Sentencia Nº 2023031295 de Sala Constitucional, 30-11-2023
Fecha | 30 Noviembre 2023 |
Número de expediente | 23-027509-0007-CO |
Número de sentencia | 2023031295 |
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 23-027509-0007-CO
Res. N2023031295
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas quince minutos del treinta de noviembre de dos mil veintitres
Recurso de amparo que se tramita en expediente número23-027509-0007-COinterpuesto porALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ SANDÍ, cédula de identidad 0109800134contra elBANCO NACIONAL DE COSTA RICA.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 13:53 horas del 6 de noviembre de 2023, el recurrente interpone recurso de amparo contra elBANCO NACIONAL DE COSTA RICA, y manifiesta lo siguiente, en resumen:que la empresa encargada de la ampliación de la ruta N 32 le contactó para contratarle y, con ese fin, le pidió abrir una cuenta personal en el Banco Nacional de Costa Rica para poder depositarle el salario. Dado lo anterior, el accionante acudió a la Sucursal de Guácimo de dicha institución para proceder de conformidad, pero, una vez allí, le denegaron la respectiva solicitud, alegando que, por seguridad del banco, estaba bloqueado de todo trámite, aun cuando explicó que ello le resultaba necesario para poder obtener un trabajo. Agrega que, mediante escrito con fecha de recibido 10 de octubre de 2023, requirió ante la agencia de Guácimo del Banco Nacional, la apertura de la citada cuenta bancaria, a fin de poder recibir su salario. En respuesta, el 30 de octubre, fue citado por el gerente L.M., quien le manifestó que no podía brindarle solución a su caso, todo ello, sin entregarle un documento en el que conste la denegatoria de su solicitud.Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso
2.-Brinda contestación L.E.M.R.íguez, gerente de la Agencia de Guácimo del Banco Nacional de Costa Ricaindicando lo siguiente, en resumen: que es falso que el recurrente solicitara la apertura de una cuenta para que le fuera depositado el salario en virtud de haber sido contactado por la empresa encargada de la ampliación de la ruta N 32. En realidad, mediante nota escrita a mano el día 9 de octubre del año 2023, el señor A.J.é H.ández S.íúnicamente solicitó la apertura de una cuenta con la finalidad "de reinsertarse en la sociedad"La nota que el recurrente entregó se hizo acompañar de digitalizada de la resolución N 369-2019, emitida por el Juzgado de Ejecución de la Pena de la Zona Atlántica, Pococí, a las 10:12 horas del 2 de abril de 2019, según la cual se declaró a la parte, aquí accionante, responsable del delito de Robo Agravado en perjuicio del Banco Nacional de Costa Rica. Una vez recibida la nota del cliente se logró detectar que en las bases de datos del Banco Nacional de Costa Rica, el recurrente se encuentra codificado bajo el código número 15 denominado: "No mantener relaciones comerciales con cliente". El fundamento de la codificación obedece tal y como lo indica el Juzgado de Ejecución de la Pena de la Zona Atlántica, a que el recurrente fue condenado por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José con sede en Pavas a descontar la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión por el delito de robo agravado, por su participación en el robo realizado a la Agencia del Banco Nacional de Costa Rica en Hatillo 6 en el año 2008, esto dentro del expediente número 08-016223-0042-PE. Ante esto, el día 30 de octubre de 2023, el informante se reunió con el recurrente y, de manera verbal, le manifestó que, hechas las consultas del caso, no se le podía abrir la cuenta. Sin embargo, es cierto que no se le respondió por escrito. Reitera que el recurrente aparece codificado ante el Banco Nacional de Costa Rica por haber sido condenado por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José con sede en Pavas, con ocasión del trámite de la causa conocida bajo el expediente número 08-016223-0042-PE, a descontar la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión por el delito de Robo Agravado, por su participación en el robo realizado a la Agencia del Banco Nacional de Costa Rica en Hatillo 6 en el año 2008. En consecuencia, el Banco Nacional de Costa Rica, en el ejercicio de su actividad ordinaria y en su capacidad de contratación de derecho privado, ha decidido no mantener relaciones comerciales con él; siendo necesario tener presente que en esta materia el banco no ejerce una potestad pública, sino que realiza una actividad privada sometida al derecho comercial común, por lo que lo supuestamente acusado al banco no puede tenerse como constitutiva de vulneración a derecho fundamental alguno. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la M....P.B.; y,
Considerando:
I.- DE LOS AMPAROS CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. Visto el libelo de interposición del recurso y analizadas las alegaciones de la parte recurrente, es obvio que sureclamo hace referencia a un conflicto atinente ala capacidad de derecho privado y el giro comercial propiamente bancario del Banco Nacional de Costa Rica. Definido lo anterior, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar, cuando las entidades o personas privadas actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, caso en el cual, el amparo no se diferencia del procedente contra órganos o servidores públicos en tanto el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de éstos. En segundo lugar, cuando el sujeto de Derecho Privado, de hecho o de Derecho, está en una posición de poder, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes, esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente, esto es, que la parte, no lograría satisfacer su pretensión ni aun obteniendo un fallo favorable; b) que los remedios jurisdiccionales comunes sean tardíos, es decir que aun cuando existen procedimientos judiciales comunes adecuados para satisfacer su pretensión, el resultado de los mismos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación. En el caso en cuestión, el amparo resulta admisible en razón de que la parte accionada se encuentra en una situación de poder y su comportamientopodría resultar violatorio de los derechos fundamentales de la parte amparada
II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que la empresa encargada de la ampliación de la ruta N 32 le contactó para contratarle y, con ese fin, le pidió abrir una cuenta personal en el Banco Nacional de Costa Rica para poder depositarle el salario. Sin embargo, en la Sucursal de Guácimo de dicha institución le denegó la respectiva solicitud, alegando que, por seguridad del banco, estaba bloqueado de todo trámite, aun cuando explicó que ello le resultaba necesario para poder obtener empleoAcusa, asimismo, que mediante escrito con fecha de recibido 10 de octubre de 2023, requirió ante la agencia de Guácimo del Banco Nacional, la apertura de la citada cuenta bancaria, a fin de poder recibir su salario. En respuesta, el 30 de octubre, fue citado por el gerente L.M., quien, empero, le manifestó que no podía brindarle solución a su caso, sin entregarle un documento en el que constara la denegatoria de su solicitud.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) El recurrente solicitó por escrito, el 9 de octubre de 2023, la apertura de una cuenta bancaria en la Agencia de Guácimo del Banco Nacional de Costa Rica (contestación).
b) Una vez recibida la nota del recurrente, el Banco Nacional de Costa Rica logró detectar que, en sus bases de datos, éste se encuentra codificado bajo el código número 15 denominado: "No mantener relaciones comerciales con cliente", debido a que fue condenado por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, con sede en Pavas, a descontar la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión por el delito de robo agravado, debido a su participación en el robo realizado a la Agencia del Banco Nacional de Costa Rica en Hatillo 6 en el año 2008 (expediente número 08-016223-0042-PE) (contestación).
c) El 30 de octubre de 2023, elgerente de la Agencia de Guácimo del Banco Nacional de Costa Rica se reunió con el recurrente y, de manera verbal, le manifestó que, hechas las consultas del caso, no se le podía abrir la cuenta (contestación).
d) No obstante, al accionante no se le proveyó una contestación por escrito (contestación)
IV.- SOBRE LA IMPORTANCIA DE LAS CUENTAS BANCARIAS.Vistos los alegatos de las partes, se les hace ver que esta Sala Constitucional, en la sentencia N 2004-009313 de las 09:25 horas del 27 de agosto de 2004, afirmó lo siguiente:
Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612, del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1 del Decreto Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún (sic) si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses
En este sentido, la Sala ha declarado, reiteradamente, que un banco no puede negarse arbitrariamente a abrir una cuenta bancaria. Para hacerlo válidamente, debe actuar con fundamento en razones calificadas de orden legal o contractual. Tan así es, que en sentencia N 2023008983 de las 09:20 horas del 21 de abril de 2023, este Tribunal afirmó lo siguiente:
En el caso bajo estudio la parte recurrente acusa que el BAC San José le impidió la posibilidad de abrir una cuenta con la entidad sin brindar alguna razón en concreto. Del estudio de los autos se tiene por demostrado que el recurrente labora desde el 24 de enero de 2023, para la empresa Restaurantes [Nombre 002] ([Nombre 002]). En fecha no determinada pero antes del 10 de febrero de 2023, procedió a apersonarse a las oficinas del Banco BAC San José, sucursal de Ciudad Quesada, con el propósito de realizar la apertura de una cuenta de ahorros, ya que, la empresa Restaurantes [Nombre 002], maneja la planilla con el banco recurrido, se le otorgó el correo electrónico barguedasva@baccredomatic.cr para dar continuidad al trámite solicitado. En fecha 10 de febrero de 2023, el recurrente realizó la consulta por medio del correo electrónico aportado por el banco recurrido sobre la solicitud de apertura de su cuenta y se le indicó lo siguiente: Buenos días [Nombre 001]. Un gusto saludarle. La cuenta no fue aprobada por el Dpto. responsable, en virtud de lo anterior, el recurrente realizó la consulta sobre su récord crediticio en el Centro de Información Crediticia, sobre los últimos 48 meses y el resultado fue que se encuentra sin registros activos. Por su parte indica el banco recurrido que en fecha 13 de febrero de 2023, el departamento competente, aprobó bajo operación número 954390977, la solicitud del recurrente de aperturar una cuenta de planilla, gestión que se encuentra pendiente de retirar en la sucursal del BAC de San Carlos, desde el día 16 de febrero de 2023, a efectos de proceder con la formalización del trámite correspondiente, por lo que la cuenta se encuentra inactiva. Atinente al sub examine, la Sala, en la sentencia No. 2021015970 de las 9:20 horas de 17 de julio de 2021, resolvió en un asunto análogo de la siguiente manera: Ahora bien, a pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que existe un deber de los bancos de justificarle a la parte solicitante, de forma clara y precisa, las razones por las cuales su gestión de apertura de cuenta bancaria es denegada, a los efectos de que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa y pueda verificar que no se trató de una denegatoria ilegítima. Al respecto, en la sentencia n. 20452-2020 de las 9:20 horas de 23 de octubre de 2020, esta Sala dispuso: V.- Sobre el fondo.- Como se observa en este recurso, el reclamo del recurrente es la denegatoria, sin justificación, de la solicitud de habilitación de una cuenta de ahorros, que realizara en días pasados en el banco privado recurrido. Al respecto, lo primero que se debe recordar es lo que ha resuelto esta Sala sobre la temática en cuestión. Mediante Sentencia N 2020-012389 de las 09:15 horas del 03 de julio de 2020, este Tribunal dispuso que, los bancos -públicos o privados- pueden negar la apertura de una cuenta, siempre que se invoque una causa legítima, así que siempre deben justificar la negativa de una forma clara y precisa con el fin de que el afectado pueda conocer los motivos que fundamentan el actuar de la entidad bancaria, y poder ejercer su derecho de defensa. Ello por cuanto, los servicios que prestan las entidades bancarias, en algunos aspectos como la apertura de una cuenta de ahorros no es una simple relación contractual, sino que son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Así lo dijo esta Sala en el citado voto: V.- SOBRE LA SOLICITUD DE APERTURA DE UNA CUENTA ANTE LA ENTIDAD BANCARIA RECURRIDA. En varios pronunciamientos, esta Sala ha determinado que la solicitud de apertura de una cuenta que realiza una persona física o jurídica ante una entidad bancaria, conlleva la potestad de contestar en forma negativa. Lo anterior, claro está, siempre y cuando se invoque una causa legítima, sustentada en elementos objetivos y razonables. Ello por cuanto, los bancos pueden evaluar el comportamiento, antecedentes e historial de los sujetos de derecho con los que suscribe o pacta contratos. Sin embargo, todos los bancos -privados o estatales- deben justificar la negativa de prestación de servicios bancarios a quienes lo requieran. Así, en la Sentencia N 2005-8895, de las 17:50 horas del 5 de julio de 2005, reiterada en la N 2019-001184 de las 9:05 horas del 25 de enero de 2019, este Tribunal estableció lo siguiente:En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquirir una enorme trascendencia. En estos días, carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1 del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento, una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta de ahorros o una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día. Por lo tanto, la negativa de brindar un servicio bancario de apertura de cuenta sólo puede encontrar justificación en alguno de los supuestos citados en el precedente de cita, y nunca en una decisión arbitraria, razón por la cual los bancos se encuentran obligados a justificar su decisión en forma clara y precisa, ello con el fin de que el afectado pueda conocer los motivos que fundamentan el actuar de la entidad bancaria, y poder ejercer su derecho de defensa.... Ahora bien, aplicando en este caso la jurisprudencia anterior, se tiene que, efectivamente el recurrente acudió a una Sucursal del Banco recurrido en San Rafael de Alajuela para habilitar su cuenta de ahorros. Sin embargo, dicha solicitud le fue denegada. No logran probar los recurridos que le hubieren justificado al recurrente, de forma escrita, clara y precisa, las razones por las cuales se le denegó su solicitud de habilitación de cuenta de ahorros. Requisito necesario para este tipo de denegatorias, a efectos de que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa y de que pueda verificar que no se trató de una denegatoria ilegítima o violatoria de derechos fundamentales (como lo sería la denegatoria por razones de discriminación, en violación del principio constitucional de igualdad). Si bien es cierto, en este caso, en la contestación se indica que las entidades financieras deben llevar registro minucioso de sus clientes con la finalidad de evitar que los servicios bancarios sean empleados para la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas, es lo cierto que no queda claro si ella fue la razón para la denegatoria en cuestión, pues ello no fue informado al recurrente. Además, si así hubiera sido, podría el recurrente ejercer su derecho de defensa para probar lo contrario o probar la licitud de sus fondos, pero no simplemente como se hizo, una denegatoria sin justificación alguna. No es que esta Sala esté indicando que las entidades financieras estén obligadas, siempre que se lo solicitan, a establecer una relación bancaria con una persona física o jurídica, sino que, la denegatoria a entablar dicha relación, por tratarse de un servicio comercial de interés general, debe estar justificada a efectos de comprobar que no se trata de una arbitrariedad o de una violación al derecho a la igualdad. En conclusión, dado que, en este caso, el servicio que presta el (). es definido como un servicio comercial de interés general; dado que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cualquier denegatoria de apertura de una cuenta de ahorros requiere de una justificación clara y precisa para que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa; y dado que en este caso se comprobó que, la denegatoria de habilitación de cuenta de ahorros que hiciera el recurrente se hizo sin explicación clara alguna para el interesado; se impone la estimatoria de este recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.. Así pues, tales consideraciones son aplicables al sub iudice, pues no se acredita que el banco recurrido le haya informado de forma clara y precisa al recurrente, los motivos concretos por los cuales denegó su solicitud de cuenta bancaria, y como se indicó en el precedente supra citado, tal justificación es necesaria, a los efectos de que la parte interesada pueda ejercer su derecho de defensa y pueda verificar que el motivo de la denegatoria no resulta ilegítimo. Precisamente, el tutelado reclama que no se le detallaron los motivos del rechazo de su gestión, por lo que, efectivamente, tal situación amerita la estimatoria del recurso. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de este pronunciamiento. () Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a (), presidente del Banco (), o a quien ocupe ese cargo, que gestione lo necesario dentro del ámbito de sus competencias, para que, en el plazo máximo de TRES DÍAS, a partir de la notificación de esta sentencia, al recurrente se le comunique por escrito y de forma clara, precisa y detallada, las razones de la denegatoria de su solicitud de habilitación de cuenta bancaria. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a Banco (), al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía civil de ejecución de sentencia. N.íquese. Bajo ese razonamiento, tomando en consideración el precedente de cita, procede la estimatoria del amparo. Al respecto, si bien se observa que el banco recurrido procedió a abrir al recurrente la cuenta bancaria solicitada, no menos cierto es que anterior a esto, y de acuerdo con la prueba aportada, se constata que no se le brindó respuesta del porqué de la negatoria, sea no le brindaron las razones claras y precisas de esa decisión, tal y como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, dado que se tiene que las entidades bancarias tienen el deber de justificar adecuadamente la no prestación de un servicio de interés general, como lo es una cuenta bancaria, a los efectos de que el consumidor financiero pueda cuestionar el motivo si así lo estima pertinente (véase el similar sentido la sentencia No. 2022001651 de las 09:15 horas del 21 de enero de 2022), tal y como indica el banco recurrido desde el 13 de febrero de 2023, el departamento competente del BAC, aprobó bajo operación número 954390977, la solicitud del recurrente de aperturar una cuenta de planilla, la cual señaló, se encuentra pendiente de retirar en la sucursal del BAC de San Carlos, desde el día 16 de febrero de 2023, no obstante, al momento de interposición del presente, no consta comunicación alguna al recurrente sobre lo anterior. Por las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso..." (El resaltado y subrayado no es del original).
V.- SOBRE EL FONDO.En el sub lite, con fundamento en el elenco de hechos probados, los precedentes citados y la prueba que obra en el expediente, resulta muy claro que, aunque el banco accionado sí tiene razones justificadas para negarse a abrir la cuenta solicitada por la parte amparada como lo es la comisión de un ilícito penalno le comunicópor escrito cuales eran esos motivos, a fin de permitirle impugnar formalmente lo resuelto. Sobre este particularen la sentencia N 2023000559 de las 09:15 horas del 13 de enero de 2023, la Sala indicó
En el sub lite, el recurrente alega que solicitó la apertura de una cuenta bancaria en las entidades bancarias recurridas, lo anterior, por cuanto requiere de dicha cuenta para recibir su salario, así como para emprender actividades comerciales. Acusa haber requerido información a dichas instituciones recurridas, referente a las razones que median para negar la apertura de la cuenta solicitada; sin embargo, no obtuvo una respuesta. Al respecto, esta Sala tuvo por acreditado que el amparado el día 23 de noviembre de 2022, intento abrir una cuenta de ahorros en el Banco Nacional de Costa Rica, a través del Sistema de Expediente Simplificado del Banco Nacional de Costa Rica; no obstante, dicho sistema le indicó que: El cliente tiene restricción para crear cuentas . Además, que en el año 2017 el accionante fue condenado en el extranjero, por el delito de fraude postal y lavado de dinero, razón por la cual, aparece como un cliente con un perfil de riesgo mayor en las entidades bancarias que figuran como recurridas en este caso. Sobre lo anterior, nótese que el recurrente tuvo cuentas bancarias en el Banco Nacional de Costa Rica a nombre de una sociedad anónima, pero ésta fue cerrada, debido a movimientos sospechosos, que motivaron que dicho Banco solicitara al recurrente que aportara información de sustento, lo cual no realizó y motivó los cierres de dichas cuentas en su momento. Adicionalmente, consta que los representantes del Banco Nacional de Costa Rica, Banco de Costa Rica y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, coinciden en que el perfil del amparado es de riesgo y que por ello, queda discreción de cada entidad bancaria, bajo el marzo de su naturaleza y giro comercial, otorgar o no una cuenta bancarias al accionante, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que en estos casos exige la política de cada entidad. Bajo esta misma línea, conviene agregar que no se acredita por parte de este Tribunal, que el amparado se haya apersonado a las oficinas de los bancos recurridos, ubicados en el sector de Heredia, o que hubiese gestionado ante los funcionarios de dichas instituciones, alguna solicitud de información referente a las razones por las cuales se encuentra codificado bajo unperfil de riesgo.
Sobre el tema de análisis, este Tribunal Constitucional ha declarado,reiteradamente, que un banco no puede negarse arbitrariamente a abrir una cuenta bancaria. Para hacerlo válidamente, debe actuar con fundamento en razones calificadas de orden legal o contractual. En ese sentido, en la sentencia No. 2019-005132 de las 14:20 horas del 22 de marzo de 2019, se estableció
() de conformidad con criterios reiterados de este Tribunal, emitidos en asuntos similares al presente, la solicitud de apertura de una cuenta que realiza una persona física o jurídica ante una entidad bancaria, conlleva la potestad de ésta de contestar en forma negativa, lo anterior, claro está, siempre y cuando se invoque una causa legítima, sustentada en elementos objetivos y razonables, ello por cuanto, los bancos pueden evaluar el comportamiento, antecedentes, e historial de los sujetos de derecho con los que suscribe o pacta contratos (ver sentencias número 2005-8895 de las 17 horas 50 minutos del 5 de julio de 2005 reiterada en la N 2016-007305 de las 9 horas 20 minutos del 27 de mayo del 2016, entre otras); además, esta Sala ha señalado que ante la posible comisión de un ilícito penal, sí existe una causa legítima para la negativa de abrir un servicio bancario (ver sentencia número 0915-2014 de las 10 horas 30 minutos de 24 de enero de 2014, citada en la sentencia número 2015-001663 de las 9 horas 05 minutos del 6 de febrero del 2015). De esta manera, la negativa del Banco recurrido de autorizar la apertura de una cuenta de ahorros al amparado, es una decisión propia de la actividad normal del giro bancario, regulado por las disposiciones del derecho privado y del derecho mercantil, además supervisado por los mecanismos e instituciones creadas al efecto, como la Superintendencia General de Entidades Financieras (ver sentencia número 2011-007332 de las 11 horas y 22 minutos del 3 de junio del 2011). Obsérvese además que, en el caso concreto, el Banco recurrido sí le explicó al tutelado las razones por las cuales no deseaban entablar una relación comercial con él, lo cual se hizo verbalmente al hijo del tutelado cuando se presentó en nombre del amparado a solicitar la apertura de la cuenta, pero también por escrito en el documento notificado al medio señalado el 12 de diciembre del 2018 ().
En congruencia con la resolución parcialmente transcrita y de conformidad con los hechos que se tienen en el sub examine, considera esta Sala que no existe lesión alguna a los derechos del tutelado, por cuanto, consta que existen razones por las cuales las instituciones recurridas podían válidamente rechazar la apertura de una cuenta bancaria a nombre del recurrente, dado que, existen una serie de alertas en el sistema financiero nacional con su nombre, en virtud de la condena que se dictó en su contra. Nótese que, el amparado tiene la posibilidad de revertir su condición como perfil de riesgo frente a la entidades bancarias, en la medida que cumpla con los requerimientos propios de la política de cada banco, aplicables a casos como el presente. Aunado a lo anterior, y como ya se había mencionado, éste Tribunal no ha podido acreditar, que la persona amparada, se apersonada (sic) a las oficinas de los bancos accionados a solicitar información referente a su condición como potencial cliente. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone". (El resaltado con subrayado no es del original).
Así, aunque la denegatoria cuestionada, en sí misma, no es arbitraria, lo cierto es que no se cumplieron los requisitos mínimos del debido proceso porque al amparado se le limitaron, de modo ilegítimo, sus medios procesales de defensa. Eso es así, puesto que, para efectos impugnatorios, el Banco Nacional de Costa Rica no podía confiar libremente a la memoria del recurrente todas las razones que fundaban la denegatoria cuestionada, al comunicárselas únicamente de forma oral De esta suerte, procede declarar parcialmente con lugar el recurso.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes quede haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
Por tanto:
Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso. Se ordena a L.E.M.R.íguez, gerente de la Agencia de Guácimo del Banco Nacional de Costa Rica, o a quien ocupe su cargo, que en el término improrrogable de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, le comunique al recurrente, por escrito, las razones que justificaron denegar su solicitud de apertura de cuenta bancaria. Se le advierte a L.E.M.R.íguez, gerente de la Agencia de Guácimo del Banco Nacional de Costa Rica, o a quien ocupe su cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Banco Nacional de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.En lo demás, se declara sin lugar el recurso
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
Jorge Araya G. |
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Ingrid Hess H. |
Ana María Picado B. |
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Alexandra Alvarado P. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
7ZEYCA6ADTM61
EXPEDIENTE N23-027509-0007-CO