Sentencia Nº 2023031951 de Sala Constitucional, 07-12-2023

Fecha07 Diciembre 2023
Número de expediente23-028977-0007-CO
Número de sentencia2023031951
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

Exp: 23-028977-0007-CO

Res. N2023031951

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil veintitres

Recurso de amparo que se tramita en expediente número23-028977-0007-COinterpuesto por [Nombre 001]cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DEPUNTARENAS

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:34 horas del 20 de noviembre de 2023la recurrente interpone recurso de amparo contra MUNICIPALIAD DE PUNTARENAS y manifiesta que el 24 de enero del año en curso presentó, ante la Municipalidad de P., una denuncia en contra de un Restaurante denominado "M."que tiene posesionados unos tanques de gas, lavamanos y maseteras gigantes o asadores sobre la acera, la cual está diseñada para el paso de los peatones. Comenta que dicha situación obliga a los transeúntes a lanzarse a la calle. Comenta que dicho restaurante tiene posesionadas todas sus mesas y sillas sobre la acera. Narra que, como agravante, recientemente se denunció una pared de troncos de la playa que hicieron para que los peatones no pasen por el restaurante. Arguyen que tardaron meses en derribar una pared que habían hecho en la acera apropiándose de un bien que es de dominio público. Por lo anterior, solicita la intervención de la Sala.

2.- Informa bajo juramento M.D.V., en su condición de Presidente del Concejo Municipal de P., que esa representación, mediante oficio MP-CM-AL-OF-629-11-2023 del 22 noviembre 2023, le pidió al Departamento de la Administración Tributaria un informe sobre la usurpación en vía Pública que se acusa. Señala que en la respuesta dada en el oficio MP-AT-OF-327-11-2023 del 23 de noviembre 2023, se adjuntó el oficio MP-DUGT-OF-131-06-2023 de 29 junio de 2023 dirigida al alcalde respecto con la atención a la denuncia de fecha 24 de enero 2023 con una recomendación de asignar el caso a la dependencia que corresponde para el proceso de eliminación de las obstrucciones en la vía peatonal. Además, se aportó la notificación realizada por el inspector J.P.ña M.ña, en la cual se le da un plazo de cinco días al infractor para que proceda a quitar la obstrucción de la acera. Adjunta la notificación realizada y las fotografías de la prueba de que efectivamente se está obstruyendo el paso peatonal por la acera. Estima que esa representación cumplió con el procedimiento administrativo de dar trámite a la denuncia. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

3.- Informa bajo juramento W.M.A., en su condición de Alcalde Municipal de P., que lo solicitado por la parte recurrente en cuanto a las denuncias por invasiones ha sido atendido por el Departamento Unidad de Gestión Urbano y Territorial, el cual notificó por obstrucción en la vía pública al Restaurante Manglamar, para el retiro de dicha obstrucción. Lo anterior se realizó mediante acta de notificación de fecha 28 de junio de 2023. Asimismo, en respuesta al oficio enviado por la recurrente, el mismo fue atendido mediante oficio MPAM-OF-8172-06-2023 de fecha 04 de julio de 2023 de la Alcaldía M. y notificado al correo ofrecido en su solicitud, indicando las gestiones realizadas hasta el momento, por lo que se encuentra debidamente atendida la gestión planteada por la interesada, incluso con anterioridad a la interposición del presente amparo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la M....P.B.; y,

CONSIDERANDO:

I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del asunto por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos, pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por las leyes sectoriales relativas a los procedimientos administrativos especiales, tanto para resolver por acto final un procedimiento administrativo instruido de oficio o a instancia de parte como para conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia interpuesta ante la Municipalidad de Puntarenas debido a que un local comercial se ha apoderado de la acera y ha colocado obstáculos que impiden el libre tránsito, situación que pone en riesgo la integridad física de los transeúntes. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente manifiesta que el 24 de enero de 2023 presentó ante la Municipalidad de Puntarenas, una denuncia en contra de un Restaurante denominado "Manglamar", el cual tiene posesionados unos tanques de gas, lavamanos y maseteras gigantes o asadores sobre la acera que está diseñada para el paso de los peatones. Comenta que dicha situación obliga a los transeúntes a lanzarse a la calle. Comenta que dicho restaurante tiene posesionadas todas sus mesas y sillas sobre la acera. Narra que, como agravante, recientemente se denunció una pared de troncos de la playa que hicieron para que los peatones no pasen por el restaurante. Arguyen que tardaron meses en derribar una pared que habían hecho en la acera apropiándose de un bien que es de dominio público.

III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a)El 24 de enero de 2023, la recurrente presentó ante la Municipalidad de Puntarenas una denuncia en contra del Restaurante denominado "Manglamar" debido a que abarcan la totalidad de la acera cerrando el paso. En ese contexto, agregó que instalaron un tanque de gas con su respectiva celda en el otro extremo de la acera, parquean sus motos y, ponen gigantes maceteros como dividendo la acera y la calle. Como medio para recibir notificaciones señaló la dirección de correo [...]véase el informe y la prueba adjunta).

b)Mediante acta de notificación del 28 de junio de 2023, el Departamento Unidad de Gestión Urbano y Territorial de la municipalidad recurrida le notificó al infractor la obstrucción en la vía pública y, consecuentemente, el retiro de dicha obstrucción (véase el informe y la prueba adjunta).

c)En oficio MP-DUGT-OF-131-06-2023 del 29 junio de 2023, la Coordinador a.i. del Departamento de Gestión Urbano y Territorial le comunicó al alcalde municipal que en inspección realizada el 28 de junio de determinó la existencia de elementos mencionados exceptuando la pared; se notifica a la dueña que debe retirar las obstrucciones que existen en la vía peatonal (véase el informe y la prueba adjunta).

d)Mediante oficio MPAM-OF-8172-06-2023 de fecha 04 de julio de 2023, remitido a la dirección de correo , el alcalde accionado le notificó a la denunciante sobre la inspección realizada el 28 de junio de 2023 por parte del Departamento Unidad de Gestión Urbano y Territorial. Además, se le informó que la dueña del Restaurante Manglamar debía retirar la obstrucción que existe en vía pública, para el cual se brindó plazo hasta el 05 de julio de 2023 (véase el informe y la prueba adjunta).

IV.- HECHO NO PROBADO. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:

Único. Que la Municipalidad de P. haya brindado una solución definitiva a la problemática denunciada por la recurrente.

V.- SOBRE EL FONDO. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que el 24 de enero de 2023 la recurrente presentó ante la Municipalidad de Puntarenas una denuncia en contra del Restaurante denominado "Manglamar" debido a que abarcan la totalidad de la acera cerrando el paso. En ese contexto, agregó que instalaron un tanque de gas con su respectiva celda en el otro extremo de la acera, parquean sus motos y, ponen gigantes maceteros como dividendo la acera y la calle. Como medio para recibir notificaciones señaló la dirección de correo [...]. En atención a lo descrito, se colige que mediante acta de notificación del 28 de junio de 2023 el Departamento Unidad de Gestión Urbano y Territorial de la municipalidad recurrida le notificó al infractor la obstrucción en la vía pública y, consecuentemente, el retiro de dicha obstrucción. Consta que en oficio MP-DUGT-OF-131-06-2023 del 29 junio de 2023 la Coordinador a.i. del Departamento de Gestión Urbano y Territorial le comunicó al alcalde municipal que en inspección realizada el 28 de junio de determinó la existencia de elementos mencionados exceptuando la pared; se notifica a la dueña que debe retirar las obstrucciones que existen en la vía peatonal. Finalmente, se verifica que mediante oficio MPAM-OF-8172-06-2023 de fecha 04 de julio de 2023, remitido a la dirección de correo , el alcalde accionado le notificó a la denunciante sobre la inspección realizada el 28 de junio de 2023 por parte del Departamento Unidad de Gestión Urbano y Territorial. Además, se le informó que la dueña del Restaurante Manglamar debía retirar la obstrucción que existe en vía pública, para el cual se brindó plazo hasta el 05 de julio de 2023. En la especie, si bien el municipio accionado describe las gestiones que ha realizado respecto el manejo de la situación, lo cierto del caso es que, actualmente impera el hecho que a la fecha de interposición de este recurso no existe todavía una solución definitiva al problema denunciado por la recurrente, el cual conforme quedó demostrado, todavía persiste. Así las cosas, se verifica la lesión al artículo 41 de la Constitución Política, ya que han transcurrido más de once meses desde que la accionante interpuso la denuncia bajo estudio sin que el gobierno local recurrido haya resuelto la problemática descrita. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia, por violación al principio de justicia pronta y cumplida.

VI.- NOTA DEL MAGISTRADO S.A.. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en el que el tutelado denuncia obstrucciones que existen en la vía peatonal, y la autoridad recurrida no lo ha solucionado, lo que pone en peligro la vida, la integridad física y la salud de las personas y transeúntes que pasan por el lugar.

VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a W.M.A., en su condición de Alcalde, y a M.D.V., en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Puntarenas, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que emitan las órdenes y lleven a cabo las actuaciones respectivas en el ámbito de su competencia para que, en el plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione, en forma definitiva, el problema denunciado por la parte recurrente en el escrito presentado el 24 de enero de 2023. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de P., al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado S.A. pone nota.N.íquese.

Fernando Cruz C.

Presidente a.i

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ingrid Hess H.

Ana María Picado B.

Aracelly Pacheco S.

Alexandra Alvarado P.

Documento Firmado Digitalmente

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DKL5IDRM47HY61

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