Sentencia Nº 2024-00103 de Sala Tercera de la Corte, 01-02-2024

Fecha01 Febrero 2024
Número de expediente23-000279-0006-PE
Número de sentencia2024-00103
EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

Exp: 23-000279-0006-PE

Res. 2024-00103

SALA DE CASACIÓN PENAL San José, a las nueve horas cuarenta y tres minutos del uno de febrero de dos mil veinticuatro

Visto el procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida en contra de M.E.P.F., por el delito de femicidio, cometido en perjuicio de [Nombre 001].

Considerando:

I.Mediante memorial presentado en fecha 25 de octubre de 2023, el sentenciado M.E.P.F. interpuso procedimiento de revisión en contra de la sentencia número 560-2022, de las 8:30 horas, del 10 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, S.P., que declaró al justiciable autor responsable de un delito de femicidio y le impuso una pena de 35 años de prisión.

II.Primer motivo. Grave infracción a los deberes del juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente. El sentenciado acusa que tanto la sentencia condenatoria, como el fallo dictaminado por el Tribunal de Apelaciónde Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José mediante el cual se confirma la condena en su contra, son ambas resoluciones viciadas por abierta violación al debido proceso constitucional, porque se dejó sin aplicar la garantía constitucionalcontenida en el artículo 2 del Código Procesal Penal; ello en razón de que en dichas resoluciones se dejó de considerar las contradicciones en las versiones de los testigos presenciales de los hechos, a saber, los hijos de la persona ofendida [Nombre 002] y [Nombre 003]; al respecto, asegura que “…no logran derivar en sus resoluciones de forma motivada, que los dos menores de edad, fueran víctimas de un Síndrome de alienación paternal u otro (que les hiciera vulnerables) y que les permitiera sobreponer su declaración en juicio muchos meses después del evento fatídico, por encima de una declaración cercana en espacio/tiempo al mismo; brindada por los dos bajo condiciones adecuadas que brinda una Cámara de Gessell y la estricta vigilancia del Poder Judicial en ese aspecto”. (cfr. folio 573). Así, el sentenciado deriva la grave violación a los deberes del juez, al no aplicarse debidamente la regla de interpretación del artículo 2 del Código Procesal Penal vigente, pues a su juicio la técnica de fundamentación empleada por los tribunales fue errada, en cuanto a la valoración, tanto intrínseca como extrínseca, de los elementos probatorios. Al respecto, hace mención de lo señalado en el voto 2012-1069 de la Sala Tercera, acerca del análisis de inclusión hipotética, y como se puede arribar a conclusiones diversas. Asegura que, en el presente asunto, el tribunal de juicio, como instrumento valorativo, hizo uso únicamente de la técnica de exclusión hipotética, dejando de lado de forma oportuna e imparcial la inclusión hipotética, lo cual, en su criterio, conlleva una violación al debido proceso, en contra de su inocencia. El condenado sostiene que, para arribar a la condena en su contra, el tribunal se apartó de la supremacía de lo descrito por la prueba testimonial en juicio, que permitía arribar a una conclusión diversa, cuando menos una duda razonable, para determinar lo que aconteció en el presente asunto, si fue un suicidio y no un homicidio, a partir de lo manifestado por los hijos de la propia ofendida; así, advierte que “…ella fue observada sola, en el cuarto, con una faja que ella había colgado en el mismo, estando aún con vida para luego observarla igual sola, ya colgando lamentablemente de esa faja, mientras el suscrito se encontraba en el baño. Dicha situación debe concatenarse con el tema de que no es posible que si una persona ya ha fallecido, se le formen hematomas en el surco que reproduce la faja, tal y como ocurrió y no es descartable; que ello sea un elemento visual que al existir, responda a la pregunta de porque los cruzrojistas intentaron reanimar a [Nombre 004]”. (cfr. folio 575). A partir de lo anterior, concluye que tales pruebas arrojaron elementos acerca de una posible actividad de la ofendida para realizar actos preparatorios para luego acabar con su propia vida, situación que fue observada por sus hijos, los cuales así lo manifestaron y describieron en la Cámara de Gessell en entrevista realizada el 11 de marzo de 2020. Señala que el agravio consiste en que esa grave falta de las personas juzgadoras en la fundamentación, interpretación, valoración y omisión por injerencia” pudo ser corregida por ambos tribunales (juicio y apelación); sin embargo, se llegó a una cosa juzgada que oculta el vicio pero no lo elimina, ante una falta de aplicación imparcial de las reglas de interpretación en beneficio del imputado, según la misma jurisprudencia emanada de la Sala Tercera, en el análisis de casos de supresión e inclusión hipotética. Solicita se acoja el motivo planteado y se decrete su inmediata libertad. El motivo planteado es inadmisible. Es relevante que se tome en consideración que el procedimiento de revisión es un trámite extraordinario que la normativa procesal regula para revisar una sentencia firme, y que ha adquirido el carácter de cosa juzgada material; dado su carácter extraordinario, solamente es posible admitir este tipo de procedimiento bajo supuestos muy calificados que están expresamente señalados en la ley y que son taxativos. A través de este remedio procesal se sacrifica la seguridad jurídica derivada de la sentencia firme para enmendar errores calificados que tornen la sentencia injusta y contraria a derecho; en consecuencia, es evidente que este mecanismo no constituye una nueva oportunidad para impugnar lo resuelto, así como tampoco una instancia más, mediante la cual sea posible plantear nuevas tesis defensivas, una vez que se ha agotado procesalmente la oportunidad de recurrir los fundamentos del fallo condenatorio. Así las cosas, el numeral 408 del Código Procesal Penal contempla los supuestos excepcionales bajo los cuales es posible plantear una revisión del fallo, y el artículo 411 de ese cuerpo legal establece las circunstancias bajo las cuales será declarada la inadmisibilidad: “Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad”. En la especie, esta Sala constata que el procedimiento de revisión interpuesto por el sentenciado no resulta admisible, en razón de que los argumentos sobre los cuales basa su pretensión no se ajustan a la hipótesis legal sobre la cual asienta su reclamo, a saber, la ilegitimidad de la sentencia como consecuencia de una grave infracción de los jueces a sus deberes.En ese sentido, resulta importante precisar en qué consiste la grave infracción a los deberes del juzgador como causal para interponer un procedimiento de revisión contra una sentencia firme. Para ello, es conveniente retomar anteriores pronunciamientos de esta Sala en los cuales se ha delineado los presupuestos bajo los cuales es posible admitir un reclamo de esta índole: La causal de“grave infracción de los deberes del juez”,se ha indicado por parte de esta Sala, se configura cuando el órgano juzgador“…en su función de administrar justicia, por dolo o error injustificado, condena a un inocente o impone una sanción o medida de seguridad indebida, situación que deberá valorarse en cada caso particular. En cuanto al error judicial, deberá ser determinante y evidente, no posible o discutible…”(Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2013-00589, de las 10:34 horas, del 24 de mayo de 2013, integrada por los Magistrados C.C.S., J.R.Q., J.M.A.G., M.P.V. y S.Z.M.. La actuación irregular a la que se hace referencia, debe ser una que comprometa la labor jurisdiccional en la resolución del asunto, por lo que debe evidenciarse una arbitrariedad o error que constituya una ilegitimidad manifiesta en un acto concreto, lo que no logra acreditar el sentenciado en este caso”. (Sala Tercera de Casación Penal, resolución número 2020-1711, de las once horas cuarenta y un minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veinte. Integración: Magistrados S., R., Burgos, A. y Z.. De una lectura simple de los alegatos presentados por el sentenciado, es posible concluir que las presuntas falencias reseñadas, en cuanto a la fundamentación y valoración probatoria en apego al numeral 2 del Código Procesal Penal, no constituyen un yerro que sea evidente, notorio e indiscutible, sino que se encuentran dentro del ámbito de la interpretación legal posible y dentro del margen de apreciación y valoración de los elementos de convicción que ostentan las personas juzgadoras. Nótese que lo que se cuestiona en la demanda de revisión por parte del sentenciado es el valor que se otorgó por parte del tribunal sentenciador a las distintas versiones de los hechos que fueron rendidas por las personas menores de edad que sirvieron como testigos presenciales de los hechos; resulta evidente que se trata de aspectos que están dentro del ámbito de lo discutible, que lleva implícito un ejercicio de ponderación de la prueba evacuada y del análisis del juzgador acerca del peso de los elementos de prueba allegados al proceso, a fin de determinar si resulta procedente decantarse por una interpretación a favor de la persona enjuiciada. De ahí que es posible concluir que los presuntos vicios o errores aludidos en realidad, no se ajustan a la causal invocada, pues no tienen la entidad para invalidar la sentencia firme dispuesta en contra del sentenciado, en tanto, no es posible, a través de un ejercicio de mera constatación, evidenciar que las personas juzgadoras se hayan apartado groseramente del marco de legalidad que correspondía aplicar en la resolución del caso concreto. La Sala estima que este tipo de inconformidades, que tienen relación con presuntos problemas de valoración de prueba respecto de la acreditación de la responsabilidad del acusado, pese a que son representativas de posibles infracciones relativas al debido proceso, a la fecha no se encuentran contempladas en nuestra normativa procesal penal como causales que autoricen la interposición del procedimiento de revisión, por lo que no son susceptibles de estudio por esta vía. Finalmente, es necesario advertir que los aspectos reclamados por el sentenciado en el presente procedimiento de revisión, en cuanto el peso probatorio dado a las distintas versiones rendidas por las personas menores de edad que intervinieron como testigos dentro del proceso, fueron objeto de impugnación y resolución por parte del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, bajo las siguientes consideraciones: Como puede fácilmente concluirse de la exposición contextualizada de las razones que diera el tribunal de instancia para descartar la versión del encartado y sostener su vinculación con la muerte de su compañera sentimental, la afirmación de tal responsabilidad surgió del análisis conjunto y objetivo de los elementos allegados al proceso, en especial de la prueba técnica derivada de las lesiones localizadas en el cuerpo de la víctima. Gracias a la autopsia médico legal se pudo determinar que esta presentaba heridas en su cuello que no eran compatibles con la narración de los hechos efectuada por el sindicado, pero, además, del resto de la prueba se extrajeron otros indicios que afirmaban su responsabilidad (la violencia intrafamiliar previa, la posición de los objetos y del cuerpo, la falta de lesiones en el encartado pese a la magnitud de la pelea que él relatara, las preguntas en el funeral, etc.). El tribunal, inclusive, no le dio ninguna credibilidad al dicho de los niños (que si bien, uno, el que menciona la defensa, apuntó originalmente a la versión dada por el encartado, en otros momentos más bien introdujo una dinámica que confirma los hallazgos médico-legales) y tampoco este tribunal podría dársela o localizar algún vicio en dicho razonamiento, desde que de la prueba también se extraen circunstancias que pudieron influir en sus testimonios y ello ha provocado, incluso, confusión en ellos mismos sin que, por su corta edad e impacto de la situación que pudieron haber presenciado, les sea posible discriminar u ordenar ideas para explicar, con soltura, claridad y sin temor, lo realmente sucedido. Nótese que la defensa pretende que se valore lo dicho por [Nombre 005]. solo en la cámara de G. por estimar que esta, al ser más cercana a los hechos, es más confiable que la dada en el juicio. Empero, es posible más bien concluir lo contrario: a aquella fecha el niño estaba bajo el dominio del encartado, lo que explicaría una versión en tal sentido que cambia (para ir ajustándola más a los hallazgos técnicos que él no tenía por qué conocer) una vez que se va alejando, por intervención de las autoridades, de dicha influencia. Entonces, no sería el paso del tiempo sino el ámbito de influencia del encartado o de la familia de este, el factor que permite generar más o menos confiabilidad. Como quiera que sea, no puede desconocerse que el niño dio versiones contradictorias en ambos momentos y que eso, a lo menos, las descalificaría a ambas salvo que una de ellas cuente con prueba que la apoye y esto sucede más con la dada en juicio que con la que pretende la defensa. Lo relevante es que la decisión no pretirió ni menosprecio esa versión, sino que dio explicaciones del por qué no era creíble, motivación en la que esta cámara no encuentra ningún yerro. A partir de tal posición, también la sentencia explicó que, a pesar de eso, la decisión podía sostenerse en otros elementos de prueba, de donde esa supresión, hipotética, no afectaba en nada la decisión, tema que también esta cámara avala, dada la contundencia de la prueba técnica. Por ello, al no encontrarse vicios en la motivación o en el examen del material probatorio, lo procedente es rechazar el reclamo”. (cfr. folio 535). De esta manera, resulta evidente que el reclamo planteado tampoco resulta admisible, porque contraviene lo señalado por la numeral 411 in fine del Código Procesal Penal, que claramente dispone que no es posible plantear por esta vía asuntos analizados y resueltos en fase de apelación o casación. Por todas estas razones, en atención a lo señalado en el numeral 411 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible la queja.

III.Segundo motivo. Existencia de nuevos elementos de prueba que unidos a los ya examinados en el proceso evidencien que el hecho no fue cometido por el condenado. El sentenciado señala que, tanto el tribunal de juicio, como el tribunal de apelación, omitieron tomar en consideración una prueba que fue admitida en el auto de apertura a juicio, misma que fue ofrecida oportunamente y que debía ser incorporada, y que el Ministerio Público omitió diligenciar, que era la autopsia psicológica. Asegura que dicho elemento fue solicitado por el propio Ministerio Público y fue admitido para debate, pero nunca se efectuó tal pericia; por ende, concluye que se trata de prueba novedosa, por lo que resulta factible para ser admitida y reproducida en la presente demanda de revisión. A su juicio, esta pericia es necesaria porque podría revelar antecedentes importantes que pudieren confirmar su versión de los hechos y la de los niños menores de edad testigos, así como evidenciar la personalidad de la ofendida, y sus antecedentes de vida antes de relacionarse con el encausado. Solicita la evacuación de la autopsia psicológica para averiguar los siguientes puntos: 1) esfera interpersonal: las relaciones del fallecido con otras personas, para establecer las motivaciones en cada relación, patrones de interacción, nivel de intimidad, situaciones atípicas que se estuvieren presentando antes de la muerte o en cualquier momento de la vida; 2) esfera emocional: identificar el desarrollo emocional del occiso, estados de ánimo, fluctuaciones, síntomas depresivos, afectos negativos, manejo de emociones, expresión de las mismas, agresividad hacia los demás o hacia sí mismo, sentimientos de temor, etc.; 3) esfera psicosocial: identificar estado de salud de la vida del sujeto, cambios repentinos, antecedentes sociales, financieros y legales durante la vida del occiso y antes de fallecer; identificar y valorar pérdidas, reales o imaginarias, de objetos, mascotas, personas, empleos, status, salud, etc.; separaciones, divorcios, cambios de vivienda, distanciamiento de personas importantes, cambios salariales, demociones, promociones, utilización de drogas, alcohol o medicamentos. 4) Esfera mental: inteligencia, memoria, lenguaje, orientación, capacidad de juicio, capacidades cognitivas, síntomas psicóticos a lo largo de la vida, historia psicológica y psicopática. Respecto de la necesidad de practicar la autopsia psicológica, el sentenciado sostiene que de las cuatro esferas anotadas, en debate las personas juzgadoras hicieron una interpretación de la esfera interpersonal, pero se dejó de lado, la importancia de las demás esferas, a fin de determinar cuál otro estado, sea mental, psicosocial o emocional pudo llevar a la ofendida a tomar una decisión en contra de su vida. Acusa que, con independencia de la percepción de terceros conocidos o familiares, no se profundizó en la sentencia sobre la situación de pareja entre la víctima y el imputado, las emociones, pensamientos o decisiones internas de la ofendida, etc. y concatenar esta información con lo manifestado por las personas menores testigos en la Cámara de Gessell sobre lo acontecido el día de los hechos, quienes manifestaron que observaron a su madre realizar, de propia mano, actos preparatorios para atentar contra su vida, mismos que luego fueron consumados, en concordancia con lo declarado por el acusado durante todo el proceso. Además, acusa que no fue analizada la situación emocional interna de la ofendida y que las acciones de la misma pudieron tener origen en su trabajo, su relación con imputado u otros, por abortos previos no atribuibles al encartado, etc., eventos que podrían sopesarse en la balanza en comparación con la prueba técnica que fue empleada para condenar, sobre todo considerando que en la sentencia condenatoria no se identificó el objeto idóneo distinto a la faja que fue presuntamente utilizado para procurar su muerte. El gestionante aduce que: “(…)Si no se logró demostrar que la entrevista en Cámara de Gessell estuvo mal realizada, no se logró derivar algún síndrome de alienación parental u otro de los menores testigos, no se determinó en una investigación In Situ la presencia de algún objeto idóneo para provocar una asfixia como la que se me imputó y se hace referencia solo a un objeto para ahorcamiento como prueba; lo propio es derivar objetivamente si esas circunstancias se unen a la conducta previa de la ofendida y a sus antecedentes de vida incluyendo cuando aun ni tan siquiera convivía conmigo”. (cfr. folio 579). A partir de esos razonamientos, el sentenciado sostiene que es necesario el análisis de la autopsia psicológica, a fin de derivar conclusiones diversas de aquellas por las cuales resultó condenado y que tienen que ver con la misma persona ofendida. El agravio en su criterio consiste en que la falta grave de las personas juzgadoras en la fundamentación, interpretación, valoración y omisión por injerencia es corregible mediante la evacuación de nueva prueba como la autopsia psicológica, elemento que fue solicitado por el ente acusador y que fue admitido, mas no reproducido en debate, y que es útil para determinar la manera de muerte suicida. Solicita se acoja el motivo y se decrete la inmediata libertad del justiciable. El reclamo es inadmisibleEn el presente motivo de revisión que plantea el sentenciado se advierte acerca de la necesidad de hacer ofrecimiento de un elemento probatorio que califica como novedoso, a saber, la autopsia psicológica de la persona ofendida. En cuanto a la pertinencia de dicho elemento, el sentenciado señala que la misma se ofrece con la finalidad de dilucidar una serie de aspectos que, en su criterio, permiten brindar soporte a la versión que sostuvo durante todo el proceso, así como las declaraciones de las personas menores de edad que intervinieron como testigos, en el sentido de que la persona ofendida fue quien se quitó la vida, y de esta manera acreditar su inocencia. En cuanto a la novedad, según su dicho, dicha prueba es novedosa porque fue oportunamente ofrecida y admitida en etapa intermedia por el Ministerio Público, pero nunca fue diligenciada ni incorporada al debate. No obstante lo anterior, corresponde hacer dos precisiones importantes con base en las cuales se infiere que la prueba que se propone por el sentenciado no cumple con los parámetros bajo los cuales se autoriza la introducción de pruebas nuevas para sustentar un procedimiento de revisión. A los efectos, conviene retomar pronunciamientos anteriores de esta misma Sala en donde se han delimitado los supuestos bajo los cuales procede la admisión de prueba para sustentar válidamente este procedimiento extraordinario: El reclamo del sentenciado no reúne los requisitos exigidos para la causal esgrimida. El artículo 408 del Código Procesal Penal establece en su inciso e): “Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable.”. Resulta evidente que el primer requisito de esta causal es la novedad, la cual implica, esencialmente, que se trate de hechos o elementos de prueba que ocurrieron con posterioridad, o que anteriormente eran desconocidos por la parte (en este sentido ver la Sentencia de la Sala Tercera No. 2010-0566, de las 09:39 horas, del 04 de junio de 2010). Además de la novedad, los hechos o prueba deben reunir otras características para justificar la admisibilidad de la demanda revisoria. Tratándose de nuevos elementos de prueba, tenemos en primer lugar los requisitos de legalidad, pertinencia y utilidad, comunes a todo material probatorio. Por su parte, el uso del término “evidenciar” remite a la noción de contundencia, es decir, que el nuevo material probatorio debe tener la fuerza suficiente para destruir el juicio de certeza existente en la sentencia firme, y además crear otro en el que se demuestre plenamente que el hecho no existió,que el condenado no lo cometió o que encuadra en una norma más favorable. Llegado este momento procesal, no podría sustituirse la situación de certeza que produjo la sentencia firme, por una especulativa, sin afectar seriamente la seguridad jurídica que debe garantizar el ordenamiento (en este sentido ver de la Sala Tercera la Sentencia No. 2006-1095, de las 10:15 horas, del 30 de octubre de 2006; entre otras)”.(Sala Tercera, Resolución número 2013-00219 de las ocho horas cuarenta y cuatro minutos del veintidós de febrero de dos mil trece. Integran: L., G., C., D., S.. Y de forma más puntual, respecto del ofrecimiento de testigos, se ha señalado: En primer lugar, en lo que respecta al motivo primero relativo al presunto surgimiento de prueba novedosa, no resulta procedente la pretensión del interesado de ofrecer una “nueva” versión de los hechos, que a través de una declaración jurada ofrece el co encartado V.H., en tanto dicho elemento no resulta ser novedoso, y por el contrario, se trata de una declaración que ya fue examinada y valorada durante el debate por los juzgadores que dictaron la sentencia condenatoria 41-2017, conforme se desprende del resumen de su declaración que rola a folios 321 a 326 del expediente. De este modo, no se trata ni siquiera de una retractación, ni mucho menos agrega circunstancias novedosas o desconocidas durante el juicio, que pudieren representar una variación significativa en lo resuelto, y derribar la contundencia y certeza obtenida a través del contradictorio, lo cual conlleva a la inadmisibilidad de su pretensión. En similar sentido, esta Sala en otras oportunidades ha señaladoEn virtud de ello, una -supuesta- nueva versión de uno de los acusados no podría combatir la plataforma probatoria que fue evacuada y analizada en la sentencia condenatoria. En un caso similar, esta Sala argumentó: “En realidad, lo que el petente presenta es una supuesta declaración en que una persona "se retracta" de lo manifestado en el juicio con todas las garantías y rigores del mismo, sustituyendo su declaración con una comparecencia ante un Notario, en la cual dice que se confundió en el reconocimiento y la identificación previa. Como se ve, esa no es una prueba que evidencie la necesidad de revertir lo resuelto en la sentencia penal, pues es una manifestación sin la contundencia ni solvencia que ponga en cuestión la totalidad del acervo probatorio alcanzado durante el proceso, lo mismo que tampoco afecta las conclusiones firmes alcanzadas por los juzgadores…” (Voto N° 001087, de las 14:36 horas, del 27 de junio del 2014). R. además que, por la naturaleza extraordinaria del procedimiento de revisión, se permite recibir prueba de manera excepcional, cuando la misma responda a circunstancias novedosas, esenciales y útiles (ordinales 408 inciso e) y 414 del C. P. P.)”. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 2016-000815, de las 10:05 horas, del 05 de agosto de 2016. Integran: C., R., A., A., G.)”. (El subrayado es suplido). (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 2019-0471, de las dieciséis horas veintinueve minutos del veinticinco de abril de dos mil diecinueve. Integran: Magistrados S., D., R., G. y A.. Con base en los lineamientos señalados en los antecedentes citados, se aprecia que el ofrecimiento probatorio que presenta el condenado no reúne las características antes mencionadas que corresponden a la causal invocada, a saber, la novedad, pero sobre todo, la contundencia para derribar el juicio de certeza obtenido a través de la sentencia condenatoria. En primer lugar, no se logra demostrar por parte del condenado la condición de novedad de dicho elemento probatorio, así como tampoco que se trate de una prueba surgida de forma sobreviniente a la condena, o que se haya descubierto su existencia con posterioridad a la sentencia y, por el contrario, se logra deducir que se trata de una pericia que desde la audiencia preliminar fue solicitada, con conocimiento de la defensa, por parte del Ministerio Público, según se puede constatar en el auto de apertura a juicio que rola a folio 305 vuelto. Si bien es cierto, como lo apunta el gestionante, dicho elemento no fue evacuado en el debate, no se demuestra por parte del sentenciado, que dicha prueba haya sido requerida por el acusado o su representante letrado, si era de su interés incorporarla al proceso, así como tampoco se advierte ahora por parte del sentenciado que haya existido algún obstáculo de orden legal o material para que en el momento procesal oportuno se hubiere traído dicha pericia al proceso, e inclusive, que se hubiere presentado una imposibilidad para gestionarla aún en etapa de impugnación, de modo tal que se justifique ahora su proposición por esta vía. Esta circunstancia devela que dicho elemento carece de la necesaria condición de novedad que exige la normativa procesal penal. En segundo lugar, y en lo que atañe a la contundencia de dicha probanza, de los argumentos expuestos por el sentenciado no se logra inferir la fuerza probatoria que tendría dicho elemento, al confrontarlo con el resto del elenco probatorio, para derribarde forma definitiva la certeza obtenida mediante el contradictorio; por el contrario, resulta tangible, a partir de lo expuesto por el justiciable en su demanda de revisión, que lo pretendido a través de la proposición de dicha prueba, es introducir un estado dubitativo acerca de si la muerte de la persona ofendida se debió a un suicidio, o bien, si se produjo a partir de la acción criminal del encausado, pues sustenta su requerimiento en un argumento meramente especulativo acerca de los posibles resultados que podría eventualmente arrojar la pericia y la utilidad que tendría para demostrar su versión de los hechos, pretensión a todas luces improcedente para legitimar la interposición del procedimiento de revisión. Al respecto, cabe recordar que, la hipótesis legal que autoriza el ofrecimiento de prueba novedosa para sustentar el procedimiento de revisión, nosolo implica el ofrecimiento como tal de los elementos de convicción, sino que además requiere que la parte gestionante realice un esfuerzo argumentativo que permita sostener, al menos de forma preliminar, que lo que se pretende acreditar con dicha prueba tiene una contundencia tal que destruye el juicio de certeza que ya adquirió firmeza material a través de la sentencia condenatoria, ejercicio argumentativo que conlleva la contrastación de los elementos aportados respecto con el resto de material probatorio que dio sustento a la condena, mismo que, como se ha explicado, se echa de menos en el libelo de revisión presentado. En razón de todas las consideraciones expuestas, en virtud de que el motivo planteado no se ajusta a la hipótesis contemplada en el artículo 408 inciso e) del Código Procesal Penal, se declara inadmisible y se rechaza por improcedente la prueba pericial que fue ofrecida en apoyo de la gestión

Por tanto

Se declara inadmisible el procedimiento de revisión planteado por el sentenciado M.E.P.F.. N..

Patricia Solano C.

Jesús Alberto Ramírez Q.

Sandra Eugenia Zúñiga M.

William Serrano B.

Magistrado suplente

R.A.N.

Magistrada suplente

Itn: 923-2/5-2-23

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