Sentencia Nº 2024-00119 de Sala Tercera de la Corte, 08-02-2024

Fecha08 Febrero 2024
Número de expediente23-000114-0006-PE
Número de sentencia2024-00119
EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

Exp: 23-000114-0006-PE

Res. 2024-00119

SALA DE CASACIÓN PENALSan José, a las nueve horas treinta y seis minutos del ocho de febrero de dos mil veinticuatro

Visto el procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra A.R.M., por el delito de tráfico internacional de drogas, cometido en perjuicio de la salud pública, y;

Considerando:

I. Por resolución 2021-1226 de la Sala Tercera, de las 12:44 horas de 15 de octubre de 2021, visible a folio 2658, los magistrados S. y R. conocieron el recurso de casación interpuesto en favor del ahora sentenciado A.R.M., el cual fue declarado inadmisible por incumplir con los requisitos de interposición previstos en el Código Procesal Penal. En consecuencia, al no haberse proferido un pronunciamiento por el fondo, y con arreglo a la jurisprudencia de esta propia Cámara, la cual ha entendido que “el que los mismosmagistradoshayan conocido este caso anteriormente, no presenta por sí un agravio, no implica la consecuencia inmediata e ineludibledeque exista un quebranto al principiodeimparcialidad, sino que deberádeevidenciarse que ese conocimiento previo fue consustancial a emitir un criterio certero respecto a algún punto determinante para la decisióndefondo -así los votos 2008-01270, 2008-00930, 2006-1021, 2006-1182, 2005-1034 y 2005-1146, todosdela Sala Terceradela Corte SupremadeJusticia-” (Sala Tercera, resolución 1198-2009 de las 15:25 horas 16 de septiembre de 2009), las personas magistradas citadas supra concurren a conocer el presente procedimiento por no haber emitido criterio previo relativo a los alegatos de fondo formulados en el escrito de interposición que afecte, de algún modo, la imparcialidad que orienta el quehacer jurisdiccional.

II. Mediante memorial visible de folios 2832 a 2842, la defensora del sentenciado, A.R.M., formula procedimiento de revisión de la sentencia N° 757-2019 de las13:45 horas de 22 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Luego de exponer que en el presente asunto se verifica la legitimación objetiva, en el tanto se solicita la revisión de una sentencia que se encuentra firme, así como la legitimación subjetiva, en razón de que se promueve por parte de la defensora particular -a quien se le ha conferido poder especial judicial, que consta a folio 2847- del señor A.R.M., el cual se encuentra condenado a una pena de 12 años de prisión; la profesional en Derecho plantea un único motivo de revisión el cual titula “Ilegitimidad de la sentencia a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal y elgrave quebranto a los deberes del juez. Como fundamento jurídico invoca los artículos 3, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 inciso 4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 33, 39, 41, 42 y 48 de la Constitución Política y 408 inciso e) y 418 del Código Procesal Penal. En sus alegatos, la promovente señala que el tribunal tuvo por demostrado todos los hechos de la acusación y, por ende, declaró al imputado culpable, pese a que, en su opinión, se realizó una valoración ilegítima del elenco probatorio. Sitúa tres momentos en los cuales se evidencian las falencias: 1) cuando se produjo la prueba en la etapa “preliminar”; 2) cuando se reprodujo en juicio y 3) cuando fue analizada por el tribunal. Alega que su cliente fue condenado con prueba aislada, pues se ignoró que, por mucho tiempo, durante la investigación, el señor R.M. ni siquiera estuvo en el país. Reclama que se haya absuelto a imputados que estaban mucho más comprometidos. Aunque en sentencia se dice que el giro comercial de estupefacientes se gestionó a través de un vínculo existente con la empresa “Comercializador Expogrip de Costa Rica, S.A.”, dicho elemento no guardaba relación con el sentenciado pues el sumario no arrojó probanzas que, por ejemplo, acreditaran que el condenado, de algún modo, traficara drogas y, más bien, -insiste- se tuvo por demostrado que su patrocinado se encontraba fuera del país para el momento de los eventos por los que fue sancionado. Cita el testimonio de oficiales del Organismo de Investigación Judicial los cuales, en su criterio, no comprometieron al señor R.M.. Considera, a partir de su valoración, que de las pruebas recibidas se infería que no era cierto que el sentenciado se hubiera reunido en más de una ocasión con miembros de la organización criminal que operaba en Costa Rica, que llegó a territorio nacional luego de que se practicara un allanamiento, el 17 de mayo de 2018, y que, en consecuencia, la vinculación genérica que se le atribuyó al señor R.M. era insuficiente para su procesamiento y posterior condenatoria. Asegura que el tribunal no pudo razonar con el rigor requerido qué función podría desempeñar su defendido dentro de la organización criminal, y que se le sancionó por haber sido detenido en una vivienda al momento del allanamiento, por haber sido visto una sola vez con miembros de la agrupación y por tener ciertas fotografías dentro del celular. Pero, lo relevante, dice, es que nunca se le observó participando del giro ilegal. Avanza: “como hemos reiterado insistentemente, no se puede concluir que A.R.M. tuviera algún tipo de función dentro de la jerarquía de la organización criminal, puesto que las funciones que realizaba cada uno de sus miembros fueron debidamente definidas en la pieza acusatoria, y sustentadas en los elementos de prueba ofrecidos y evacuados en el debate oral. Por ende, bajo esa tesis de defensa, los elementos de prueba que han sido utilizados para sustentar la condenatoria resultan a todas luces ilegítimas, por cuanto del análisis no se puede determinar específicamente que para el día en que se llevó a cabo el allanamiento figuraba como miembro activo de la organización” (confr. folio 2843). Para concluir sus alegatos, arguye que el agravio estriba en haber condenado a una persona a una pena de 12 años de prisión a contramano de las debilidades probatorias referenciadas.

III. El procedimiento de revisión es inadmisibleLa demanda de revisión incoada por la representante del sentenciado, A.R.M.,se fundamenta, en su opinión, en la ilegitimidad de la sentencia por una grave infracción a los deberes de la persona juzgadora. En esencia, la promovente aduce la existencia de un grave error por parte del tribunal de juicio que dictó la condena y ubica el yerro en la errónea valoración realizada por este. Como punto de partida, conviene recordar que el procedimiento de revisión ha sido concebido como un mecanismo que habilita, bajo ciertas hipótesis debidamente trazadas por la normativa, a cuestionar una sentencia cubierta bajo la majestad de la cosa juzgada material. El párrafo primero del numeral 411 de la ley de rito estatuye con incontrovertible nitidez: Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad.” En estrecha relación con la disposición inicial del precepto referenciado, el artículo 408 del mismo cuerpo normativo consagra los supuestos que, taxativamente, facultan a la interposición de la demanda de revisión; a saber: “…a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme. b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme. c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente. d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente. e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable. f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o que merece una penalidad menor, o bien, cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional…” Esta excepcionalidad del procedimiento pretendido se corresponde con la premisa de que los fallos firmes se presumen legítimos, de modo que su reapertura debe ser valorada con extremo rigor. Nada protestaría más contra el Estado de Derecho que la flexibilización del principio constitucional de seguridad jurídica y la imperiosa necesidad de que los trámites judiciales puedan generar certeza a la ciudadanía, en general, y a las partes, en particular. Sobre el procedimiento de revisión, la literatura especializada ha indicado: Es un recurso excepcional, verdaderamente extraordinario, que tiende a paliar injusticias notorias y que aparece justificado por los valores en juego dentro del proceso penal. Lo particular de este medio impugnativo es que procede en contra de sentencias firmes, pasadas en autoridad de cosa juzgada, para hacer cesar los efectos de ésta; de ahí su excepcionalidad, supeditada a estrictos requisitos, lo que ha llevado a que se sostenga que más que un recurso propiamente dicho, la revisión aparece como una acción con características específicas (…) Dadas las características del recurso o acción de revisión, las condiciones para su interposición son taxativas y de interpretación restrictiva” [V.R., J.E. (1997). Derecho Procesal Penal. Tomo II. El Proceso Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores, p. 499 y 501]. En verdad, el instituto de la revisión de una sentencia patentiza, probablemente, mejor que cualquier otro la aspiración de justicia pues, por su medio, se procura dar solución a casos en los que, aunque ya existe una sentencia firme, se acredita la presencia de un error judicial. Empero, y precisamente por esa misma razón, no nos hallamos ante un recurso sino ante una acción autónoma, enfilada a conseguir la reversión de una decisión sobre la cual ha operado la condición de cosa juzgada material ante los groseros defectos que exhibe, según las previsiones legislativas. Ahora bien, la seriedad que entraña la ruptura del principio de seguridad jurídica es lo que obliga a que se exija que el defecto sea de una trascendencia y una relevancia que estén fuera de toda duda. Ello hace que la revisión se encuentre limitada a unos sujetos procesales y a unas causales tasadas, que son de inexcusable observancia para quien la promueva. En el asunto bajo examen, si bien la demanda de revisión encuadra nominalmente dentro de una hipótesis válida [aquella contenida en el inciso d) y que esgrime una grave infracción a sus deberes cometida por un juez”], es evidente que la argumentación, no se plantea en términos de describir una falta cualitativamente grosera y palmaria por parte del tribunal sentenciador, sino más bien a exponer la inconformidad con la valoración probatoria que hizo el órgano de instancia al encontrar al señor R.M. culpable del ilícito que se le atribuyó. Todo el escrito orbita alrededor de la premisa de que la prueba no permitía derivar la participación criminal del sentenciado. Sin embargo, en todos los alegatos, la peticionaria no pudo señalar dónde descansa el grave incumplimiento imputable al análisis del tribunal que conoció el sumario en la etapa plenaria.Esta Cámara ha perfilado una línea jurisprudencial consistente, según la cual, la grave infracción a los deberes de jueces y juezas, como causal que ampara la revisión de la sentencia, se refiere a un error evidente y notorio, no siendo equiparable a los yerros subsanables a través de los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios. Así, y sólo a título orientativo, se ha dicho: Sobre la grave infracción a los deberes u obligaciones del juzgador, debe aclararse que dicha causal está referida a aquellos supuestos en los cuales el juez se aparta groseramente del marco de legalidad que debe orientar su actuación jurisdiccional. Si bien, no se requiere que dicho alejamiento del Derecho asuma un carácter delictivo, sí debe ser grave, evidente y notorio, no siendo admisible reclamar por esta vía simples diferendos en la interpretación jurídica, o bien, yerros susceptibles de enmienda a través de las vías recursivas ordinarias (recurso de apelación de sentencia) u extraordinaria (recurso de casación) ” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 2020-1307, de las 11:11 horas de 16 de octubre de 2020). En el asunto sometido al examen de la Sala, debe indicarse que para la actora, la dinámica fáctica contenida en los hechos probados no estuvo motivada. Como se indicó líneas atrás, esta Sala ha construido una robusta línea jurisprudencial según la cual la causal prevista en el inciso d) del numeral 408 del Código de rito antes transcrito, no se configura con cualquier error en la aplicación del Derecho por parte del tribunal de mérito. Antes bien, abarca supuestos en donde el órgano jurisdiccional se aparta visiblemente del marco de obligaciones que le viene impuesto a nivel convencional, constitucional y legal. Asimismo, la equivocación que se comete como consecuencia de la inobservancia de aquellos deberes ha de ser de tal envergadura que la torne insoportable en el marco de un Estado de Derecho y un régimen democrático. Del escrito de interposición de la acción de revisión, se infiere que el presunto fallo en la aplicación del Derecho dista sensiblemente de constituir una grave infracción a los deberes de las personas juzgadoras. El tópico sobre el cual gira la discusión atañe a un desacuerdo de la accionante con las consideraciones formuladas por el tribunal de juicio y, como ha sido expuesto profusamente, dicho extremo no está recogido en los ordinales que ordenan el procedimiento de revisión de sentencia en el ordenamiento jurídico costarricense. En todo caso, como corresponde en un Estado de Derecho, luego de la decisión condenatoria, se siguieron los cauces procesales para recurrirla ante la instancia pertinente: el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R.. En efecto, contando con asesoría legal, se interpuso un recurso de apelación; el órgano precitado, mediante resolución 2021-00514 de 14:00 horas de 25 de mayo de 2021 (confr. folios 2331-2334), resolvió el recurso presentado y se desestimaron las quejas sobre la valoración de la prueba que se hizo en juicio ya que de acuerdo al criterio de la cámara de apelaciones, las pruebas sí permitían derivar la participación del condenado en los hechos investigados. Posteriormente, mediante resolución 2021-1226, de las 12:44 horas de 15 de octubre de 2021 de la Sala Tercera de Corte Suprema de Justicia, se declaró inadmisible el recurso de casación por un incumplimiento de los requerimientos formales de interposición (confr. folios 2658-2692). De manera que argüir ahora que la sustanciación del a quo constituyó un error grave, en los términos ya señalados, no es de recibo pues, en esencia, los mismos reclamos fueron atendidos y zanjados en etapa de impugnación. Esta Sala no detecta un error que reúna los contornos delineados -la petente no lo describe- y, más bien, percibe un propósito de reabrir cuestiones que fueron debidamente resueltas en el momento procesal oportuno. Como ya se dijo, si bien, la fundamentación del fallo dictado tras el debate era susceptible de ser atacada, a través de la vía ordinaria de impugnación de la sentencia penal (recurso de apelación) e, incluso, -previo cumplimiento de los requisitos formales del caso- en la sede extraordinaria (recurso de casación), no lo es a través de la revisión de la sentencia, en virtud de los planteamientos que se han plasmado en este mismo considerando y que podrían sintetizarse en la incapacidad de la petente de argumentar, razonablemente, que ha habido de parte de la instancia competente una grave infracción a los deberes que establece nuestro marco normativo. Finalmente, cabe añadir que los defectos en la sustanciación jurisdiccional, que -como se ha repetido- son, en esencia, los que la accionante ha esgrimido en su escrito de interposición del procedimiento de revisión, constituyen elementos integrantes del debido proceso, causal que fuesuprimida del catálogodesupuestos taxativosdeadmisibilidad, contenido en el numeral 408 del Código Procesal Penal. La eliminación del inciso g) del artículo 408 del Código Procesal Penal, que señalaba:“cuando la sentencia no ha sido dictada mediante eldebidoprocesou oportunidaddedefensa”operó con la entrada en vigenciadela Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia (N 8837 de 3 de mayo de 2010)y con la reforma al artículo 102dela LeydeJurisdicción Constitucional (mediante la Ley N9003 del 31deoctubrede2011)Así, las únicas hipótesis legítimas que facultan a interponer unprocedimientoderevisión son las que conserva la redacción vigente del artículo 408 del Código Penalydentrodelas mismas, insístase a riesgo de ser reiterativos, no se encuentra el control sobre la valoración probatoria efectuada por untribunaldejuicioEn definitiva, y con arreglo a una clara y expresa disposición legislativa, derivada de una interpretación armónica de los artículos 408 (taxatividad de los supuestos que justifican la revisión) y 411 (inadmisibilidad de la demanda presentada fuera de aquellas hipótesis) del Código Procesal Penal, esta Sala no puede avocarse el conocimiento de la demanda de revisión incoada, siendo lo procedente declarar su inadmisibilidad.

Por tanto

Se declara inadmisible el procedimiento de revisión formulado en favordel sentenciado A.R.M.. N..

Patricia Solano C.

Jesús Alberto Ramírez Q.

Patricia Vargas G.

Cynthia Dumani S.

Magistrada suplente

R.A.N.

Magistrada suplente

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