Sentencia Nº 2024-000245 de Sala Segunda de la Corte, 09-02-2024

Fecha09 Febrero 2024
Número de expediente19-000073-0641-LA
Número de sentencia2024-000245
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 19-000073-0641-LA

Res: 2024-000245

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas catorce minutos del nueve de febrero de dos mil veinticuatro

Vista la demanda derevisióninterpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo de Cartago, de las trece horas treinta minutos del primero de diciembre de dos mil veinte, en proceso de ejecución de sentencia establecido ante el mismo Juzgado, por [Nombre 001] contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN, y,

CONSIDERANDO

I.-El actor, [Nombre 001], formula demanda de revisión contra la resolución del Juzgado de Trabajo de Cartago, de las 13:30 horas del 01 de diciembre del 2020con fundamento en los artículos 571, 572, 573, 574, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 590, siguientes y concordantes del Código de Trabajo y, una vez cumplida la prevención deindicar la causal o causales en las que fundamenta su demanda de revisión, conforme al auto de esta Sala de las catorce horas treinta y nueve minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, se entiende fundamentada también la solicitud en las causales establecidas por los incisos 10,11 y 12del numeral 72.1 del Código Procesal Civil, según el cual, procede la revisión cuando 10.Cuando se hubieran afectado, ilícitamente, bienes o derechos de terceros que no tuvieron participación en el proceso.11.En cualquier otro caso en que se hubiera producido una grave y trascendente violación al debido proceso.12.Cuando surjan nuevos medios probatorios científicos o tecnológicos que permitan desvirtuar las conclusiones que se obtuvieron en la sentencia impugnada.En síntesis,ALEGAPRIMERO. Violación al derecho de ejecución de sentencia y cobro. Afirma que no procede estarse a lo que establece la sentencia en ejecución N. 123-2020 -como lo ordena la resolución impugnada-, porque el 5 de noviembre de 2020 había presentado aclaración y corrección de error material de la Municipalidad y que los juzgados tienen la potestad de obligar al pago de lo adeudado. Agrega que jamás procede el rechazo de una ejecución de sentencia y que no se pueden cercenar sus derechos de cobro de diferencias. Señala que había aportado cálculo emitido por el Ministerio de Trabajo; que la accionada solo depositó una parte, por lo que solicita se ordene el depósito por la diferencia con intereses y costas; que, en caso contrario, solicita enviar oficio a la CGR para que no aprueben ni modifiquen el presupuesto de la Municipalidad hasta tanto esta no cumpla. SEGUNDO. Arguye que se violentan derechos de la Caja Costarricense de Seguro Social, pues al estar reclamando diferencias salariales, en caso de condenatoria, se debe cancelar el porcentaje de ley a la CCSS por dichas diferencias (inciso 10 del 72.1 CPC). TERCERO. Aduce que se produjouna grave violación al debido proceso, porque los Tribunales, a pesar de contar con abundante prueba aportada, tanto de la Municipalidad como el cálculo del Ministerio de Trabajo, violentaron su derecho de defensa y de apreciación debida de la prueba sobre las diferencias salariales, intereses, costas e indexación, y cualquier otro derecho derivado de esas diferencias. CUARTO. En su criterio, por las mismas razones anotadas en el punto anterior, aquí aplica la causal del inciso 12 del 72.1 CPC. Con base en lo expuesto, SOLICITA:1.-Se acoja este recurso. 2.-Se ordene al Juzgado de Trabajo de Cartago continuar con el trámite normal de la ejecución de sentencia, y se ordene que se le cancelen las diferencias por extremos laborales hasta su efectivo pago. 3.- Que se continúe el trámite normal de la sentencia recurrida, en cuanto a la ordenanza del pago del extremo laboral, por el monto de la diferencia de la liquidación antes presentada.

II.- La revisión está prevista como un medio extraordinario y excepcional que procede contra fallos firmes únicamente en los taxativos y específicos supuestos contemplados en el canon 72.1 del Código Procesal Civil por remisión del 601 del Código de Trabajo. No es una instancia más dentro del curso normal del proceso, en donde las partes puedan continuar con la discusión del derecho o la demostración de los hechos que fundamentan la demanda o la excepción. Dado que se trata de la impugnación ordinal 65 del CPC- de fallos que revisten la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material, la ley autoriza su procedencia únicamente en los casos expresamente previstos en dicha norma. En el caso concreto se alegan vicios sobre apreciación y valoración de la prueba, así como, de mala fundamentación (resolución en abstracto) en la etapa de ejecución de sentencia, los cuales no constituyen causalesde procedencia de la demanda de revisión, siendo estas, propias de los recursos ordinarios que prevé la legislación (artículos 583, 587, 588 y 590 del Código de Trabajo, 67 y 69.2 del Código Procesal Civil). Además, lo que alega no es, realmente, la aplicación de nuevos medios científicos o tecnológicos que hayan surgido con posterioridad, sino lo que hace es reiterar la argumentación de pruebas que existían en aquellas etapas del proceso. El promovente también reclama que se le dejó en estado de indefensión por existir una grave violación al debido proceso, mas, lo cierto es que la parte no agotó con anterioridad y en el momento oportuno, los medios impugnatorios que la ley le brindaba para protestar la inconformidad que ahora presenta. El mismo fallo N. 123-20 de las 11:03 horas del 13 de marzo de 2020, que resuelve sobre la liquidación presentada por el actor, advierte lo dispuesto por el numeral 590 del Código de Trabajo sobre la posibilidad de interponer el recurso de apelación. Aun así, no fue impugnada por las partes, por lo que esta quedó firme y, por tanto, obligatoria para ambas. En general se desprende que, lo que busca el solicitante es convertir la demanda de revisión en una instancia más para continuar con el debate de fondo sobre las probanzas y el cálculo de la liquidación de extremos laborales que realizó el Juzgado, y no realmente la revisión por una afectación ilícita de derechos de un tercero, o para corregir vicios graves y trascendentes que le impidieran el acceso a la justicia y que no le hubiera sido posible alegar durante el curso del proceso. Debe recordarse que la demanda de revisión no es un medio para sustituir los recursos o gestiones que la parte dejó de plantear en tiempo y forma; de ahí que resulta inadmisible.

III- A mayor abundamiento, de acuerdo con el canon 72.2 del Código Procesal Civil, la demanda de revisión debe presentarse dentro del plazo de tres meses,a partir del momento en que la partetenga la posibilidad de alegar la causal respectiva. En este asunto, desde que las partes fueron notificadas de la resolución del 01 de diciembre del 2020 -la cual se impugna-, e incluso, desde la notificación de la resolución de las 4:43 horas del 13 de octubre de 2021 -la cual dio por terminado el proceso, ordenando que una vez firme esta resolución se procediera con el archivo definitivo del mismo (por haberse cancelado lo debido)- notificación del 14 de octubre de 2021, hasta la interposición de la demanda de revisión el 19 de enero de 2022, transcurrió de sobra el mencionado plazo y, por ende, resulta extemporánea. Se aclara que la mencionada resolución del 13 de octubre de 2021 quedó en firme, sin que constara en autos que las partes procesaleshubieran recurrido de la misma (ordinal 583 inciso 8 C.T.).

IV- Conforme con lo indicado, la demanda de revisión debe ser rechazada de plano en virtud de la potestad que confiere a los juzgadores el artículo 5.3 del Código Procesal Civil.

POR TANTO:

Se rechaza de plano la demanda de revisión.

Res: 2024000245

RALVAREZR

Luis Porfirio Sánchez Rodríguez

Julia Varela Araya

Jorge Enrique Olaso Álvarez

Roxana Chacón Artavia

Olman Gerardo Ugalde Gonzalez

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

AIUBVDP8QH461

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EXP: 19-000073-0641-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr

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