 3 de octubre de 2022 se puso en marcha un plan piloto que liberó aproximadamente 26600 espacios, lo que permitirá a los usuarios con cita con fecha a mediano o largo plazo, cancelar la misma y optar por una nueva más cercana, sin ningún favoritismo o discriminación alguna, mediante el acceso al teléfono 9000626356 o a las direcciones electrónicas servicios.educacionvial.go.cr www.educacionvial.go.cr (Véase el expediente nro. 22-025700-0007-CO).

Ante tal circunstancia, estimo oportuno traer a colación la tesis sostenida en la sentencia nro. 2022027448 de las 9:20 horas del 18 de noviembre de 2022:

III.- Antecedente de interés. En atención a un reclamo similar al planteado en el presente recurso, mediante sentencia No. 2022-024807 de las 09:15 horas del 21 de octubre de 2022, esta resolvió lo siguiente:

III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente relata que el amparado llamó el 6 de septiembre de 2022 al número 1311 para obtener cita para solicitar refugio por primera vez. Reclama que la otorgaron para el 13 de marzo de 2023, plazo que estima irrazonable. Luego de analizar los autos, la Sala tuvo por probado que, el 6 de setiembre de 2022, el amparado gestionó ante la Dirección recurrida una cita para solicitar refugio. Se le otorgó para el 13 de marzo de 2023. Además, con ocasión del amparo se citó al amparado para el 28 de setiembre de 2022, fecha en que se formalizó su solicitud y se le entregó el carnet respectivo. La Sala nota, sin embargo, que la Unidad de Refugio cuenta con un procedimiento para adelantar citas para las personas que presentan alguna situación particular de vulnerabilidad, a través del correo refugio@migracion.go.cr. En otras palabras, en caso de que el justiciable estuviere disconforme con la cita que le fue otorgada el 13 de marzo de 2023, entonces tenía un procedimiento idóneo para adelantar la cita pretendida, sin la necesidad de acudir a este Tribunal. Es decir, el hecho de que no se adelantara la cita radica en la omisión del propio tutelado por procurar otra fecha. Además, se informó bajo juramento que, cuando se otorga cita para trámite de refugio, el estatus migratorio de la persona se regulariza y no corre riesgo de ser deportado, lo que significa que el amparado podía esperar durante el plazo otorgado originalmente, sin peligro de deportación. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso (resaltado no corresponde al original).

IV.- Sobre el caso concreto. Del informe rendido por la Coordinadora de la Unidad de Refugio de la Dirección General de Migración y E.ía, que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta J.ón y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, el 25 de octubre de 2022, el amparado () llamó al número 1311 para sacar la cita con el fin de solicitar refugio por primera vez. Se comprueba que se le otorgó para el 04 de mayo de 2023. Adicionalmente se extrae de los autos que ante la notificación de la resolución de este expediente, la autoridad recurrida de oficio procedió a comunicarse con el amparado y se le citó para el 31 de octubre. Se constata que en esa fecha formalizó el procedimiento de solicitud de refugio y se le entregó el carnet respectivo. Adicionalmente informa la representante de la Dirección General de Migración y E.ía que desde el momento en que a las personas se les otorga la cita para la solicitud de refugio, su estatus migratorio se regulariza, de manera que, si son detenidos por autoridades migratorias, no correrían el riesgo de ser deportadas. Además, se indica que una vez iniciado el proceso de refugio se genera el reconocimiento de los principios rectores de la materia de refugio, como el de no devolución, en virtud del carácter declarativo del reconocimiento de la condición de persona refugiada, que implica que la persona se le deba tratar como refugiada mientras no se determine lo contrario.

Ahora, si bien el recurrente cita las sentencias 2022-019281 de las 09:15 horas del 19 de agosto de 2022, 2022-020100 de las 15:01 horas del 26 de agosto de 2022 y 2022-020490 de las 09:20 horas del 02 de setiembre de 2022, mediante las cuales esta Sala tuteló agravios similares al planteado en este asunto, bajo una mejor ponderación, se continuara con la línea expuesta en el precedente citado supra, en el sentido de que si la persona interesada estuviese inconforme con la fecha inicialmente otorgada para el trámite correspondiente a su solicitud de refugio -sin necesidad de acudir a este Tribunal Constitucional- tiene la opción de adelantar esa cita acudiendo al procedimiento establecido para ello por parte de la Unidad de Refugio de la Dirección General de Migración y E.ía.

Clarificado el anterior punto, en cuanto al presente asunto, esta Sala descarta la lesión a los derechos fundamentales del amparado. En primer lugar, porque si el recurrente consideraba que el tutelado debía adelantar su cita de mayo de 2023, pese a estar cubierto por el carácter declarativo del reconocimiento de la condición de persona refugiada, podía acudir a los mecanismos establecidos para procurar adelantar la cita. En segundo lugar, se demuestra que ya formalizó la solicitud de refugio. En ese contexto, se estima que no es de recibo el reclamo que presenta el recurrente en tutela del amparado.(El resaltado es agregado).

Así las cosas, bajo una mejor ponderación, estimo que en el sub lite no se han conculcado los derechos de la parte tutelada en los términos en que fue planteado el recurso, toda vez que, a partir del 3 de octubre de 2022, la Dirección de Educación Vial ofrece a las personas usuarias la posibilidad de adelantar las citas programadas comunicándose al teléfono 9000626356 o a las direcciones electrónicas servicios.educacionvial.go.cr www.educacionvial.go.cr

En consecuencia, si bien la parte amparada está disconforme con la cita otorgada originalmente, no menos cierto es que dispone de un procedimiento sencillo e idóneo para adelantarla sin necesidad de acudir a esta sede jurisdiccional especializada.

Por los motivos expuestos, tomo como referencia el caso de las personas refugiadas (donde la Sala desestima el asunto porque la parte amparada podía acudir a los mecanismos establecidos para procurar adelantar la cita), de modo que aplico la misma ratio decidendi en el sub iudice y declaro sin lugar el recurso.

V.- Voto salvado de la magistrada G.V..

P.ón de la mayoría

En la presente sentencia, la Sala decidió por mayoría entrar a conocer por el fondo los asuntos relacionados con el otorgamiento de citas para pruebas de manejo teóricas o prácticas por parte del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), en donde la parte recurrente alega que se le expidió, pero para una fecha tan lejana que a su juicio constituye un plazo desproporcionado.

Rompimiento con sus propios precedentes

Ahora bien, tal y como se dijo en la sentencia de mayoría, esta Sala ya se ha pronunciado en sendas oportunidades sobre este tipo de pretensiones. A modo de ejemplo, en la resolución No. 2017-5840 de las 09:15 horas del 21 de abril de 2017, conoció de un recurso de amparo en el que alegó que por razones de índole laboral requería urgentemente obtener la licencia de conductor de motocicleta, tipo A2, para lo cual necesitaba hacer la prueba práctica de manejo. Sin embargo, alegó, que lograr obtenerla se le había hecho difícil, ya que no existían citas programadas en el COSEVI. Sobre este extremo, la Sala resolvió

I.- Vistos los alegatos de la parte recurrente, se impone mencionar que en la sentencia N 2015008948 de las 09:30 horas del 17 de junio de 2015, al pronunciarse sobre un caso similar, la Sala declaró lo siguiente:

La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En el presente caso, en cambio, la gestión de la parte recurrente no se relaciona directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental, sino que consiste en una queja por la falta de cupo para realizar una prueba práctica de manejo, extremo de legalidad ordinaria que debe dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por consiguiente, deberá la parte accionante acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara

Este pronunciamiento puede ser complementado con lo dispuesto en la resolución N 2016001012 de las 09:05 horas del 22 de enero de 2016, a saber:

En el presente caso, aunque alegue violentado el derecho al trabajo, es evidente que el recurrente simplemente se encuentra disconforme con el número de citas para realizar la prueba de manejo de la licencia C2 que la Administración puede programar con los recursos a su haberEn este sentido, el mero hecho de que las citas más próximas disponibles sean para marzo del año en curso, aun cuando pueda perjudicarle en su situación particular, en sí mismo, no es un problema que se relacione directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental.Por consiguiente, lo propio es que la parte accionante, si a bien lo tiene, acuda ante la vía de legalidad competente, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda

Así las cosas, como estos precedentes son aplicables al caso en estudio, de persistir en su disconformidad, lo propio es que la parte recurrente acuda ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara(el resaltado no es del original)

Igualmente, en la sentencia No. 2019-4259 de las 09:30 horas del 08 de marzo de 2019 este Tribunal resolvió que:

II.- EL CASO CONCRETO. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En el presente caso, aunque el tutelado alegue violentado el derecho al trabajo, lo cierto es que acredita que haya solicitado por internet o por medio de call center una cita para realizar una prueba práctica de manejo. A partir de esas consideraciones, es evidente que el recurrente simplemente se encuentra disconforme con el número de citas para realizar la prueba de manejo de la licencia A1 que la Administración puede programar con los recursos a su haber, aspecto que, como tal, no es un problema que se relacione directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental. Por consiguiente, lo propio es que la parte accionante, si a bien lo tiene, acuda ante la vía de legalidad competente, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara(el resaltado no es del original)

T.én en la sentencia No. 2020-18922 de las 09:15 horas del 02 de octubre de 2020 la Sala Constitucional conoció por el fondo un recurso de amparo en el que se cuestionó que el 13 de mayo de 2020 realizó el pago del curso y la prueba teórica de manejo para conducir motocicleta, y aseguró que, desde esa fecha, no encontraba cursos disponibles en la página de la Dirección General de Educación Vial. La Sala desestimó el recurso, pero utilizando criterios de rechazo de plano (artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), bajo las siguientes consideraciones:

II.- Sobre el fondo. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En relación con los alegatos esgrimidos por la persona recurrente, es dable indicar que, este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha mencionado que esta Sala no puede hacer las veces de alzada del COSEVI o de la Dirección General de Educación Vial, menos aún puede revisar si la decisión de suspender citas para cursos y pruebas de manejo para aspirar por una licencia de conducir es procedente o no, así como tampoco ordenar la reposición; lo anterior, debido a que son medidas en acatamiento a las disposiciones por la emergencia nacional por la pandemia COVID-19. Lo expuesto, corresponde a extremos de legalidad ordinaria que deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por otro lado, la Dirección General de Educación Vial cuenta con dos modalidades -página web y call center- para sistematizar, organizar y establecer el orden de las solicitudes de los miles de administrados que requieren realizar la prueba de manejo. Por consiguiente, el amparado se encuentra disconforme con el mecanismo para lograr obtener una nueva cita para realizar la prueba de manejo; sin embargo, esta Cámara Constitucional ha señalado que el mero hecho de que las citas más próximas disponibles sean otorgadas en cierto plazo, aun cuando pueda perjudicarle en su situación particular, en sí mismo, no es un problema que se relacione directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental. Por consiguiente, lo propio es que la parte accionante, si a bien lo tiene, acuda ante la vía de legalidad competente, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda (ver en similar sentido la Sentencias N 2020-013785 de las 10:30 horas del 21 de julio del 2020, N 2020-013645 de las 9:15 horas del 19 de julio del 2020, N 2020-010111 de las 9:05 horas del 2 de junio del 2020, entre otras). En virtud de lo expuesto, lo que procede es declarar sin lugar el recurso

No menos importante, la Sala Constitucional por sentencia No. 2021-5966 de las 09:15 horas del 19 de marzo de 2021 reiteró el criterio respecto al otorgamiento de citas para prueba de manejo, en los siguientes términos:

En el presente caso, el recurrente simplemente se encuentra disconforme con el sistema implementado por el ministerio recurrido para otorgar citas para la prueba de manejo de la licencia de conducir, aspecto que, como tal, no es un problema que se relacione directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental. Por consiguiente, lo propio es que la parte accionante, si a bien lo tiene, acuda ante la vía de legalidad competente, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda (ver en similar sentido la sentencia No. 2019004259 de las 9:30 horas del 8 de marzo de 2019). En consecuencia, el recurso es inadmisible

Por último, en la sentencia No. 2021-6530 de las 14:05 horas del 25 de marzo de 2021, el Tribunal Constitucional conoció de un proceso de amparo en el que se alegó que después de diez meses de esperar, logró una cita para el examen teórico de manejo, el cual efectuó en enero de 2021. Luego solicitó una cita para la prueba práctica, la cual se le concedió para el 12 de julio de 2021. C.ó que en su núcleo familiar hay dos niños con discapacidad y que requería de la licencia para trasladarlos a los centros médicos y especializados. Sobre este punto, la Sala rechazó -por unanimidad- el proceso de amparo, bajo las siguientes consideraciones:

II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En relación con el tema planteado, conviene citar lo indicado en la sentencia 2020-013785 de las 10:30 horas del 21 de julio de 2020, mediante la cual esta Sala dispuso lo siguiente:

II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En relación con los alegatos esgrimidos por la persona recurrente, es dable indicar, que este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha mencionado que esta Sala no puede hacer las veces de alzada del COSEVI, menos aún puede revisar si la decisión de suspender citas para pruebas practicas de manejo para aspirar por una licencia de conducir es procedente o no, así como tampoco ordenar la reposición, lo anterior, siendo que son medidas en acatamiento a las disposiciones por la emergencia nacional por la pandemia COVID-19. Lo expuesto, corresponde a extremos de legalidad ordinaria que deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por otro lado, la Dirección General de Educación Vial cuenta con dos modalidades -página web y call center- para sistematizar, organizar y establecer el orden de las solicitudes de los miles de administrados que requieren realizar la prueba de manejo. Por consiguiente, el amparado simplemente se encuentra disconforme con el mecanismo para lograr obtener una nueva cita para realizar la prueba de manejo. Sin embargo, esta Cámara Constitucional ha señalado que el mero hecho de que las citas más próximas disponibles sean otorgadas en cierto plazo, aun cuando pueda perjudicarle en su situación particular, en sí mismo, no es un problema que se relacione directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental. Por consiguiente, lo propio es que la parte accionante, si a bien lo tiene, acuda ante la vía de legalidad competente, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda (véase sentencia número 2016-001012). En virtud de lo expuesto, lo que procede es declarar sin lugar el recurso. -énfasis añadido-

Las consideraciones citadas también son aplicables al sub lite, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en esa sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Así las cosas, se declara inadmisible el recurso (el resaltado no es del original).

Así las cosas, dichas sentencias pueden evidenciar que la posición de la Sala Constitucional respecto a estos extremos ha sido la de resolver que la disconformidad con el número de citas para realizar la prueba de manejo, que la Administración puede programar con los recursos a su haber, no es un problema que se relacione con una eventual violación de algún derecho fundamental.

A la luz de lo anterior, estimo que lo que procede en el presente asunto es mantener la posición de esta Sala Constitucional respecto al otorgamiento de citas de manejo por parte del COSEVI. Sin embargo, considero pertinente añadir las siguientes razones que ponen de manifiesto por qué en efecto no procede que un asunto como el que nos ocupa deba ser ventilado ante este Tribunal.

Consideraciones que refuerzan la línea sostenida por la Sala hasta la fecha

Me referiré a algunas ideas clave sobre la jurisdicción constitucional, a los aspectos que deben ponderarse para la determinación de su propia competencia y, finalmente a temas propios del marco fáctico en este tipo de asuntos que corresponde tener presente. Algunos de estos últimos pueden ser útiles tanto para declarar el rechazo de plano (que es mi la posición que sostengo) como un sin lugar.

Ideas clave sobre el diseño de la jurisdicción constitucional costarricense

La Sala Constitucional tiene dos funciones principales: Por un lado, ejercer el control de constitucionalidad y, por otro, ejercer la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo y el hábeas corpus. Lo anterior, a tenor de los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Tiene el monopolio exclusivo de la primera función, no así de la segunda. Lo que ciertamente conoce de modo exclusivo y excluyente es de los recursos de amparo y hábeas corpus; pero la función de proteger jurisdiccionalmente los derechos fundamentales no le compete en exclusiva. Lo dicho es vital para la comprensión del diseño de la jurisdicción constitucional costarricense y redunda en la viabilidad sistémica de esa jurisdicción, tal como pasaré a explicar en su momento.

A modo de ilustración, la Constitución Política establece una serie de derechos y garantías sociales: el derecho a un salario mínimo (artículo 57), las jornadas laborales (artículo 58), el derecho a un día de descanso y a vacaciones (artículo 59; sin embargo, el juez laboral es el competente para garantizarlos. Por su parte, el juez penal es el llamado a velar por el respeto de los derechos y garantías del proceso penal. Ambos tipos de derechos son fundamentales, y están establecidos en la Constitución y no dejan de serlo porque el juez ordinario conozca de ellos.

Aspectos relevantes para determinar la propia competencia

La lesión directa a un derecho fundamental:

Con el respeto acostumbrado, no comparto que esta Sala entre a conocer sin más, por el solo hecho de alegar una violación al buen funcionamiento de los servicios públicos, por una prestación que no está involucrada con un derecho fundamental, a diferencia de prestaciones como acceso al agua potable, electricidad, o telefonía fija. La mayoría tampoco establece de forma clara los alcances, el contenido de dicho derecho, para efectos de que se logre delimitar la protección constitucional y deslindarlo de la legalidad ordinaria.

Sobre el particular, recuérdese que la obtención de una licencia de conducir es una habilitación legal para poder conducir por las vías públicas costarricenses, pero ello como tal, en sí mismo, no es un derecho fundamental. Si lo fuera en sí mismo, no se requeriría de un proceso administrativo que lleve a la persona a demostrar la idoneidad teórica y práctica para llevar a cabo dicha conducta. La licencia de conducir está definida como un permiso otorgado por el Estado mediante el que se faculta a una persona a conducir un vehículo durante un período determinado y toda persona puede llegar a adquirirla una vez cumplidos los requisitos de idoneidad establecidos legal y reglamentariamente. (arts. 2 inciso 61 y 79 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, n.9078. De este modo, al no estar involucrado inequívocamente la tutela de un derecho fundamental como tal, la eventual mora administrativa en programar las citas en cuestión corresponde ser dilucidada en la jurisdicción contencioso administrativa y no en esta sede.

Por lo demás, el hecho que se alegue también una presunta violación al derecho al trabajo no es fácilmente constatable, porque debe tenerse presente que solo se está frente al otorgamiento de una cita que no implica necesariamente que la persona obtendrá la licencia de conducir, sino que se trata solamente es una expectativa. Además, en el voto la mayoría no se establece los criterios con los que la Sala valoraría cuándo y cómo la mala prestación del servicio alegada puede incidir directamente en la obtención de un puesto de trabajo.

El circulante del Tribunal y la determinación de su propia competencia

Como se sabe, corresponde a la Sala determinar su propia competencia y para hacerlo no sólo debe ponderar el asunto en cuestión que se le somete a su conocimiento sino el impacto que podría tener en su propio circulante y el efecto en el ejercicio de sus propias funciones.

Es claro que el circulante en una jurisdicción constitucional es un tema relevante y en países, por ejemplo, como España se emitió la Ley Orgánica 6/2007 que modificó la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la que se determinó la necesidad de hacer modificaciones al proceso de amparo, a raíz de la gran cantidad de demandas a que se había sometido a esa Cámara. Dentro la exposición de motivos se sostuvo:

El elevado número de demandas de amparo ha provocado un amplio desarrollo de la función de garantía de los derechos fundamentales en detrimento de otras competencias del Tribunal Constitucional. El número de solicitudes de amparo y el procedimiento legalmente previsto para su tramitación son las causas que explican la sobrecarga que en la actualidad sufre el Tribunal a la hora de resolver estos procedimientos de garantía de los derechos fundamentales. Por esta razón, las reformas que se abordan van dirigidas a dotar al amparo de una nueva configuración que resulte más eficaz y eficiente para cumplir con los objetivos constitucionalmente previstos para esta institución. Y así, entre las modificaciones que se introducen en relación con el amparo se pueden destacar el cambio en la configuración del trámite de admisión del recurso, la habilitación a las Secciones para su resolución y la reforma del trámite de cuestión interna de constitucionalidad prevista en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

La primera de estas novedades es la que afecta a la configuración del trámite de admisión del recurso de amparo. Y es que frente al sistema anterior de causas de inadmisión tasadas, la reforma introduce un sistema en el que el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución. Por tanto, se invierte el juicio de admisibilidad, ya que se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formuladoEsta modificación sin duda agilizará el procedimiento al transformar el examen de admisión actual en la comprobación en las alegaciones del recurrente de la existencia de relevancia constitucional en el recurso. En cuanto a la atribución de potestad resolutoria a las Secciones en relación con las demandas de amparo, incrementa sustancialmente la capacidad de trabajo del Tribunal

En fin, la necesidad de velar por el circulante de una jurisdicción constitucional es imperativo, pues ello puede entorpecer el correcto funcionamiento del Tribunal e impedir una pronta resolución en los propios temas de garantías y derechos fundamentales, así como en el control de constitucionalidad (en el que hay un monopolio exclusivo de la Sala). La Sala Constitucional ha tenido un incremento abrupto en el ingreso de procesos que, están sometiendo a la jurisdicción a una situación casi insostenible. Esto debe llevar a valorar con prudencia los requisitos de admisibilidad de los asuntos que conoce. A la vez, las autoridades involucradas, los operadores jurídicos y la ciudadanía en general deben valorar la posibilidad explorar otras medidas que busquen mejorar el servicio de las instituciones que suelen ser recurridas para que estas ofrezcan la atención pronta y de calidad a las personas usuarias.

Este país se caracteriza por tener una fuerte institucionalidad, un Poder Judicial independiente e imparcial y, precisamente el constituyente en el artículo 153 de la Constitución Política estableció que corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso - administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesarioEs decir, se han establecido otras vías o cauces donde cuestiones que estén relacionados con derechos fundamentales también puedan ser conocidas por otras instancias.

No puede obviarse que, esta Sala Constitucional ha implementado históricamente una serie de medidas de auto contención, en el que ha respetado la existencia de otras vías donde se pueden tutelar y proteger los derechos fundamentales. A modo de ejemplo, en el año 2008 se estableció que la discusión de asuntos relacionados con una posible violación al artículo 41 de la Constitución Política serían conocidos a través del amparo de legalidad. No menos importante, se determinó que los asuntos en el que se alegaba violación al derecho a la autodeterminación informativa serían conocidos en la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes. De igual forma, se ha establecido que los asuntos en los que se invoque mora judicial, salvo ciertas excepciones, se entraría a conocer cuando el proceso judicial se encuentre finalizado. Más recientemente, se dispuso que temas relacionados con discriminación, violación al debido proceso en el empleo público, violación de fueros especiales, serían conocidos a través del mecanismo establecido por la Reforma Procesal Laboral.

Es decir, al tenor del artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y al constatar la existencia de mecanismos idóneos y efectivos para la discusión de temas que tienen trascendencia constitucional, se han remitido a otras instancias.

Para el sub examine, lo cierto del caso es que ya la Sala había pronunciado que el otorgamiento para una cita de manejo no involucraba la violación a un derecho fundamental, por ende, lo natural es que la parte accionante acuda ante las instancias que conocen de tales quejas en el propio COSEVI como lo podría ser la Contraloría de Servicios institucional, ante la Defensoría de los Habitantes que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas o, eventualmente, ante la jurisdicción competente, en este caso, a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde velar por la legalidad de la función administrativa del Estado y a la que le corresponder tutelar el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida (véase la sentencia No. 2017-006614).

Aspectos relevantes del marco fáctico en asuntos de esta naturaleza

Las siguientes son consideraciones que bien podrían tenerse como relevantes de cara a determinar el mérito del asunto, por lo tanto, en principio, no cabrían en principio ser alegadas por mi persona, pues estimo que no deben conocerse este tipo de asuntos en esta sede mediante este proceso. Sin embargo, estimo que ofrecen argumentos por los cuales esta Sala debe reconsiderar su posición. Además, algunos de ellos también sustentan la tesis de que este tipo de temas no debe ser conocido mediante un recurso de amparo constitucional.

  • Respecto a los aspectos presupuestarios.

El COSEVI indicó que, de conformidad con la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y las directrices de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda, la disposición de recursos económicos se redujo notablemente, tanto para la adquisición de materiales como para contratación de recursos humano. Todo lo anterior, propio de los programas de austeridad de las finanzas públicas y de la reducción del gasto público. Precisamente, resulta un hecho no controvertido que la situación fiscal y presupuestaria del país es crítica y que se han tomado una serie de medidas administrativas y legales, algunas de las cuales ha sido ventiladas ante esta jurisdicción y no han sido objetadas desde el punto de vista constitucional por esta Sala. Pues bien, es claro que tales medidas necesariamente podrían impactar en la prestación del servicio público. Por tal motivo, no parece razonable que por un lado se avalen medidas que pueden impactar en el servicio y, que posteriormente, se reproche la ausencia de personal o de soluciones inmediatas a la Administración.

  • Consecuencias de la pandemia

La pandemia por COVID-19 implicó la suspensión de los cursos teóricos y de las pruebas prácticas, que son pruebas que deben ser ejecutadas de forma presencial. Evidentemente esto implicó la saturación en el sistema de citas. Así las cosas, para determinar el plazo razonable habría que analizar si las medidas de reprogramación fueron las más eficientes y eficaces, porque no se puede obviar que existieron disposiciones sanitarias y administrativas -que obedecían a criterios técnicos tendientes a la protección de la salud pública- que impidieron la prestación del servicio por un tiempo considerable.

  • Circulante de COSEVI

A la fecha de presentación del informe, se ha generado una excesiva cantidad de personas (150.000 de recibos de pago) que se encuentran a la espera de conseguir la apertura de citas. La decisión de la Sala Constitucional de entrar a conocer por el fondo el caso bajo estudio, pese a que había una línea sólida, podría implicar un impacto muy significativo en el circulante de expedientes. Y esto debe ser ponderado por el propio tribunal, que, como se ha dicho, a tenor del artículo 7 de su propia ley, le corresponde en exclusiva resolver sobre su propia competencia. Abrir la posibilidad a que a través de esta jurisdicción constitucional se conozca un extremo que la propia jurisprudencia había señalado que no estaba aparejado con derechos fundamentales y ante una situación masiva -más de 120.000 recibos de pago-, podría significar que este Tribunal se convierta en una especie de Contraloría de Servicios que reprograma citas, generando un aumento masivo en el ingreso de expedientes y poniendo en riesgo la capacidad de esta Sala en conocer otros procesos de garantía y constitucionalidad, así como garantizar un acceso efectivo a una justicia pronta y cumplida.

  • Existen otras posibilidades ofrecidas por la Administración

Las personas interesadas tienen la posibilidad administrativa de adelantar la cita. Al respecto, las autoridades recurridas informaron que el amparado:

pudo apersonarse al Departamento de Registro y Control con un documento de identificación y sus licencias, con el fin de hacer aplicación de resolución en el sistema y posteriormente orientarle para que optara por el trabajo comunal, gestionando con el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) a través del correo puntos@csv.go.cr y esto le hubiera permitido legalizar su situación en un tiempo mucho menor que el debía (sic) para el curso que tiene ya matriculado para enero del 2023. Que esa matrícula no afecta el poder realizar el trabajo comunal

De manera que la propia Administración tiene activadas posibilidades para que los usuarios adelanten su cita. Al respecto, no consta que la parte amparada haya utilizado dicho mecanismo.

  • Proceso actual de reingeniería

Actualmente es público y notorio que el COSEVI ya está implementando un plan para solventar estas necesidades de los administrados, de manera que resulta innecesaria la intervención de esta Sala si los administrados pueden acceder a los nuevos mecanismos dispuestos por la Administración para la obtención de la cita de su interés.

(https://www.nacion.com/el-pais/servicios/mopt-habilita-sistema-de-citas-247-para-prueba/BD6TG2I4WFCEPLDARDUW2FWONU/story/; https://www.elmundo.cr/costa-rica/matricula-para-prueba-teorica-puede-realizarse-de-lunes-a-domingo-a-cualquier-hora/

https://delfino.cr/2022/06/mopt-habilita-horario-extraordinario-para-abrir-6000-cupos-para-pruebas-teoricas-de-manejo

https://www.puroperiodismo.com/2022/06/mopt-habilita-jornada-vespertina-para-limpiar-presa-de-pruebas-teoricas-de-manejo/

En atención a las anteriores argumentaciones, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso por motivos de admisibilidad.

En consecuencia, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso.

VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

Por tanto.

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a G.J.énez B., Encargado de la Dirección General de Educación Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien ocupe el cargo, que gire las órdenes correspondientes, se coordine lo pertinente y emita las directrices respectivas dentro del ámbito de sus competencias, para que al amparado se le otorgue una cita para la prueba teórica de manejo en un plazo no mayor a UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, siempre y cuando la parte interesada cumpla con todos los requisitos. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso. La Magistrada G.V. salva el voto y declara sin lugar el recurso. N.íquese.-

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

7GZTTNGDLVQ61

EXPEDIENTE N23-026540-0007-CO

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