Sentencia Nº 2023031778 de Sala Constitucional, 07-12-2023

Fecha07 Diciembre 2023
Número de expediente23-024568-0007-CO
Número de sentencia2023031778
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 23-024568-0007-CO

Res. N 2023031778

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil veintitres

Recurso de amparo promovido por DYLAN FALLAS ALVARADO, cédula de identidad 02-0719-0439, a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], contra la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS -ARESEP-.

Resultando:

1.- Por escrito presentado ante esta Sala a las 14:49 horas del 05 de octubre de 2023, la parte recurrente interpone recurso de amparo en contra del ARESEP. Manifiesta que el 27 de julio de 2023, la amparada fue notificada por la ARESEP sobre el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio No. OT-224-2017 tramitado en su contra mediante resolución inicial No. RE-0105-DGAU-2023 del 3 de julio de 2023. Alega que el 28 de julio de 2023, la amparada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución inicial No. RE-0105-DGAU-2023 del 3 de julio de 2023, el cual presentó personalmente en las oficinas centrales de ARESEP. En dicho recurso, la tutelada lo nombró como su abogado y solicitó expresamente se remita copia electrónica del expediente administrativo digital al Lic. D.F.A. al correo electrónico [...]Relata que el 3 de agosto de 2023, mediante resolución No. RE-0140-DGAU-2023 del 3 de agosto de 2023, el órgano director del procedimiento emplazó a la investigada ante el Regulador General de ARESEP respecto del recurso de apelación y sobre la solicitud del expediente administrativo no lo entregó y se limitó a decir que: c) Se le aclara a la recurrente, que, para el acceso al expediente digital, debe cumplir con lo señalado en la resolución de intimación debidamente notificada. (folio 105)Menciona que el 9 de agosto de 2023, la tutelada, en cumplimiento del emplazamiento mediante resolución No. RE-0140-DGAU-2023 del 3 de agosto de 2023, se apersonó ante el Regulador General de ARESEP al correo despachorg@aresep.go.cr y le solicitó por segunda vez a dicha entidad pública que se le brindara acceso al expediente administrativo en los siguientes términos: 4. ADVERTENCIA RESPECTO A LA NEGATIVA DEL ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DIGITAL Dentro del marco del recurso de revocatoria interpuesto, se solicitó expresamente: "S. se remita copia electrónica del expediente administrativo digital al Lic. D.F.A. al correo electrónico [...]". Sin embargo, en respuesta a dicha solicitud, el Órgano Director, mediante la resolución RE-0140-DGAU-2023, estableció que: "c) Se le aclara a la recurrente, que, para el acceso al expediente digital, debe cumplir con lo señalado en la resolución de intimación debidamente notificada. (folio 105)"Dicha determinación, de manera tácita, niega el acceso solicitado al expediente administrativo digital. Esta negación constituye una transgresión al debido proceso y al derecho de defensa, generando una nulidad absoluta. Es imperativo subrayar que el acceso a la información contenida en el expediente no es un mero trámite administrativo, sino una garantía fundamental que asegura la correcta defensa de los intereses y derechos de la parte investigada. Por tanto, advertimos que, si el Órgano D. no interviene para corregir la actuación del Órgano Director, nos encontramos en la posición de impugnar tal decisión ante la vía judicial. Asimismo, de ser necesario, no descartamos la posibilidad de interponer recurso de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la negación del acceso a la información pública y vinculante con respecto a la parte investigada. Ratificamos nuestra solicitud y exhortamos a este Órgano Decisor a actuar conforme a derecho, garantizando las prerrogativas fundamentales que nos asisten en este proceso administrativo Manifiesta que el 12 de setiembre de 2023, actuando como abogado de la tutelada, remitió al correo electrónico usuario@aresep.go.cr solicitud de suspensión de la comparecencia oral y privada del 13 de setiembre de 2023 y solicitud de copia digital del expediente administrativo por tercera vez, en los siguientes términos: En virtud de lo expuesto, se solicita respetuosamente al órgano director la suspensión de la comparecencia oral y privada, hasta que la parte investigada obtenga una copia completa, foliada y en estricto orden cronológico del expediente administrativo en formato digital. En caso de negativa a esta solicitud, [Nombre 007], se reserva el derecho de interponer un recurso de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Tal acción podría resultar en la anulación de la comparecencia programada y conllevar una pérdida de recursos públicos para ARESEP debido a la duplicidad de tareas generada por la vulneración de principios constitucionales Agrega que el 12 de setiembre de 2023, mediante resolución No. RE-0189-DGAU-2023 del 12 de setiembre de 2023, el órgano director del procedimiento indicó que la investigada no ha recibido el expediente por una omisión de dicha parte, indicando que, para cumplir dicha solicitud, se debe enviar un correo electrónico o presentarse a las oficinas centrales, ya que, como órgano director no es el ente acreditado para entregar el expediente. Resalta que el 28 de julio, 9 de agosto y 12 de setiembre de 2023, han planteado solicitud formal ante el Regulador General y el órgano director de procedimiento, por medio de correo electrónico y de forma personal, para que les entreguen una copia digital del expediente administrativo para ejercer el derecho de defensa de la tutelada. Sin embargo, acusa que los funcionarios de ARESEP siguen interponiendo trabas y exceso de requisitos administrativos para no otorgar el expediente administrativo, incumpliendo con ello el principio de intercoordinación administrativa que los obliga a coordinar internamente. Por lo expuesto, considera lesionados los derechos fundamentales de la amparada.

2.- Por resolución de las 18:40 horas del 11 de octubre de 2023, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se le solicitó informe al regulador general y el órgano director del procedimiento administrativo ordinario sancionatorio tramitado en el expediente N. 0T-224-2017, ambos de la ARESEP, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

3.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 15:29 horas del 18 de octubre de 2023, informan bajo juramento E.A.B.C. y D.A.R.O., en sus respectivas condiciones de regulador general y representante del órgano director del procedimiento disciplinario OT-224-2017, lo siguiente: I.- OBJETO DEL PROCESO. La parte actora alega, en resumen, que no se le ha dado acceso al expediente administrativo, e indicó que ha planteado la solicitud formal ante el Regulador 2 de 17 General y el órgano director, por correo electrónico y de forma personal, pero acusa a los funcionarios de Aresep de poner trabas y exceso de requisitos administrativos para no entregar el expediente administrativo. De acuerdo con lo anterior, la Sala Constitucional, mediante auto de las 18:40 horas del 11 de octubre de 2023, le ha otorgado a la Aresep, un plazo de 3 días hábiles para rendir un informe sobre el particular. II. SOBRE LOS HECHOS. PRIMERO: Es cierto Que el 27 de julio de 2023, la señora [Nombre 002] fue notificada por la Autoridad Reguladora De Los Servicios Públicos (Aresep) del procedimiento administrativo ordinario sancionatorio seguido en el expediente OT-224-2017 tramitado en su contra mediante resolución inicial RE-0105-DGAU-2023, del 3 de julio de 2023. SEGUNDO: Es falso por impreciso. Indicó el accionante que el 28 de julio de 2023, la señora [Nombre 002] interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución inicial RE-0105-DGAU-2023 del expediente administrativo OT-224-2017. Añade que en dicho recurso la señora [Nombre 002] nombró al suscrito L.. D.F.A. como abogado responsable del proceso y solicitó expresamente se remita copia electrónica del expediente administrativo digital al Lic. D.F.A. al correo electrónico [...]. Sobre el particular debe indicarse que mediante la resolución inicial RE-0105- DGAU-2023, se realizó el traslado de cargos a la empresa [Nombre 008], cedula jurídica [Valor 003], representada por la señora [Nombre 002], y en dicha resolución se señaló la fecha de la comparecencia oral y privada, según consta en el expediente administrativo. Por su parte en la resolución RE-0105-DGAU-2023, también se indicó expresamente en el por tanto III, punto 5, que Sólo la parte y su respectivo 3 de 17 abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente (). El destacado es nuestro. Por su parte, en la misma resolución se indica en el punto 7 que: () Para la comparecencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar un correo electrónico a la dirección usuario@aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios de la Aresep. Se les solicita a las partes que, de existir un inconveniente en el acceso al respectivo expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director del procedimiento de previo a la realización de la comparecencia oral y privada. () El destacado es nuestro. En ese sentido, la parte investigada tuvo conocimiento del trámite que debía seguir para acceder al expediente en forma digital, no obstante, no realiza la solicitud de acceso al expediente en ningún momento, y adicionalmente, no indicó ni puso en conocimiento al órgano director que existiera algún inconveniente con dicho trámite. Bajo la lógica anterior, hay solo tres momentos en que la parte hace referencia al expediente electrónico, que son, en primera instancia, en el recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado el 28 de julio del 2023, contra la resolución intimatoria, en el cual indica: () 7. ABOGADO RESPONSABLE El abogado responsable de este proceso es Lic. D.F.A., portador de la cédula de identidad número 2- 0719- 0439 y del carné del Colegio de Abogados número 28230. 4 de 17 8. SOLICITUD DE ACCESO AL EXPEDIENTE DIGITAL S. se remita copia electrónica del expediente administrativo digital al Lic. D.F.A. al correo electrónico [...] () El destacado es nuestro En este punto, es importante indicar que no se adjuntó formalmente un poder especial administrativo que faculte al Lic. Fallas A. para actuar a nombre y por cuenta de la empresa investigada, lo cual se constituye en un requisito indispensable para poder intervenir formalmente en el expediente administrativo, y en las diversas etapas del procedimiento administrativo ordinario. El segundo momento en el que la parte hace referencia al expediente, es por medio de documento presentado por el señor Fallas Alvarado el mismo día de la comparecencia (12 de setiembre del 2023 a las 00 horas con 53 minutos), en el cual solicita la suspensión de la comparecencia oral y privada, entre otros elementos, por no haber tenido acceso al expediente del caso. Nótese que para ese momento, la parte no ha formalizado ningún poder debidamente constituido, válido y eficaz en favor del L.. Fallas A. para actuar a nombre y por cuenta de [Nombre 004]. Reitera en su documento que se ha solicitado enviar una copia del expediente digital al licenciado, ante lo cual el Órgano Director del procedimiento, en la misma comparecencia, le reitera la posibilidad de contar con un acceso directo y en tiempo real a los autos del procedimiento. El último momento en el que se hizo referencia por la parte al expediente administrativo, es el día 12 de setiembre del 2023, en asuntos previos durante la comparecencia oral y privada, indicando que no ha tenido acceso al expediente, ante lo cual el Órgano Director suspende la diligencia programada, para resguardar los derechos del investigado, reitera además que el expediente está a su disposición, que debe realizar una gestión sencilla por medio de correo electrónico, para garantizar su acceso irrestricto, inmediato y oportuno al expediente electrónico, ya que para la hora y fecha de celebración de la comparecencia, no habían solicitado acceso. 5 de 17 Como se puede observar, la parte de previo a la comparecencia nunca solicitó acceso al expediente electrónico por los medios indicados por el órgano director desde la intimación, en su lugar lo que solicita es enviar una copia electrónica a un abogado (L.. Fallas Alvarado) que no ha sido acreditado por la parte investigada, por medio de un poder especial administrativo que lo faculte para esos afectos. Esto resulta de especial importancia por cuanto, en la Aresep ya no existen o se utilizan expedientes físicos, por lo que todo expediente que se tramita tiene formato digital, desde las peticiones tarifarias, hasta los procedimientos administrativos sancionatorios como el que nos ocupa. Adicionalmente, asumiendo que el Lic. Fallas A. sea un simple autorizado de la parte para acceder al expediente, lo correspondiente seria que se gestione la solicitud de un acceso para esta persona por medio del correo electrónico usario@aresep.go.cr, tal y como lo instruyó el órgano director desde el traslado de cargos. Por otra parte, al día de la emisión del presente informe, no consta poder de representación dado al licenciado Fallas Alvarado dentro del expediente administrativo, no bastando para la administración pública con que se indique que será el abogado responsable, sin indicar expresamente para qué tramites. En todo caso debió aportarse el poder administrativo para los diversos trámites que se gestionarían de manera expresa al amparo del numeral 1256 del Código Civil. Resulta de especial importancia, que no estamos ante una solicitud de información simple, sino que se trata de una solicitud de acceso a un expediente administrativo sancionatorio, el cual, por su propia naturaleza, solo puede ser accesado por las partes o sus representantes; sobre el particular es posible hacer referencia a la Guía General del Procedimiento Disciplinario Administrativo en el Poder Judicial, que dispone en cuanto a lo que nos interesa lo siguiente: b. Inicio del Procedimiento Administrativo: En esta etapa (previo al dictado del acto final), solo las partes y sus representantes pueden tener acceso al expediente para examinar, leer y copiar cualquier pieza, también podrá solicitar copia certificada, 6 de 17 cuyo costo (copia y certificaciones) correrá a cuenta del petente (artículo 272 LGAP). Esto, ha sido sostenido por la propia Sala Constitucional, la cual en lo que interesa, mediante la resolución N09094 2008, del 29 de mayo del 2008, indicóSe corrobora, así, que del artículo 30 de la Constitución Política se deriva el derecho de las partes interesadas en un procedimiento administrativo ha tener acceso al expediente en que éste se materializa, lo que incluye, evidentemente, su derecho a poder examinar y conocer su contenido -ya sea de forma personal o por medio de sus representantes-, así como que se les garantice el acceso al expediente de forma inmediata. Por último, es importante resaltar que el envío de una copia digital o física del expediente a la parte no resulta la acción que garantiza de la mejor forma el debido proceso y el derecho de defensa de la parte. Esto por cuanto el expediente evoluciona con el tiempo, incorporándose nuevos elementos indispensables para una correcta defensa de la parte investigada. Por lo anterior, es que la Autoridad Reguladora puso a disposición de quien recurre, el expediente administrativo digital y ofrece acceso irrestricto a la totalidad de este en tiempo real, de forma que pueda visualizar cualquier novedad en el expediente en el momento en que los nuevos documentos sean incorporados, lo anterior por medio del Sistema de Consulta de Expedientes, el cual puede ser accedido desde la misma página electrónica de la Aresep (https://aresep.go.cr/), pero requiere una solicitud previa de acceso, por tratarse de procedimiento privado. Claro está, que no todas las dependencias y funcionarios tienen la potestad de conceder el acceso ante la solicitud de la parte, ya que como es bien sabido, los expedientes contienen información sensible, que solamente puede ser puesta a disposición de las partes del procedimiento administrativo ordinario, motivo por el cual, el acceso debe ser solicitado por el interesado, y siguiendo el procedimiento que le fue previamente comunicado a la aquí accionante. 7 de 17 TERCERO: Es cierto con las siguientes aclaraciones. Indica quien acciona que el 3 de agosto de 2023, mediante resolución RE-0140- DGAU-2023, del 3 de agosto de 2023, el órgano director del procedimiento emplazó a la investigada ante el Regulador General de Aresep respecto del recurso de apelación, y que sobre la solicitud del expediente administrativo no se le entregó y se limitó a decir que: c) Se le aclara a la recurrente, que, para el acceso al expediente digital, debe cumplir con lo señalado en la resolución de intimación debidamente notificada. (folio 105). Sobre el particular debe indicarse que mediante la resolución RE-0140-DGAU2023, el Órgano Director conoció del recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante planteado por la investigada en contra de la resolución RE-0105-DGAU-2023, según consta en el expediente administrativo OT-224-2017 a folios del 110 al 122. Efectivamente, en dicha resolución se () aclara a la recurrente, que, para el acceso al expediente digital, debe cumplir con lo señalado en la resolución de intimación. Es importante hacer notar a la Autoridad Judicial que la resolución mencionada, es la que emplaza a la parte para presentar sus agravios al superior, todo lo anterior, como un trámite para la atención del recurso de apelación presentado de forma subsidiaria por la empresa investigada, [Nombre 004]. Ahora, si bien es cierto, no se entregó el expediente administrativo a la actora en los términos en que fue requerido por la accionante, esto no puede ser entendido bajo ninguna lógica, como que se le negó a la accionante el acceso al expediente, ya que en todo momento se le indicó que podía tener acceso al mismo, siempre y cuando siguiera con el procedimiento dispuesto para ello, el cual ya le había sido previamente indicado en reiteradas ocasiones. CUARTO: Es cierto con las siguientes aclaraciones. Es cierto lo que Indica el accionante de que el 9 de agosto de 2023, en cumplimiento del emplazamiento realizado mediante resolución N RE-0140- DGAU-2023, se apersonó ante el Regulador General al correo despachorg@aresep.go.cr, y solicitó nuevamente que se le remitiera copia 8 de 17 electrónica del expediente administrativo al Lic. D.F.A. al correo electrónico [...], y que en caso de que no interviniera el órgano decisor estaba en derecho de impugnar en la vía judicial, y de interponer un amparo constitucional. Al respecto debe aclararse, que el emplazamiento que se realizó a la accionante en la resolución N RE-0140-DGAU-2023, era únicamente para la expresión de agravios ante el órgano decisor, sin embargo, la parte investigada intenta reiterar su solicitud de que se le envié una copia digital del expediente administrativo por un medio irregular, y sin cumplir todavía con el procedimiento que ya le había sido comunicado en reiteradas ocasiones por el órgano director, lo cual a todas luces resulta improcedente. Adicionalmente, nótese que la solicitud realizada en el recurso de revocatoria es indicando que el Lic. Fallas A. es el abogado responsable, y solicita una copia electrónica del expediente por correo electrónico, sin embargo, NUNCA SOLICITA EL ACCESO AL EXPEDIENTE EN LOS TERMINOS INDICADOS INICIALMENTE EN LA RESOLUCIÓN RE-0105-DGAU-2023, y la expresión de agravios no es el medio dispuesto para ello. Para culminar, es necesario mencionar que este escrito del 9 de agosto del 2023, que atiende el emplazamiento ante el Despacho del Regulador, actualmente se encuentra bajo análisis y siguiendo el debido procedimiento, ya que fue trasladado a la Dirección General de Asesoría Jurídica Regulatoria mediante el Memorándum ME-0510-RG-2023, del 10 de agosto de 2023 (visible a folio 146 del expediente administrativo), pero aún no ha sido resuelto, lo cual en todo caso, no impide que se lleve a cabo el trámite indicado en reiteradas ocasiones a la accionante, para solicitar la clave de acceso al expediente. QUINTO: No es cierto en lo que se indica. Indica quien acciona que el 12 de setiembre de 2023, el Lic. D.F.A., actuando como abogado responsable nombrado por la señora [Nombre 002] interpuso al correo electrónico usuario@aresep.go.cr, solicitud de suspensión de la comparecencia oral y privada del 13 de setiembre de 2023, y solicitud de copia digital del expediente administrativo por tercera vez. 9 de 17 Al respecto se indica que la gestión realizada con fecha del 12 de setiembre de 2023, por el Lic. Fallas A. actuando como abogado responsable por la señora [Nombre 002] en el correo usuario@aresep.go.cr es una solicitud de suspensión de la comparecencia para el 12 de setiembre de 2023, dicha solicitud entró a las 00:53 horas de ese 12 de septiembre de 2023, es decir se encontraba en trámite de incorporación al expediente, al momento de inicio de la comparecencia. Tanto es así, que el Lic. Fallas A. lee textualmente ese documento en la comparecencia oral y privada (lo cual se evidencia después, cuando se compara el audio con el documento ingresado al expediente). En esta lectura que hace el Lic. Fallas A. en la comparecencia, es cuando el órgano director tiene conocimiento de que se solicita la suspensión de la comparecencia oral y privada por dos razones: 1. Falta de acceso al expediente administrativo y 2. Por estar pendiente la resolución de recurso de apelación contra la resolución inicial RE0105-DGAU-2023. Al respecto, el órgano director, en la comparecencia del 12 de setiembre de 2023, le indicó que efectivamente el no tener acceso al expediente le puede causar indefensión a la parte investigada, pero que la solicitud que el realizó no era en la vía correspondiente, no obstante le indicó en ese mismo momento, que se acoge la solicitud y que se le informará de la nueva fecha de la comparecencia, pero aún más importante, se le reiteró que el expediente siempre ha estado a su disposición, por lo que el órgano director le indico, le reitero y dejó en autos, en ese mismo acto, cual es la vía para solicitar el acceso al expediente (En este sentido se remite a la grabación de la comparecencia que consta en el expediente administrativo aportado como prueba), razón por la cual a la fecha, como ya se ha indicado en no pocas ocasiones, si la accionante no ha tenido acceso al respectivo expediente es porque no ha existido una solicitud conforme al respectivo tramite de la parte investigada, y aquí recurrente. En este sentido, puede ser constatado del minuto 19:41 al minuto 19:52 de la grabación de audio de la comparecencia, cuando el órgano director le indica en la propia comparecencia, posteriormente suspendida, los medios por los cuales puede tener acceso electrónico al expediente digital. 10 de 17 Cabe señalar que en la grabación de la comparecencia consta que la señora [Nombre 002] actúa como la representante legal de la parte investigada, y se indica que está presente el Lic. Fallas A., quien se dice apoderado, razón por la cual el órgano director le indica a la señora B.C. que no se encontró ningún poder en el expediente, es decir al 12 de setiembre de 2023, sobre lo cual se le consultó a viva voz, siendo que la señora [Nombre 002] manifestó que le otorgaba poder en ese acto, sin especificar el tipo de poder y sus alcances, o si este era solo para ese acto (comparecencia) o para todos los actos del procedimiento administrativo, así consta en el expediente administrativo, en la grabación de audio de la comparecencia que fue suspendía, misma que fue incorporada a folio 154 del expediente administrativo. SEXTO: Es cierto con aclaraciones. Indica quien acciona que el 12 de setiembre de 2023, mediante resolución RE0189-DGAU-2023, el órgano director del procedimiento indicó que la investigada no ha recibido el expediente por una omisión de dicha parte, indicando que para cumplir dicha solicitud se debe enviar un correo electrónico o presentarse a las oficinas centrales, ya que, el órgano director no es el ente acreditado para entregar el mismo. Sobre lo señalado por el accionante, debe indicarse que el órgano director emitió la resolución RE-0189-DGAU-2023, a raíz de la solicitud de reprogramación de la comparecencia del día 12 de setiembre de 2023, en cuya parte dispositiva se indicó: I.P., por una única vez por los argumentos anteriores, la comparecencia oral y privada programada para el 12 de setiembre de 2023 y notificada por medio de la resolución RE-0105-DGAU2023 y reprogramarla para el 26 de octubre de 2023 a las 9:30 horas, en modalidad virtual. En todo lo demás, se mantiene en firme la resolución RE-0105-DGAU-2023 de las 11:55 horas del 3 de julio de 2023. II. Indicarle a la empresa [Nombre 008], cédula jurídica [Valor 003], que conforme la Ley General de la Administración Pública, ostenta el derecho de acceso al expediente digital para los 11 de 17 fines que considere y para ello, su representación legal o apoderado, únicamente deben enviar un correo electrónico a la dirección usuario@aresep.go.cr indicando su deseo de tener acceso al expediente que corresponde o presentarse a la plataforma de servicios de la Aresep, esto debido a que el órgano director no es el ente acreditado por la administración para el otorgar los accesos a los sistemas de consultas electrónicas de los expedientes. Véase que en la reprogramación que se hace, nuevamente se hace saber al investigado que el expediente administrativo esta a su disposición y le indica el mecanismo para tener acceso a este. La indicada resolución que fue notificada tanto a la representación legal de la sociedad investigada como al Lic. Fallas A., y de la misma tienen pleno conocimiento en el tanto en que incluso mencionan la resolución, como parte de este amparo. Cabe indicar que adicionalmente, se le previno a la accionante que debía aportar los timbres correspondientes al poder que había otorgado en el acto de la comparecencia a favor del L.. Fallas A.. Ahora bien, a pesar de todas las gestiones que ha llevado el órgano director para indicar a la accionante el procedimiento por el cual debe obtener acceso al expediente administrativo, al 17 de octubre de 2023, ni la señora [Nombre 002], ni el Lic. Fallas A. han solicitado la clave de acceso al expediente digital, ni han aportado los timbres respectivos. SÉPTIMO: No es cierto por impreciso. Indica quien recurre, que la señora [Nombre 002] compareciendo directamente como por medio del abogado, ha presentado hasta en tres ocasiones los días 28 de julio, 9 de agosto y 12 de setiembre, todos del año 2023, solicitud formal al Regulador General y al órgano director del procedimiento, por medio de correo electrónico y de forma personal, copia digital del expediente administrativo para ejercer correctamente su derecho de defensa y que se respete el debido proceso. Sin embargo, alega en su recurso de amparo que los funcionarios de ARESEP, supuestamente siguen interponiendo trabas y exceso de requisitos administrativos para no otorgarle acceso al expediente administrativo, incumpliendo con ello el principio de inter-coordinación 12 de 17 administrativa que obliga a la administración a coordinar internamente la entrega de lo solicitado para que el administrado no tenga que solicitarlo nuevamente, según lo exigen los ordinales 2 y 8 de la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos N8220. Concluye señalando, que a su criterio se están vulnerando los derechos fundamentales de la señora [Nombre 002] al no entregársele una copia digital del expediente administrativo en el que figura como investigada a pesar de haberlo requerido en tres ocasiones. En cuanto a los argumentos de la accionante, debe señalarse que los tres momentos en los que indica que solicitó copia del expediente administrativo, según consta en el respectivo expediente, corresponden a los siguientes: 28 de julio de 2023, corresponde al escrito de interposición del recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la intimación del procedimiento. 9 de agosto de 2023, corresponde al escrito en el que atiende el emplazamiento realizado por el órgano director, para expresar agravios del recurso de apelación en subsidio interpuesto contra la intimación del procedimiento. 12 de setiembre de 2023, corresponde al escrito en el que solicitó la suspensión de la comparecencia oral y privada señalada para esa misma fecha dentro del procedimiento OT-224-2017. En cuanto a dichas solicitudes, se reitera lo ya indicado en la contestación de los hechos anteriores, en el sentido de que el expediente administrativo siempre ha estado a disposición de la señora [Nombre 002], y que si no ha tenido acceso al mismo se debe única y exclusivamente a una omisión de la investigada y su abogado responsable, por no haber realizado aún la solicitud de acceso al mismo por la vía correspondiente, como se le indicó en la resolución intimatoria RE-0105-DGAU-2023, y le ha sido reiterado, cada vez que vez que ha vuelto a solicitar acceso al expediente sin cumplir con el debido trámite previsto para ello por la Aresep. 13 de 17 Aunado a lo anterior, se desprende de lo actuado por el órgano director, que el mismo siempre ha sido garante del debido proceso y ha puesto a disposición de la accionante el expediente administrativo para salvaguardar su derecho de defensa. Prueba de ello es que se reprograma la comparecencia oral y privada, mediante la resolución RE-0189-DGAU-2023, y en ese mismo acto el órgano director le explicó nuevamente, y a viva voz, como puede tener acceso al expediente quien acciona, esto por cuanto, se reitera, la Aresep paso por un proceso de modernización y al igual que el Poder Judicial, en este momento los expedientes son digitales y para salvaguarda el acceso a los mismos, resulta necesario solicitar acceso a estos, lo que no implica que se le niegue el acceso al expediente como pretende hacerlo ver quien acciona. En un caso similar, mediante la resolución N012512006 del 8 de febrero de 2006, esta Sala Constitucional, en lo que interesa, resolvióSOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA Y EL DEBIDO PROCESO. Alegan los petentes violación de dicho derecho fundamental dado que la autoridad recurrida se niega a suministrarles la totalidad del expediente administrativo que conoce del Procedimiento Administrativo incoado en contra de los amparados, y que posee información necesaria para ejercer su defensa, tal y como lo constituyen todos aquellos documentos que hacen referencia a la designación del Órgano Director citado. De conformidad con los hechos supra expuestos, esta Sala tiene debidamente acreditado que la designación de la accionada efectuada por la Junta Directiva de la Institución recurrida mediante S.ón No. 7914, artículo V y celebrada el 9 de diciembre del 2004, fue en primer término comunicada personalmente a los amparados (). Asimismo, se tiene por acreditado que mediante resolución de las 7:00 hrs. del 16 de febrero del 2005 y debido a lo acaecido el día 7 de febrero, el órgano director del procedimiento dispuso el traslado de los expedientes administrativos del B.A.G.érrez y Asociados (antigua sede designada para la revisión del expediente administrativo y la celebración de las audiencias), a la Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Así, en ese oficio se le indicó al petente de lunes a 14 de 17 viernes de las 9:00 hrs., a las 12:00 hrs., y de las 14:00 hrs., a las 16:00 hrs., el expediente estaría a su disposición, previa cita al teléfono No. 295-2525 con el Jefe de Despacho de la Presidencia Ejecutiva de la Caja y encargado de custodiar tales documentos. Como consecuencia de tal resolución, el 23 de febrero del 2005, los accionantes le solicitaron una copia de los autos al Jefe de Despacho de la Presidencia Ejecutiva. De esta forma mediante oficio No. P.E.7.750-05 del 24 de febrero del 2005, se le informó al recurrente que los expedientes administrativos y () se encontraban a su disposición. Asimismo -tal y como se desprende de los hechos-, el 8 de marzo del año en curso, los petentes solicitaron, nuevamente, al asistente de la Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, una copia de los folios que fueron incorporados al expediente en fecha posterior a la última petitoria realizada en ese mismo sentido; siendo que, el 14 de marzo del 2005 la autoridad recurrida resolvió la solicitud planteada por los amparados y les indicó que previo a retirar las copias requeridas, debían cancelar la suma de 11.534.00 colones por cada uno de los tres expedientes solicitados. De acuerdo con tales probanzas, descarta este Tribunal que se haya producido el reproche que se reclama pues conforme quedó plenamente acreditado los expedientes administrativos del Procedimiento Administrativo incoado en contra de los interesados se encuentran a disposición de los servidores y de la defensa, desde el traslado de cargos. Se desprende de lo anterior que, como en el caso que nos ocupa, el órgano director del procedimiento debe dar acceso al expediente y poner el mismo a disposición de las partes, tal y como se hizo, lo que no implica que el investigado no deba cumplir requisitos para acceder a este, como lo son los horarios de oficina, o bien apersonarse a las instalaciones a solicitar copias del expediente o solicitar mediante correo electrónico (sin ningún otro requisito), un usuario para acceder al expediente administrativo, como lo ha dispuesto esta Autoridad Reguladora, al someterse al proceso de modernización descrito. Así las cosas, tal y como se desprende del expediente administrativo, quien acciona no ha solicitado acceso al expediente digitalizado, mediante correo electrónico a la dirección usuario@aresep.go.cr ni se ha presentado a la 15 de 17 plataforma de servicios de la Aresep para solicitar copias del expediente, el cual se reitera, siempre ha estado a su disposición. Por lo que no resultan de recibo los cuestionamientos y reclamos realizados en el presente recurso de amparo. En cuanto a la solicitud que realizó por correo electrónico al Despacho del Regulador, como ya se indicó en la contestación del hecho cuarto, la misma consiste en la atención al emplazamiento realizado para la expresión de agravios del recurso de apelación, el cual fue pasado a la Dirección General de Asesoría Jurídica Regulatoria mediante el Memorándum ME-0510-RG-2023, del 10 de agosto de 2023, pendiente de conocer, visible a folio 146 del expediente administrativo. No obstante, este no impide el trámite para solicitar el acceso como se ha hecho ver no solo ante de la primer señalamiento sino incluso duranta esta y posterior esta con la reprogramación. Tal y como ha quedado claro y resulta evidente a lo largo del presente informe, la Aresep ha dispuesto de un procedimiento para el acceso a los expedientes administrativos digitales, el cual debe ser cumplido por todos los interesados, y no puede la accionante, simplemente, decidir que no va a cumplir con dichos trámites para acceder al expediente administrativo OT-224-2017, sin siquiera indicar a la Aresep si ha tenido algún inconveniente para acceder al mismo por dichos medios, de forma que se requiera a su favor de un trámite especial y diferenciado del resto de los Administrados. En este sentido, a pesar de que en la resolución RE-0105-DGAU-2023 se le indicó a la accionante, que debía comunicar al órgano director del procedimiento si existía algún inconveniente para acceder al expediente digitalizado, de la revisión exhaustiva del mismo, se desprende que no se realizó por parte de la accionante ninguna manifestación en este sentido, limitándose a solicitar en reiteradas ocasiones que emitiera una copia del expediente por medios no establecidos por esta Autoridad Reguladora. Cabe agregar, que las solicitudes de acceso a expedientes administrativos de naturaleza confidencial, como lo son estos procedimientos administrativos sancionatorios, debe ser requerida de forma personal por la parte investigada o interesada, por lo que no puede ser un tercero, como es el caso del funcionario designado como órgano director del proceso de referencia, quien 16 de 17 haga dicha solicitud personal en representación de la accionante, como ésta lo pretende en su recurso, por lo que no resulta procedente el reclamo de la accionante en cuanto a una supuesta violación del principio de Inter coordinación administrativa, en este caso. De esta forma, es la accionante, por medio de sus solicitudes, gestiones y omisiones en la atención de las direcciones emitidas por el órgano director, la que está interfiriendo en el debido avance el procedimiento administrativo. IV.- PETITORIA En virtud de las consideraciones de hecho y derecho supra citadas, y al no darse una violación a ninguna norma o principio constitucional por parte de la Aresep, se solicita que: I. Se tengan por rendidos los informes requeridos. II. Se declare sin lugar el recurso de amparo, en virtud de que las actuaciones cuestionadas se han ajustado tanto a los parámetros de legalidad como de constitucionalidad que le son vinculantes. III. Dar por terminado el presente proceso de recurso de amparo, y que el mismo sea resuelto sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, para la Aresep

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la M..P.B.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El recurrente señala que la amparada figura como endilgada en el procedimiento ordinario sancionatorio No. OT-224-2017. Aduce que el 28 de julio de 2023, la tutelada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución inicial No. RE-0105-DGAU-2023 del 3 de julio de 2023, el cual presentó personalmente en las oficinas centrales de ARESEP. En dicho recurso, la amparada lo nombró su abogado y solicitó expresamente se remita copia electrónica del expediente administrativo digital al Lic. D.F.A. al correo electrónico Adiciona que en otras oportunidades ha reiterado la solicitud de acceso al expediente administrativo; sin embargo, la autoridad recurrida a la fecha de interposición del recurso no le ha entregado la copia digital del expediente administrativo.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a)La recurrente figura como representante judicial y extrajudicial de la empresa [Nombre 004], cédula jurídica [Valor 003] (véase el informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada al expediente digital).

b)El 20 de julio de 2017, el señor [Nombre 003] presentó una denuncia ante el ARESEP, en la cual expresó lo siguiente: a) Que el dia 7 de julio de 2017 se le brindo el servicio de relleno de un cilindro de gas Licuado de petróleo de 25lbs en la empresa Gas Espress Heredia & Viquemuri. b) Que, por el servicio anterior, se le cobro un monto de 07. 500 tal como consta en la factura 5132 emitida por Gas Espress Heredia Viquemuri. c) Que, de acuerdo con la Aresep, el costo del servicio brindado es de 05711 en el caso del distribuidor y agencias. d) Que el establecimiento Gas Espress Heredua & Viquemuri le ha cobrado un precio mayor al establecido por la Aresep. e) Solicita que se realicen las investigaciones requeridas y necesarias para evitar los cobros excesivos por parte de la empresa citada. f) Aporta factura numero 5132 a nombre de [Nombre 003], de fecha 7 de julio de 2017 emitida por Gas Espress Heredia & Viquemuri, por concepto de 1 carga de 25 libras y por un monto total de 07. 500 folio 3 al 5) (véase el informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada al expediente digital).

c)El 28 de junio de 2023, E.A.B.C., en su condición de regulador general de la ARESEP, mediante la resolución No. RE-0257-RG-2023, se ordenó la apertura del procedimiento ordinario sancionatorio en contra de la empresa [Nombre 008] en los siguientes términos: Dar inicio al procedimiento ordinario sancionatorio a la empresa [Nombre 008], cedula jurídica 3- 101- 074227, por aparentemente haber incurrido en las faltas señaladas en los incisos a) y d) del artículo 38 de la Ley 7593, al haber cobrado tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Aresep en el gas licuado de petróleo - LPGal consumidor final en mezcla 70- 30, además de prestarlo sin autorización. II. Nombrar órgano director del procedimiento al señor D.A.R.O., portador de la cedula de identidad [Valor 004], para que realice la instrucción respectiva de este asunto y en caso de impedimento para ejercer dicha labor, por cualquier razón, nombrar en sustitución a la señora [Nombre 006], portadora de la cedula de identidad [Valor 005], ambos funcionarios de la Dirección General de Atención al Usuario. III. Instruir al órgano director que debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base al procedimiento, así como el otorgar y vigilar el respeto al debido proceso, conceder el derecho de defensa, realizar la comparecencia oral y privada; para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública. IV. Trasladar el expediente digital respectivo a la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice su instrucción dentro de los plazos de ley (véase el informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada al expediente digital).

d)El 03 de julio de 2023, el órgano director del procedimiento ordinario del expediente No. OT-224-2017, mediante resolución No. RE-0105-DGAU-2023, dispuso el traslado de cargos en contra de la empresa [Nombre 008]. En lo que interesa se determinó lo siguiente: Para la comparecencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberan enviar un correo electrónico a la dirección usuario@aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios de la Aresep. Se les solicita a las partes que, de existir un inconveniente en el acceso al respectivo expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director del procedimiento de previo a la realización de la comparecencia oral y privada (véase el informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada al expediente digital).

e)El 28 de julio de 2023, la tutelada presentó ante la plataforma de servicios de ARESEP un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante en contra de la resolución No. RE-0105-DGAU-2023 de las 11:55 horas del 03 de julio de 2023 dictada por el órgano director del procedimiento administrativo No. OT-224-2017 que indica, en lo que interesa, lo siguiente: 8. SOLICITUD DE ACCESO AL EXPEDIENTE DIGITAL S. se remita copia electrónica del expediente administrativo digital al Lic. D.F.A. al correo electrónico (véase el informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada al expediente digital).

f)El 03 de agosto de 2023, el órgano director del procedimiento administrativo No. OT-224-2017 mediante resolución No. RE-0140-DGAU-2023, determinó en lo que interesa lo siguiente: c) Se le aclara a la recurrente, que, para el acceso al expediente digital, debe cumplir con lo señalado en la resolución de intimación debidamente notificada. (folio 105) (véase el informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada al expediente digital).

g)El 09 de agosto de 2023, la amparada mediante correo electrónico remitido a la dirección despachorg@aresep.go.cr reiteró la solicitud de acceso al expediente digital No. OT-224-2017, en los siguientes términos: 4. ADVERTENCIA RESPECTO A LA NEGATIVA DEL ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DIGITAL Dentro del marco del recurso de revocatoria interpuesto, se solicitó expresamente: "S. se remita copia electrónica del expediente administrativo digital al Lic. D.F.A. al correo electrónico [...]". Sin embargo, en respuesta a dicha solicitud, el Órgano Director, mediante la resolución RE-0140-DGAU-2023, estableció que: "c) Se le aclara a la recurrente, que, para el acceso al expediente digital, debe cumplir con lo señalado en la resolución de intimación debidamente notificada. (folio 105)". Dicha determinación, de manera tácita, niega el acceso solicitado al expediente administrativo digital. Esta negación constituye una transgresión al debido proceso y al derecho de defensa, generando una nulidad absoluta. Es imperativo subrayar que el acceso a la información contenida en el expediente no es un mero trámite administrativo, sino una garantía fundamental que asegura la correcta defensa de los intereses y derechos de la parte investigada. Por tanto, advertimos que, si el Órgano Decisor no interviene para corregir la actuación del Órgano Director, nos encontramos en la posición de impugnar tal decisión ante la vía judicial. Asimismo, de ser necesario, no descartamos la posibilidad de interponer recurso de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la negación del acceso a la información pública y vinculante con respecto a la parte investigada. Ratificamos nuestra solicitud y exhortamos a este Órgano Decisor a actuar conforme a derecho, garantizando las prerrogativas fundamentales que nos asisten en este proceso administrativo (véase el escrito de interposición y la prueba aportada al expediente digital).

h)El 12 de setiembre de 2023, el recurrente remitió a la dirección electrónica usuario@aresep.go.cr, una solicitud de suspensión de la comparecencia oral y privada convocada para el 13 de setiembre de 2023, en los siguientes términos: En virtud de lo expuesto, se solicita respetuosamente al órgano director la suspensión de la comparecencia oral y privada, hasta que la parte investigada obtenga una copia completa, foliada y en estricto orden cronológico del expediente administrativo en formato digital. En caso de negativa a esta solicitud, [Nombre 007], se reserva el derecho de interponer un recurso de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Tal acción podría resultar en la anulación de la comparecencia programada y conllevar una pérdida de recursos públicos para ARESEP debido a la duplicidad de tareas generada por la vulneración de principios constitucionales (véase el escrito de interposición y la prueba aportada al expediente digital).

i)El 12 de setiembre de 2023, el órgano director del procedimiento administrativo ordinario sancionatorio No. OT-224-2017, mediante resolución No. RE-0189-DGAU-2023, concluyó lo siguienteI. Que la parte investigada, por medio del Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio, solicito copia electrónica del expediente administrativo y mediante la resolución del Recurso de Revocatoria, se le indico que debía realizar tal petición de conformidad con lo comunicado en la resolución de intimación a folio 105. II. Que el folio 105 del expediente, señala que la parte para acceder al expediente digital debe enviar un correo electrónico a la dirección usuario(a)-aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios de la Aresep. III. Que previo a la fecha de la comparecencia, la parte investigada no había solicitado acceso al expediente digital por ninguna de las dos vías previamente indicadas, es decir y como se puede derivar de las actuaciones emitidas por la administración, no ha existido - y tampoco la parte investigada acreditado- negación del expediente, en el presente caso, lo sucedido es que la parte investigada no ha ejercido su derecho de petición al expediente de interés tal como se le comunico que debía. IV. Que conforme los artículos 217 y 272 de la Ley General de la administración Pública, las partes o sus representantes, incluso cualquier abogado, puede tener acceso al expediente, con la finalidad de ejercer su defensa de una forma razonable tal como lo determina el artículo 220 del mismo cuerpo normativo. V. Que el no conocer la composición del expediente puede causar indefensión a la parte del proceso y violentar el derecho de defensa, asi como no garantizarse el debido proceso, situación que a todas luces, el órgano director debe proteger. VI. Que el artículo 316 de la Ley General de la administración Pública faculta al órgano director a posponer la comparecencia si encuentra defectos graves en su convocatoria o por cualquier otra razón que la haga imposible, en el caso en particular, el órgano director es del criterio, que si bien el acto de no tener acceso al expediente deriva de una omisión de la investigada de no efectuar su solicitud como se indicó en la resolución de intimación, priva por encima de ello, el hecho de no conocer los elementos que componen el expediente administrativo, situación que si pone en peligro la defensa de la empresa investigada, aspecto que debe prevenirse. POR TANTO EL ORGANO DIRECTOR RESUELVE: I.P., por una única vez por los argumentos anteriores, la comparecencia oral y privada programada para el 12 de setiembre de 2023 y notificada por medio de la resolución RE- 0105- DGAU- 2023 y reprogramarla para el 26 de octubre de 2023 a las 9: 30 horas, en modalidad virtual. En todo lo demás, se mantiene en firme la resolución RE-0105- DGAU- 2023 de las 11: 55 horas del 3 de Julio de 2023. II. Indicarle a la empresa [Nombre 008], cedula jurídica 3- 101- 074227, que conforme la Ley General de la administración Pública, ostenta el derecho de acceso al expediente digital para los fines que considere y para ello, su representación legal o apoderado, únicamente deben enviar un correo electrónico a la dirección usuario@aresep. go.cr indicando su deseo de tener acceso al expediente que corresponde o presentarse a la plataforma de servicios de la Aresep, esto debido a que el órgano director no es el ente acreditado por la administración para el otorgar los accesos a los sistemas de consultas electrónicas de los expedientes. III. Se le previene a la representante legal de la investigada, que debe aportar los timbres correspondientes al Poder Especial otorgado al apoderado, en los términos que señaló en la comparecencia de posposición; o en su defecto aportar el Poder otorgado previo a la comparecencia donde se solicitó y conoció la posposición. Para ello, se le otorga un plazo de 24 horas a partir de la notificación de esta resolución (véase el informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada al expediente digital).

III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente alega que la amparada figura como parte investigada en un procedimiento ordinario sancionatorio tramitado por la autoridad recurrida. Indica que la tutelada solicitó expresamente una copia electrónica del expediente administrativo digital al Lic. D.F.A. al correo electrónico Sin embargo, a pesar de reiterar la solicitud de acceso al expediente en reiteradas ocasiones, a la fecha de interposición del recurso no le ha entregado la copia del expediente administrativo del cual es parte.

Sobre el particular, es menester destacar que el acceso al expediente administrativo representa un elemento de suma importancia para todas las partes involucradas en un procedimiento sancionatorio, en virtud de diversos motivos esenciales, a fin de garantizar el debido proceso. En primer lugar, el derecho a la defensa se ve robustecido a través del acceso al expediente administrativo, permitiendo a la persona investigada la plena comprensión de los hechos que se le imputan, las pruebas acumuladas en su contra y los argumentos esgrimidos por el órgano director a cargo del procedimiento. Este acceso brinda la oportunidad de una preparación efectiva de su defensa, asegurando así su derecho a ser debidamente escuchado. Adicionalmente, el acceso al expediente fomenta la transparencia y legalidad del proceso disciplinario. De esta manera, todas las partes involucradas tienen la facultad de examinar y cuestionar la información y las pruebas presentadas, consolidando la integridad del procedimiento en cuestión. integridad del procedimiento en cuestión. Asimismo, el principio de contradicción se ve plenamente respetado a través del acceso al expediente disciplinario, concediendo a todas las partes involucradas en el procedimiento la posibilidad de presentar sus propios argumentos y pruebas, así como de refutar los argumentos y pruebas presentadas por las demás partes. Esta dinámica garantiza un debate equitativo y justo, donde cada parte tiene la oportunidad de expresar sus puntos de vista y ser escuchada. A su vez, el acceso al expediente es un pilar fundamental en la preservación de la imparcialidad del procedimiento, ya que habilita a las partes para examinar y cuestionar la información y las pruebas presentadas, asegurando el proceso se desarrolle de manera justa e imparcial.

En la especie, esta Sala verifica la lesión de los derechos fundamentales del debido y derecho a la defensa de la amparada por los siguientes motivos. Primeramente, se observa de la relación de hechos probados que la autoridad recurrida desde la resolución intimatoria No. RE-105-DGAU-2023 dictada por el órgano director del procedimiento ordinario del expediente No. OT-224-2017 en fecha del 03 de julio de 2023, dispuso que para efecto de brindarle el expediente digitalizado a las partes del procedimiento debían enviar un correo a la dirección electrónica usuario@aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios de la ARESEP. En ese sentido, se colige de los autos que la tutelada presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución No. RE-105-DGAU-2023 en la ventanilla única de la ARESEP, cuyo sello recibido de la institución accionada se consigna la fecha 28 de julio de 2023, a las 11:25 am. Ahora, se observa que en el referido escrito la amparada solicitó expresamente que se le remitiera una copia digital del expediente administrativo a la dirección electrónica

Bajo tal estado de las cosas, este Tribunal acredita que en efecto la amparada solicitó mediante uno de los medios indicados por la autoridad recurrida, sea, presentarse a la plataforma de servicios de la ARESEP, la solicitud formal de la copia del expediente en cuestión.

Cabe agregar que en la misiva mencionada se consignó como abogado responsable del proceso administrativo D.F.A. -recurrente de este proceso de garantía-. Sin embargo, lo cierto es que la autoridad recurrida no le brindó acceso al expediente digital, aduciendo que no había remitido una gestión de acceso al expediente en favor del recurrente la plataforma de servicios de la ARESEP o en la dirección electrónica usuario@aresep.go.cr. No obstante, se aprecia del acervo probatorio que la amparada sí presentó de forma escrita en la ventanilla única de la autoridad recurrida el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, mediante el cual solicitó expresamente el acceso al expediente digital para el abogado responsable del procedimiento administrativo No. OT-224-2017, así indicado por la propia accionante en dicho escrito. En consecuencia, no existe una razón válida que justifique la denegatoria de acceso al expediente digital en favor de la tutelada.

Ahora bien, la parte recurrida también alega que el motivo de la denegatoria del acceso al expediente administrativo consistió en el hecho de que la amparada no presentó algún poder en favor del recurrente que permitiese tener formalmente al accionante como parte en el proceso. En ese sentido, este argumento no resulta de recibo para este Tribunal, toda vez que la relación de hechos probados no permite inferir que a la amparada se le haya prevenido oportunamente aportar algún poder especial de carácter administrativo a favor del abogado D.F.A.. Nótese que la primera solicitud de acceso al expediente digital fue planteada en fecha del 28 de julio de 2023, por la propia amparada; empero, es hasta el 12 de octubre de 2023 que la autoridad accionada le indica al representante legal de la amparada que debía aportar los timbres correspondientes al poder especial otorgado al promovente, habiendo transcurrido un plazo de dos meses sin que a la parte recurrente se le haya dado acceso al expediente electrónico No. OT-224-2017. Por otro lado, ciertamente se denota que la autoridad recurrida suspendió la comparecencia oral y privada dado a la propia negativa de la institución accionada en brindarle acceso al expediente digital a las partes, también se verifica que a la fecha de interposición del recurso de amparo la parte interesada no ha tenido acceso al expediente digital en cuestión.

En consecuencia, se acoge el presente recurso de amparo en los términos que se establecen en la parte dispositiva de esta resolución.

IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a E.A.B.C. y D.A.R.O., en sus respectivas condiciones de regulador general y representante del órgano director del procedimiento disciplinario No. OT-224-2017, ambos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, o a quienes en su lugar ocupen el cargo, gestionen lo pertinente para que, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le suministre a la amparada la copia electrónica del expediente digital No. OT-224-2017, al medio señalado en la gestión presentada en la Plataforma de Servicios de Autoridad Reguladora de Servicios Públicos el 28 de julio de 2023. Asimismo, se retrotraen los efectos del procedimiento administrativo ordinario sancionatorio en contra de la empresa [Nombre 008] al estado en que se encontraba al 28 de julio de 2023, momento en el cual la amparada solicitó por escrito en la Plataforma de Servicios de la institución accionada la copia del expediente No. OT-224-2017, rehabilitándose así todos los plazos que pudieran estar vigentes a ese momento y convocando nuevamente una fecha para la audiencia oral y privada, en caso de haberse celebrado. Se advierte a la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiera una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparada y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de lo contencioso administrativo. N.íquese.

Fernando Cruz C.

Presidente a.i

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ingrid Hess H.

Ana María Picado B.

Aracelly Pacheco S.

Alexandra Alvarado P.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

KZ3QYHSNWL861

EXPEDIENTE N 23-024568-0007-CO

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