Sentencia Nº 2024000495 de Sala Constitucional, 12-01-2024

Fecha12 Enero 2024
Número de expediente23-029739-0007-CO
Número de sentencia2024000495
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

Exp: 23-029739-0007-CO

Res. N2024000495

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas quince minutos del doce de enero de dos mil veinticuatro

Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente No. 23-029739-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO.

Resultando:

1.- Mediante escrito ingresado el 29 de noviembre de 2023, el recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de El Guarco. Manifiesta que, es vecino de El Guarco, Cartago. Manifiesta que la ruta 228 es bastante angosta y en partes carece de aceras, lo que genera un peligro para las personas que deben transitar por el sitio. Aclara que la ruta 228 es una ruta nacional, pero es responsabilidad de la Municipalidad de El Guarco velar por la existencia de aceras en el lugar. Acota que, en algunos sectores, el área que debería ser utilizada de acera es utilizada para estacionar vehículos, situación que obliga a los peatones a lanzarse a la vía. Agrega que la ruta 228 está siendo utilizada como vía alterna hacia San José, debido a los trabajos que se están realizando en el sector de La Lima, lo cual incrementa el tráfico vehicular. Aporta una gestión de 11 de agosto de 2023, dirigida al alcalde de El Guarco, mediante la cual indicóPara quienes caminamos por la ruta 228, entre el sector de la escuela José J.ín P.E. y la entrada a T., mantener nuestra integridad física constituye un reto debido a la ausencia de aceras y el creciente tránsito vehicular. A eso debemos sumar el hecho de que la carretera es angosta. Y para agravan debido a los trabajos que está realizando el MOPT en el sector de La Lima, esa carretera se ha convertido en ruta alterna, lo que implica un aumento en el tránsito de vehículos. Por lo anterior, solicito a esa A.ía me indique cuando hará las gestiones pertinentes para que las aceras en ese lugar sean construidas, de manera que los ciudadanos podamos caminar de forma segura, sin correr el riesgo de ser atropellados, máxime que el peligro se acrecienta en la época lluviosa.. Por lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales y los de sus vecinos. Solicita la intervención de la Sala.

2.- Por resolución de Presidencia de las 12:30 horas del 4 de diciembre de 2023, se le dio curso al presente amparo.

3.- Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2023, informa bajo juramento, Víctor L.A.R., en su condición de alcalde de la Municipalidad de El Guarco, lo siguiente: Tal y como lo señala el recurrente, la vía que indica es ruta nacional, siendo el competente para resolver la cuestión planteada el CONAVI. Así mismo, el proyecto que se está desarrollando y podría estar incrementando el tráfico vehicular no está siendo ejecutado por la Municipalidad en razón de ser, de igual manera una intervención en ruta nacional, por lo que la Municipalidad carece de competencia para intervenir en el caso en particular. Cabe destacar, que existe un plan de movilidad activa que pretende intervenir de forma integral el tema de aceras y otros aspectos importantes de seguridad vial, plan que está conformado para el periodo 2022-2028 y dentro de las acciones se encuentra la coordinación con otros entes competentes. Aporta una gestión de 11 de agosto de 2023, dirigida al alcalde de El Guarco, mediante la cual indicóPara quienes caminamos por la ruta 228, entre el sector de la escuela José J.ín P.E. y la entrada a T., mantener nuestra integridad física constituye un reto debido a la ausencia de aceras y el creciente tránsito vehicular. A eso debemos sumar el hecho de que la carretera es angosta. Y para agravan debido a los trabajos que está realizando el MOPT en el sector de La Lima, esa carretera se ha convertido en ruta alterna, lo que implica un aumento en el tránsito de vehículos. Por lo anterior, solicito a esa A.ía me indique cuando hará las gestiones pertinentes para que las aceras en ese lugar sean construidas, de manera que los ciudadanos podamos caminar de forma segura, sin correr el riesgo de ser atropellados, máxime que el peligro se acrecienta en la época lluviosa.. Sobre dicha gestión se brindó respuesta al ciudadano mediante oficio 124-GAJ-2023, notificada al lugar señalado en dicha gestión para recibir notificaciones. Se adjunta oficio y acta de notificación. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Por resolución de la magistrada instructora de las 11:25 horas del 18 de diciembre de 2023, se amplían las partes en el presente proceso y se solicita informe al director ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI).

5.- Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2023, informa bajo juramento, M.B.O.árola, en su condición de director ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, señala que: De lo acotado por el recurrente es menester indicar que realizada la visita al sitio, es decir, del sector comprendido entre la escuela José J.ín P.E. y la entrada a T., con relación a las aceras, se menciona en el oficio DRC-08-2023-2348 de fecha 20 de diciembre del 2023, lo siguiente: 1. Para el sentido 1-2 de la Ruta Nacional No. 228, del tramo que comprende entre la escuela y la entrada a T., tiene una longitud de 2, 30 km de los cuales 1,70 km cuentan con acera, por lo que se tiene un acceso apropiado y seguro para el tránsito peatonal. 2. En relación con el sentido 2-1, el cual cuenta con una distancia entre los puntos analizados de 2, 30 km de los cuales se tiene 0.80km de acera, permitiendo el tránsito peatonal en dichos puntos, sin embargo, existe un faltante de 1, 50km de acera en tramos discontinuos. 3. El ancho promedio de la calzada en el tramo analizado es de 7,00 m y como indica el Manual Centroamericano de normas para el diseño geométrico de carreteras SEICA en cuanto al ancho de carril, se usan generalmente valores entre 2.75 m a 3.60m, con un ancho de carril predominante de 3.60 m en la mayoría de las carreteras principales, por lo que el ancho actual de la Ruta Nacional No.228 es aceptable. 4. A la fecha no se están realizando actividades de construcción, obra nueva ni mantenimiento vial en la Ruta Nacional No.228, por lo que no está siendo afectado el tránsito vehicular ni peatonal en el tramo que comprende entre la escuela José J.ín P.E. y la entrada a Tobosi (...) Como se mencionó anteriormente, la supuesta problemática se puede atender únicamente cuando se realice una obra nueva o se realice un mejoramiento de la red vial nacional. Sin embargo, como se menciona en el oficio DRC-08-2023-2348 del 20 de diciembre del 2023 emitido por la Gerencia de Conservación de Vías y P., no se tiene proyectado en el corto plazo la ejecución de obras de construcción de obras colaterales sin tener proyectado un cuerpo principal a intervenir De igual manera, sigue indicando dicho informe: Finalmente se destaca que en la Ruta Nacional N228, se ha brindado mantenimiento de forma permanente en atención a sus funciones y deberes mediante las contrataciones C.ón Directa No.2022CD-000106-000600000 Bacheo por urgencia de la Red Vial Nacional en la zona 1-7 Cartago; R.ón Central, C.ón directa 2022CD-000124-0006000001. Mantenimiento Básico de la Red Vial Nacional en la zona 1-7 Cartago, Región Central y con la Contratación directa 2022CD-000145-0006000001. Proyecto: Mantenimiento rutinario, contingencias, mantenimiento básico de puentes y conservación del sistema de evacuación pluvial de la Red Vial Nacional pavimentada, línea 7, según se detalla a continuación. En virtud de lo anterior, se puede concluir que la ruta 228 si posee aceras en parte de su trayecto como se demuestra con las siguientes fotografías de fecha reciente () En definitiva, se logra demostrar que el Consejo Nacional de Vialidad, en apego a sus competencias, ha cumplido con lo establecido en la Ley; es decir, promover la movilidad peatonal en el sector referido, al dotar a la ruta nacional 228 en el tramo que comprende entre la escuela y la entrada a T., cuya longitud es de 2, 30 km de los cuales 1,70 km cuentan con acera, por lo que se tiene un acceso apropiado y seguro para el tránsito peatonalS. se declare sin lugar el recurso.

6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R..e.M....F.A.; y,

Considerando:

I.- De previoDe previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia n. 2008-2545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el presente asunto se plantea un supuesto de excepción, pues se alegó estar ante la falta de resolución al problema de aceras para el tránsito de peatones, que existe en la zona donde habita y donde a su vez, viven personas menores de edad y adultos mayores que por la situación corren peligro. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

II.- Objeto del recurso: La persona recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales. Refiere que la ruta 228 es bastante angosta y en partes carece de aceras, lo que genera un peligro para las personas que deben transitar por el sitio. Aclara que la ruta 228 es una ruta nacional, pero es responsabilidad de la Municipalidad de El Guarco velar por la existencia de aceras en el lugar. Acota que, en algunos sectores, el área que debería ser utilizada de acera es utilizada para estacionar vehículos, situación que obliga a los peatones a lanzarse a la vía. Agrega que la ruta 228 está siendo utilizada como vía alterna hacia San José, debido a los trabajos que se están realizando en el sector de La Lima, lo cual incrementa el tráfico vehicular. Acusa que presentó una gestión el 11 de agosto de 2023, dirigida al alcalde de El Guarco, denunciando la situación; sin embargo, la problemática persiste.

III.- Hechos probados De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  1. La persona amparada, [Nombre 001], tiene 66 años y es vecino del de El Tejar, El Guarco, Cartago (hecho no controvertido).
  2. El 11 de agosto de 2023, el tutelado presentó una gestión dirigida al alcalde de la Municipalidad de El Guarco, mediante la cual denuncióPara quienes caminamos por la ruta 228, entre el sector de la escuela José J.ín P.E. y la entrada a T., mantener nuestra integridad física constituye un reto debido a la ausencia de aceras y el creciente tránsito vehicular. A eso debemos sumar el hecho de que la carretera es angosta. Y para agravan debido a los trabajos que está realizando el MOPT en el sector de La Lima, esa carretera se ha convertido en ruta alterna, lo que implica un aumento en el tránsito de vehículos. Por lo anterior, solicito a esa A.ía me indique cuando hará las gestiones pertinentes para que las aceras en ese lugar sean construidas, de manera que los ciudadanos podamos caminar de forma segura, sin correr el riesgo de ser atropellados, máxime que el peligro se acrecienta en la época lluviosa. (ver informe rendido bajo juramento y documentación aportada al expediente).
  3. El 6 de diciembre de 2023, el alcalde de la municipalidad recurrida fue notificado de la resolución que diera curso al presente proceso (ver acta de notificación).
  4. El 13 de diciembre de 2023, el alcalde recurrido, brindó respuesta a la gestión de denuncia interpuesta por el amparado mediante oficio N 124-GAJ-2023, en los siguientes términos: Reciba un cordial saludo de mi parte. En respuesta al oficio presentado ante la Alcaldía M. en fecha 11 de agosto del presente año, respecto a las acciones que ha venido tomando la Municipalidad en materia de construcción de aceras, debo manifestarle lo siguiente: Actualmente se está en proceso de aprobación para su entrada en vigencia por parte del Concejo Municipal el REGLAMENTO PARA EL PROCEDIMIENTO Y COBRO DE TARIFAS Y MULTAS POR OMISIONES A LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE BIENES INMUEBLES LOCALIZADOS EN EL CANTÓN DE EL GUARCO, esto por cuanto si bien existía un reglamento, este debe actualizarse con los cambios normativos que han entrado en vigencia, tales como la ley de movilidad peatonal. Este reglamento va a ser una herramienta importante para la Gestión de Proyectos de la Municipalidad quien estará a cargo del procedimiento respectivo a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de los propietarios. Aunado a lo anterior, se ha venido trabajando por parte de la Gestión de Proyectos de la Municipalidad el Plan de Movilidad Activa en El Guarco 2022-2028 cuyos objetivos corresponden a: Objetivo general: Recuperar el derecho de paso continuo en las vías de tránsito peatonales del C.ón. Objetivos específicos: Informar a los ciudadanos cuando sus propiedades invadan el derecho de vía. Implementar un plan de eliminación de obstáculos verticales en el Cantón. Construir rampas en los centros urbanos del cantón. Plan que es paralelo al Plan de Desarrollo y Conservación Vial Cantonal, siendo que en el Eje de Seguridad contempla lo relacionado a las aceras según se puede visualizar en el siguiente extracto del plan () Las acciones que componen el plan corresponden a intervenciones integrales y en caso de tratarse de vías administradas por el MOPT, como en el caso que usted refiere al ser una ruta nacional, se procederá a coordinar con dicha institución y sus respectivas instancias (CONAVI) para ejecutar las acciones requeridas. Cabe destacar que el plan, el reglamento, así como la inclusión de las acciones a nivel presupuestario pueden ser consultadas por la ciudadanía para mantenerse constantemente informados sobre el avance de estos instrumentos Dicho oficio fue notificado al correo [...]ver informe rendido bajo juramento y documentación aportada al expediente).
  5. En el sentido 1-2 de la Ruta Nacional No. 228, el tramo comprendido entre la escuela y la entrada a T., tiene una longitud de 2, 30 km, de los cuales, 1,70 km cuentan con aceraEn el sentido 2-1, cuenta con una distancia entre los puntos analizados de 2, 30 km, de los cuales se tiene que, 0.80 km, tiene acera. El tramo comprendido entre la escuela y la entrada a T., tiene un faltante de 1, 50 km de acera en tramos discontinuos (ver informe rendido bajo juramento y documentación aportada al expediente).
  6. A la fecha Consejo Nacional de Vialidad no está realizando actividades de construcción, obra nueva ni mantenimiento vial en la Ruta Nacional No.228 (ver informe rendido bajo juramento y documentación aportada al expediente).
  7. Según oficio N DRC-08-2023-2348 del 20 de diciembre del 2023, emitido por la Gerencia de Conservación de Vías y P., no se tiene proyectado en el corto plazo la ejecución de obras de construcción de obras colaterales sin tener proyectado un cuerpo principal a intervenir(ver informe rendido bajo juramento y documentación aportada al expediente).

IV.-SOBRE EL FONDO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal acredita la lesión a los derechos fundamentales de la persona amparada. Al respecto, de los informes aportados bajo juramento y la prueba aportada para resolución de este asunto, se logró comprobar que la persona amparada, tiene 66 años de edad y es vecino del de El Tejar, El Guarco, Cartago. A su vez, que el 11 de agosto de 2023, el tutelado presentó una gestión dirigida al alcalde de la Municipalidad de El Guarco, mediante la cual denuncióPara quienes caminamos por la ruta 228, entre el sector de la escuela José J.ín P.E. y la entrada a T., mantener nuestra integridad física constituye un reto debido a la ausencia de aceras y el creciente tránsito vehicular. A eso debemos sumar el hecho de que la carretera es angosta. Y para agravan debido a los trabajos que está realizando el MOPT en el sector de La Lima, esa carretera se ha convertido en ruta alterna, lo que implica un aumento en el tránsito de vehículos. Por lo anterior, solicito a esa A.ía me indique cuando hará las gestiones pertinentes para que las aceras en ese lugar sean construidas, de manera que los ciudadanos podamos caminar de forma segura, sin correr el riesgo de ser atropellados, máxime que el peligro se acrecienta en la época lluviosa.. Además, se acreditó que una vez notificada la autoridad municipal recurrida de la resolución que diera curso a este proceso, en fecha 13 de diciembre de 2023, el alcalde recurrido, brindó respuesta a la gestión de denuncia interpuesta por el amparado, mediante oficio N 124-GAJ-2023, en los siguientes términos: Reciba un cordial saludo de mi parte. En respuesta al oficio presentado ante la Alcaldía M. en fecha 11 de agosto del presente año, respecto a las acciones que ha venido tomando la Municipalidad en materia de construcción de aceras, debo manifestarle lo siguiente: Actualmente se está en proceso de aprobación para su entrada en vigencia por parte del Concejo Municipal el REGLAMENTO PARA EL PROCEDIMIENTO Y COBRO DE TARIFAS Y MULTAS POR OMISIONES A LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE BIENES INMUEBLES LOCALIZADOS EN EL CANTÓN DE EL GUARCO, esto por cuanto si bien existía un reglamento, este debe actualizarse con los cambios normativos que han entrado en vigencia, tales como la ley de movilidad peatonal. Este reglamento va a ser una herramienta importante para la Gestión de Proyectos de la Municipalidad quien estará a cargo del procedimiento respectivo a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de los propietarios. Aunado a lo anterior, se ha venido trabajando por parte de la Gestión de Proyectos de la Municipalidad el Plan de Movilidad Activa en El Guarco 2022-2028 cuyos objetivos corresponden a: Objetivo general: Recuperar el derecho de paso continuo en las vías de tránsito peatonales del Cantón. Objetivos específicos: Informar a los ciudadanos cuando sus propiedades invadan el derecho de vía. Implementar un plan de eliminación de obstáculos verticales en el Cantón. Construir rampas en los centros urbanos del cantón. Plan que es paralelo al Plan de Desarrollo y Conservación Vial Cantonal, siendo que en el Eje de Seguridad contempla lo relacionado a las aceras según se puede visualizar en el siguiente extracto del plan () Las acciones que componen el plan corresponden a intervenciones integrales y en caso de tratarse de vías administradas por el MOPT, como en el caso que usted refiere al ser una ruta nacional, se procederá a coordinar con dicha institución y sus respectivas instancias (CONAVI) para ejecutar las acciones requeridas. Cabe destacar que el plan, el reglamento, así como la inclusión de las acciones a nivel presupuestario pueden ser consultadas por la ciudadanía para mantenerse constantemente informados sobre el avance de estos instrumentos Con respecto propiamente a la condición de la vía y la denuncia planteada por el accionante, se tiene que en el sentido 1-2 de la Ruta Nacional No. 228, el tramo comprendido entre la escuela y la entrada a T., tiene una longitud de 2, 30 km, de los cuales, 1,70 km cuentan con aceraAsí mismo, el sentido 2-1, cuenta con una distancia entre los puntos analizados de 2, 30 km, de los cuales se tiene que, 0.80 km, tiene acera. Por consiguiente, se comprueba que en su totalidad, el tramo comprendido entre la escuela y la entrada a T., tiene un faltante de 1, 50 km de acera en tramos discontinuos.

Sobre el particular, interesa traer a colación lo resuelto por esta Sala en la sentencia nro. 2023028420 de las 9:45 horas de 3 de noviembre de 2023:

Por otra parte, en la denuncia que el recurrente presentóhace referencia al mal de estado de lasacerasen el sitio en cuestión. En tal sentido en el correo electrónico enviado al recurrente y al Consejo Municipal a las 9:47 horas del 2 de octubre de 2023 el señor G.G.B. de la Unidad de Inspecciones indicóexpresamente que a gestión de la acera que se indica en la nota de denuncia es resorte de la UTGV, sin que de las pruebas que constan en autos se pueda acreditar que la corporación recurrida haya atendido de manera diligente la construcción o reparación de lasacerasen ese sector.

En este punto, es importante recordar que, sobre este tema en particular, el artículo 84 del Código M. dispone que() cuando los munícipes incumplan las obligaciones anteriores o cuando la inexistencia o mal estado de la acera ponga en peligro la seguridad e integridad o se limite la accesibilidad de los peatones, la municipalidad estáfacultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando de forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes. Por los trabajos ejecutados, la municipalidad cobraráal propietario o poseedor del inmueble el costo efectivo del servicio o la obra. El munícipe deberáreembolsar el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario, deberácancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorias ()y que, por su parte, el numeral 83 bis de ese mismo cuerpo normativo, indica que() Las municipalidades quedan facultadas para realizar las labores de construcción de obra nueva de acera de forma directa, con el fin de garantizar la accesibilidad y la seguridad de todas las personas, previa notificación al propietario. El costo efectivo de estas obras nuevas se trasladaráal propietario o poseedor por cualquier título de bienes inmuebles, según lo definan los reglamentos municipales ()Adicionalmente, no puede perderse de vista que el ordinal 15 de la reciente Ley No. 9976 (Ley de Movilidad Peatonal), estipula que:() El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y sus consejos y las corporaciones municipales construirán lasacerasy vías peatonales de acuerdo con los principios establecidos en esta ley, en busca del bien común ()

Concomitantemente, cabe destacar que, en múltiples ocasiones, esta Sala se ha pronunciado sobre la obligación del Estado y, en particular, de las municipalidades, de garantizar la seguridad peatonal. Así, en el Voto No. 2013-012831 de las 14:45 hrs. de 25 de setiembre de 2013, se dispuso lo siguiente:

() IV.- Sobre la tutela al derecho a la vida, a la integridad física y a la seguridad peatonal. En reiteradas ocasiones se ha señalado que de lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Constitución Política se desprende la obligación objetiva que tiene el Estado costarricense de garantizar la vida de sus habitantes. Se imponen al Estado diversas conductas positivas tendentes a regular lasáreas de la ida social en las que pueden surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio. Así, se establece el deber ineludible de velar y garantizar en forma pronta y cumplida por la tutela de tales derechos fundamentales. En el caso de la seguridad vial debe cumplir su obligación objetiva de proteger la vida humana, al construir soluciones viales tomando en consideración la seguridad peatonal, de manera que por la omisión de las autoridades competentes no se incurra en una inercia ilegítima que atente contra la vida de los transeúntes. Por ello, el Estado se ve obligado a adoptar de manera oportuna todas aquellas medidas preventivas necesarias para enfrentar peligros inherentes a la vida en sociedad, reduciéndolos al mínimo posible.Al ser el tránsito una actividad necesaria de alto riesgo, el Estado tiene el deber de la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al uso y aprovechamiento común, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y peatonal con el mínimo de peligro para la vida(véase el Voto No. 2011-012261 de las 11:02 hrs del 9 de setiembre del 2011).Sobre las obligaciones municipales en materia de seguridad peatonal. La seguridad peatonal también es un asunto de interés local que las municipalidades no pueden soslayar, por lo queéstas deben actuar -dentro de sus respectivosámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (ver sentencia N2006-11263, de las 9:29 horas del 1 de agosto del 2006).Ello incluye el deber de las municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico les otorga para hacer cumplir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir lasacerasfrente a sus propiedades y darles mantenimiento, para asípoder asegurar a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su salud(véase, en este sentido, la sentencia N2007-05051, de las 15:27 horas del 13 de abril del 2007). En cuanto a este punto, el inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la mencionada obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de construir lasacerasfrente a sus propiedades y darles mantenimiento. Asimismo, el mismo numeral prevéque en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, sea la propia municipalidad la que supla los trabajos. A lo que se añade que el inciso d) del numeral 76 del Código Municipal establece una multa de [Nombre 002] [Valor 002] por metro cuadrado del frente total de la propiedad, por no construir las frente a las propiedades ni darles mantenimiento ()

En el caso bajo estudio, como ya se ha dicho, el municipio recurrido ha omitido, de manera arbitraria e injustificada, ejecutar las acciones pertinentes para que lasacerasque hacen falta en la vía pública bajo estudio se construyan, poniendo asíen grave peligro a los transeúntes, en particular a las personas con discapacidad, niños y adultos mayores como el recurrente que hacen uso de la misma. Asílas cosas, el presente recurso debe ser declarado con lugar, como en efecto se ordena.(El resaltado no corresponde al original).

Asílas cosas, en elsub examinese verifica que desde el 11 de agosto de 2023, el recurrente denunció ante la autoridad municipalla situación de la falta deacerasen laruta 228y advirtiósobre el riesgo y peligro que tal situación ocasiona para las personas (incluidos niños, adultos mayores y personas con discapacidad) que transitan por el sitio. Bajo esta línea, no verifica esta Cámara que la autoridad accionada haya diligenciado lo pertinente para solucionar de manera efectiva la problemática acusada. Ahora bien, referente al alegato planteado por la municipalidad recurrida en cuanto a que dicha ruta está actualmente siendo intervenida por el Consejo Nacional de Vialidad, al respecto conviene señalar que según se desprende del informe rendido por el representante de dicha autoridad, actualmente no se está interviniendo la ruta y tampoco se tiene proyectado hacerlo en el corto plazo. De igual forma, se aclara al representante de la municipalidad accionada que el mantenimiento y construcción de aceras, a fin de velar por la seguridad y el libre tránsito de los peatones, es una facultad que atañe a la municipalidad accionada. Si bien, el ente cantonal mediante oficio N 124-GAJ-2023, indicó al accionante que esa municipalidad está coordinando a fin de atender el tema de una forma integral, a través de la próxima aprobación de un reglamento por parte del Concejo Municipal que atiende la nueva normativa vigente en materia de movilidad peatonal, y paralelamente se está trabajando en la elaboración de un Plan de Desarrollo y Conservación Vial Cantonal; lo cierto, es que actualmente, el problema persiste y no se tiene una fecha prevista para la intervención del sector a fin de solucionar la problemática planteada por el accionante. Visto lo expuesto, observa esta Sala que la autoridad recurrida ha omitido ejecutar las acciones pertinentes para construir lasacerasque se requieren en la vía pública aludida, y asígarantizar el tránsito seguro de las personas que requieren su uso. En consecuencia, se declara con lugar el recurso, en los términos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento.

V.-NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. A quienes consideran que no debería ser objeto de esta jurisdicción aquellas reclamaciones que presentan los habitantes de la República por la falta deaceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales. Empero, hay razones suficientes para que esta jurisdicción ampare este tipo de controversias. Los accidentes de tránsito, cuando hay lesiones o muertes, son un problema mundial. En efecto, una de las principales causas de muerte en todo el mundo son los accidentes de tránsito aproximadamente 1,3 millones de personas por año, y entre la población infantil y juvenil es la principal causa de muerte-. Ahora bien, los peatones son las víctimas más frecuentes en áreas urbanas. Dada la magnitud del problema, la Organización de Naciones Unidas dedicó dos semanas mundiales a la seguridad vial en el año 2013, a la seguridad de los peatones y destinó ese año especialmente a la promoción de la seguridad de los peatones en todo el mundo. Como es bien sabido, el peatón persona que transita a pie por una vía pública- es el eslabón más vulnerable y frágil del sistema de tránsito, pues ante un choque entre él y vehículo, a falta de protección corporal, es el que sufre el mayor daño y, por ende, pone en peligro su vida e integridad física. Nótese que de acuerdo con las estadísticas mundiales los peatones constituyen una cuarta parte de los muertos en el tránsito. Se estima que en los países subdesarrollados y en desarrollo la mayoría de las víctimas son peatones. En nuestro país, encontramos los siguientes datos, conforme las estadísticas del Consejo de Seguridad Vial.

Cantidad de fallecidos en sitio en accidentes por año según tipo de usuario

De ahí la necesidad que los gobiernos nacionales y locales desarrollen políticas públicas tendentes a su protección, así como que hagan cumplir las obligaciones y los deberes que el ordenamiento jurídico exige en aras de su protección. Dentro de tales deberes están los que se consagran en el numeral 75 del Código Municipal, toda vez que la separación entre peatones del resto del tráfico por lasaceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales, además de otras medidas, constituye un abordaje adecuado a fin de minimizar los riesgos y, por ende, garantizar efectivamente la vida y la integridad física de los peatones. El tema tiene tal relevancia desde la óptica de la seguridad del peatón, que el Parlamento Europeo, desde el año 1988, adoptó la Carta de los Derechos del Peatón la que lógicamente no tiene ningún efecto vinculante para el Estado de Costa Rica-, dentro de los cuales se incluye el derecho de que se adopten medidas específicas en nuestro caso por los gobiernos locales y las autoridades nacionales- para que él pueda pararse en lasacerasy agrego- de transitar con la debida seguridad por estas, para lo cual es necesario su existencia. Por estas razones, la tesis de la mayoría de este Tribunal de amparar estos asuntos, no solo tiene una enorme trascendencia desde la óptica de los derechos fundamentales, sino que responde a una necesidad social de la mayor envergadura, la cual, incluso, tiene repercusión en el ámbito global.

VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDAHe apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que síproceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VII.-NOTA DEL MAGISTRADO S. ALVARADOEn tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, síentro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente acusa que denuncióla ausencia deacerasen la ruta 228, ante la Municipalidad de El Guarco, pero que presuntamente no ha sido resuelto en un plazo prudencial por parte del municipio recurrido.

VIII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS

Pese a que he concurrido con el voto en asuntos donde se plantean similares agravios y se pretende es la reparación o construcción de algún camino público (por ejemplo, las sentencias números 2022-006702 y 2022-018609), bajo una mejor ponderación estimo que este tipo de reproches en los cuales no se aprecia un grave riesgo para la salud, integridad física o la vida de las personas amparadas se deben plantear en las vías ordinarias de legalidad. Lo anterior, máxime si, de los autos, no se constata la existencia de una persona debidamente individualizada que requiera del amparo de esta jurisdicción por las amenazas a los derechos fundamentales ya indicados o que pertenezca a un grupo vulnerable que demanda la intervención de esta Sala.

Considero que en tales supuestos procede, en primer término, cuestionar la inactividad ante las autoridades competentes en el mantenimiento del camino público en cuestión y luego, de mantenerse la conducta omisa, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicha instancia jurisdiccional, con mayores herramientas, puede conocer con profundidad y sopesar la denuncia de fondo, valorar la conducta administrativa, resolver sobre la competencia red vial nacional o red vial cantonal, dictar mandatos específicos para atender la problemática apuntada y, por supuesto, dar seguimiento a lo ordenado en sentencia.

En el sub lite, el recurrente acusa que la ruta 228 es bastante angosta y en partes carece de aceras, lo que genera un peligro para las personas que deben transitar por el sitio. Por ello, sin ninguna determinación subjetiva o individualización, aduce que esto ha creado una situación de peligro a la vida y riesgo para la seguridad e integridad de los habitantes de la comunidad de El Tejar. Ya solo ese elemento, en mi criterio, es suficiente para desestimar el recurso de amparo. Este Tribunal ha advertido que partiendo de los efectos que la Ley de la Jurisdicción Constitucional confiere al recurso de amparo (arts. 41 y 49) debe concluirse que cualquier persona puede interponerlo, siempre y cuando individualice a los sujetos cuyos derechos fundamentales considera fueron conculcados (ver, por ejemplo, las sentencias números 2019-003879, 2021-017532 y 2022-009133, entre otras). En consecuencia, respetuosamente y desde mi perspectiva, no luce válido que a tenor de un argumento genérico de la supuesta existencia de peligro a la vida y riesgo para la seguridad e integridad de los habitantes de la comunidad se conozca en esta sede sobre una inactividad administrativa que más corresponde ser residenciada en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Aunado a lo anterior, en el caso concreto se hace necesario evidenciar que en el informe rendido, bajo la gravedad del juramento, se subrayó que la Municipalidad de El Guarco indicó que actualmente está en proceso de aprobación por parte del Concejo Municipal, del Reglamento para el Procedimiento y Cobro de Tarifas y Multas por omisiones a las Obligaciones de los Propietarios y Poseedores de Bienes Inmuebles Localizados en el Cantón de El Guarco. Lo anterior, con el propósito de actualizarse respecto a los cambios normativos que han entrado en vigencia, tales como la Ley de Movilidad Peatonal. Refiere además, que el departamento de Gestión de Proyectos de dicha municipalidad, ha venido trabajando en el Plan de Movilidad Activa El Guarco 2022-2028, dentro del cual se encuentra incluido como parte sus objetivos, la recuperación del derecho de paso continuo en las vías de tránsito peatonales del cantón.

A la luz de tales elementos, considero que no se encuentra acreditada una amenaza directa e inminente a los derechos fundamentales supra mencionados. Más bien, la intervención de este Tribunal podría alterar la debida planificación administrativa de la municipalidad recurrida para la ejecución de un plan sobre el cual viene trabajando a fin de atender las necesidades del cantón referente a la viabilidad peatonal. Por lo demás, como ya se advirtió, este tipo de omisiones administrativas que no evidencian una amenaza o lesión inminente a los derechos fundamentales de alguna persona en concreto el recurrente únicamente refiere habitantes de la comunidad de El Tejar que transitan a diario por el lugar deben ser planteadas y resueltas en las sedes ordinarias de legalidad.

En virtud de lo expuesto, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso de amparo.

ix.- Documentación aportada al expedienteSe previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXX.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso, únicamente en contra de las actuaciones de la Municipalidad de El Guarco. En consecuencia, se le ordena a Víctor L.A.R., en su condición de alcalde de la Municipalidad de El Guarco, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, instaurar los procedimientos necesarios y coordinar lo pertinentede conformidad con la normativa correspondiente, para que, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de este amparo, se construyanlos tramos de acera faltantes en la Ruta Nacional No. 228, específicamente en el tramo comprendido entre la escuela y la entrada a T..Todo lo anterior se dicta con la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrápena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no estémás gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de El Guarco, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez consigna notas.El Magistrado S.A. pone nota. La magistrada G.V. salva el voto y declara sin lugar el recurso de amparo. N.íquese.-

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Hubert Fernández A.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

8MC2JIB1EJI61

EXPEDIENTE N23-029739-0007-CO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR