Sentencia Nº 2024003196 de Sala Constitucional, 07-02-2024

Fecha07 Febrero 2024
Número de expediente24-001944-0007-CO
Número de sentencia2024003196
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

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Exp: 24-001944-0007-CO

Res. N2024003196

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veintiuno minutos del siete de febrero de dos mil veinticuatro

Consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal Contencioso Administrativo del II Circuito Judicial de S.J.é mediante resolución de las 9:32 horas del 21 de diciembre de 2023, dictada dentro del expediente nro. [Valor 001], que es proceso de conocimiento interpuesto por A.Y.B.R.írez contra la Universidad Nacional.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 24 de enero de 2024, el Tribunal Contencioso Administrativo del II Circuito Judicial de S.J.é plantea esta consulta judicial mediante resolución de las 9:32 horas del 21 de diciembre de 2023, dictada dentro del expediente nro. [Valor 002], que es proceso ordinario interpuesto por A.Y.B.R.írez contra la Universidad Nacional. El despacho consultante, indica literalmente lo siguiente: I.- El presente asunto corresponde a un proceso ordinario en donde la parte actora formula las siguientes pretensiones: -Se declare con lugar el presente proceso ordinario en todos sus extremos. / -Se declare ilegal mi despido y por ende se determine la nulidad de todo lo actuado dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario tramitado bajo el expediente número RH-AD-11-2014, decretando la nulidad de las resoluciones RH-AD-R-13-2014, de las 9 horas del 10 de febrero del 2014, RH-AD-R-030-2015, de las 9 horas del 9 de marzo del 2015, el órgano instructor recomienda mi despido, resolución PDRH-D-R-13-2015 y resolución V.DES-R-83-2015, del 22 de abril del 2015, mediante las cuales se recomienda ante la Vicerrectoría de Desarrollo y la Rectoría respectivamente, mi despido sin responsabilidad patronal, la resolución final número R-0453-R-2015, de las 8horas del 20 de agosto del 2015, mediante la cual el señor Rector decreta mi despido sin responsabilidad patronal y de la resolución UNA-TUA-19-2017, de las 15 horas con 10 minutos del 12 de octubre del 2017, mediante la cual adquiere firmeza la resolución final de despido número R-0453-R-2015 y se da por agotada la vía administrativa. / -Que se declare que en el presente proceso operó la prescripción y la caducidad, por haber estado detenido por un plazo superior a 6 meses por causas imputables únicamente a la Administración en múltiples ocasiones a lo largo de los más de 44 meses que tardó el proceso. / -Que en caso de que se rechacen estas pretensiones, subsidiariamente solicito que en caso de declararse la legalidad de mi despido, se obligue a la Universidad a cancelarme el auxilio de cesantía, en virtud de la aplicación del artículo 95 de la IV C.ón Colectiva vigente en la Universidad Nacional. / -Se condene a la demandada al pago de ambas costas de la presente acción. En este sentido, fundamenta la petición subsidiaria de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 184 de la C.ón Colectiva vigente en ese centro de estudios, dado que considera que dicha normativa se incorporó a su contrato individual de trabajo y por ende se mantiene vigente para ella, al tratarse de una norma más favorable. A efectos de resolver la presente gestión, es necesario tener certeza sobre los alcances de las normas que eventualmente serían de aplicación en el caso concreto, de allí que, siendo una de las pretensiones relativa a la C.ón Colectiva, se determina que el contenido de ese artículo 95 es el que motiva a este Tribunal a realizar la consulta de constitucionalidad, por las razones que se expresan más adelante. II.- Los artículos 179 y 184 de la C.ón Colectiva de Trabajo vigente de la Universidad Nacional -firmada Firmado digital de: el 19 de octubre de 2011 denominado Adendum 2011 a la IV C.ón Colectiva de Trabajo UNA-SITUN -, disponen lo siguiente: A.ículo 179. La Universidad respetará y pondrá en vigencia todas y cada una de las cláusulas aprobadas de esta C.ón desde el mismo momento de su suscripción, y los mantendrá y respetará como derechos adquiridos. Todos los derechos individuales o colectivos consagrados en ésta y anteriores convenciones son irrenunciablesA.ículo 184. El Sindicato y los trabajadores mantienen los beneficios derivados de la C.ón anterior, de sus contratos individuales, el uso y la costumbre que favorecen al trabajador y el buen desempeño de la Institución, así como las disposiciones contenidas en el Código de Trabajo y en el Estatuto Orgánico, salvo las modificaciones contenidas en la presente convención, en cuanto superen las normativas indicadas. (El subrayado no es del original). En atención a lo expuesto, se determina que los numerales 179 y 184 de la C.ón Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional (Adendum) señalan que los beneficios de las convenciones colectivas anteriores se mantienen vigentes y que las modificaciones se aplicarán en cuanto superen lascondiciones anteriores. El artículo 95 vigente dispone, expresamente que: Noprocederá el pago del auxilio de cesantía en el caso de despido por responsabilidad del trabajador o trabajadora, no obstante, el mismo artículo 95 de la IV C.ón Colectiva de Trabajo anterior -firmada el 09 de marzo de 1992- dispone lo siguiente: Al concluir todo contrato de trabajo por despido, mutuo acuerdo, incapacidad permanente, pensión o muerte, la Universidad deberá pagarle al trabajador o a sus causahabientes, por concepto de auxilio de cesantía una suma equivalente a un mes de salario por cada año laboral hasta por 15 años o fracción no menor a seis meses. El pago respectivo por mutuo acuerdo deberá ser previamente aprobado por el Consejo Universitario a propuesta del Rector. Para los efectos de cálculo de la suma a cancelar, se tomará el promedio de los tres (3) salarios nominales más altos de la relación laboral. (El subrayado no es del original). En virtud de lo expuesto, la parte actora solicita que se aplique la convención anterior, ya que considera que la misma se incorporó a su contrato individual de trabajo y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 184 citados, al tratarse de una norma más favorable -en caso de que se declare la legalidad de su despido- debe tenerse como vigente dicha disposición y proceder con el pago del auxilio de cesantía, en virtud del citado artículo 95 de dicha C.ón Colectiva. Es importante precisar que según constancia de tiempo servido número PRHC-396187 de fecha 19 enero de 2018, emitida por la Vicerrectoría de Desarrollo y el Programa de Recursos Humanos de la Universidad Nacional (imagen 75 del expediente judicial), la señora A.Y.B.R.írez, ingresó a laborar a la Universidad Nacional como Oficinista 1 el 01 de setiembre de 1999. Así las cosas, siendo que la parte actora ingresó a laborar en la Universidad Nacional mientras se encontraba vigente la IV C.ón Colectiva de Trabajo anterior -firmada el 09 de marzo de 1992- se determina que efectivamente la regulación sobre la cesantía contenida en el artículo 95 de la misma es un beneficio que mantuvo pese al Adenda a la citada convención - firmado el 19 de octubre de 2011-, y es por esta razón que, a pesar de haberse suscrito una nueva convención colectiva, resultaría de aplicación obligatoria el artículo 95 de la convención anterior para fallar esta litis -de resultar procedente-, y es sobre este numeral que recae la consulta de constitucionalidad. III.- En virtud de lo expuesto, es de interés iniciar con la transcripción del artículo 95 de la IV C.ón Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional, que es objeto de esta consulta, cuyo texto dice asíAl concluir todo contrato de trabajo por despido, mutuo acuerdo, incapacidad permanente, pensión o muerte, la Universidad deberá pagarle al trabajador o a sus causahabientes, por concepto de auxilio de cesantía una suma equivalente a un mes de salario por cada año laboral hasta por 15 años o fracción no menor a seis meses. El pago respectivo por mutuo acuerdo deberá ser previamente aprobado por el Consejo Universitario a propuesta del Rector. Para los efectos de cálculo de la suma a cancelar, se tomará el promedio de los tres (3) salarios nominales más altos de la relación laboral. Como se puede apreciar, el citado numeral reconoce el pago de la cesantía a los trabajadores por motivo de despido, sin hacer la distinción entre el despido con responsabilidad patronal o sin responsabilidad patronal, y, además, autoriza el pago de cesantía mayor a un tope de doce años. Este Tribunal considera que ambas disposiciones resultan violatorias de los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de fondos públicos, así como lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 29 del Código de Trabajo por los siguientes motivos. En cuanto al pago de cesantía por despido. El artículo 63 de la Constitución Política señala Firmado digital de: que Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación y por su parte, el Código de Trabajo en su artículo 29, determina que: Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía () . De conformidad con los numerales citados, en mayor medida por lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política, el pago del auxilio de cesantía sólo procede ante un despido injustificado -sin justa causa- y debe ser comprendido como una indemnización por los perjuicios que ocasiona la ruptura de la relación sin motivo imputable al trabajador, pues es una consecuencia lógica -expresa- del rompimiento del contrato de trabajo por decisión unilateral del patrono. Esto quiere decir que, cuando el despido es por una causa imputable al trabajador -con justa causa- , no procede el pago de la referida indemnización -auxilio de cesantía-, pues no existe una causa que lo legitime. (Ver, entre muchas otras, las resoluciones de la Sala Constitucional números 2006-17437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre del 2006, 2006-017743 de las 14:33 horas del 11 de diciembre de 2006, 2008-001002 de las 14:55 horas del 23 de enero de 2008, 2013-011457 de las 15:05 horas del 28 de agosto de 2013, 2014-5798 de las 16:33 horas del 30 de abril de 2014, 2018-007690 de las 14:45 horas del 15 de mayo de 2018 y 2020-008398 de las 09:50 horas del 06 de mayo de 2020, en las cuales se determina que el otorgamiento de cesantía a partir del despido justificado del servidor es contrario a la Constitución Política). Ahora bien, véase que, en el caso concreto, el artículo 95 de la IV C.ón Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional, dispone que es procedente el pago de la cesantía al concluir todo contrato de trabajo por despido o mutuo acuerdo, no precisándose que en el caso del despido debe tratarse únicamente del supuesto de despido injustificado -sin justa causa-, ya que ante la apertura brindada enla norma, se evidencia que en el caso del despido con justa causa el pago de dicha indemnización sería contrario a lo ordenado en el artículo 63 de la Constitución Política, en claro perjuicio de los fondos públicos. En cuanto al tope de pago de cesantía. El artículo 29 del Código de Trabajo, en el inciso 4 dispone que En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación laboral. Ahora bien, dados los alcances de las C.ones Colectivas, se ha determinado la posibilidad de que las partes involucradas puedan negociar un margen mayor de años -tope máximo- para el reconocimiento de esta indemnización por concepto de auxilio de cesantía. Ahora bien, en este sentido, se debe ponderar que el pago de dicha indemnización procede -en el caso de instituciones públicas- de los fondos públicos, por lo que la determinación debe ser valorada en atención al servicio público que se presta, de forma que existe un equilibrio proporcionado y razonable en la determinación del tope para el pago de cesantía. Así las cosas, la Sala Constitucional ha señalado que en las C.ones Colectivas puede ampliarse el tope establecido para el pago del auxilio de cesantía en un tope máximo de 12 (doce) años, lo que representa el 50 por ciento de mejora en el pago de dicha indemnización, según lo contemplado en la norma transcrita; dado que este límite cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, dadas las condiciones actuales del país, permitiendo un respetable margen de negociación a las partes de las convenciones colectivas en el sector público. (Ver, entre otras, las resoluciones de la Sala Constitucional números 2018-008882 de las 16:30 horas del 5 de junio de 2018, 2019-009721 de las 12:20 horas del 29 de mayo de 2019, 2019-009722 de las 12:21 horas del 29 de mayo de 2019, 2020-0001338 de las 12:00 horas del 22 de enero de 2020 y 2020-008398 de las 09:50 horas del 06 de mayo de 2020). En el caso concreto, se observa que el artículo 95 de la IV C.ón Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional, dispone que el pago de cesantía es procedente hasta por 15 años o fracción no menor a seis meses, lo que claramente implica un tope superior al establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional, cayendo el mismo en criterios de desproporcionalidad e irrazonabilidad, en claro perjuicio de los fondos públicos. En este punto, es importante señalar que, la Sala Constitucional, en la resolución número 2019009722 de las doce horas veintiuno minutos del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, conoció una Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 95 de la C.ón Colectiva de Trabajo vigente de la Universidad Nacional -firmada el 19 de octubre de 2011-, resolviendo en lo que interesa, lo siguiente: Se declara parcialmente con lugar la acción y en consecuencia, se anula el pago de cesantía en los casos de renuncia del trabajador, por consiguiente se anula la palabra "renuncia" del artículo 95 de la C.ón Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional y el párrafo Firmado digital de: segundo que dice: "2. Cuando el contrato de trabajo concluya por renuncia, el pago procederá: previa confirmación de que el trabajador o trabajadora no tenga deudas, compromisos o devolución de activos pendientes con la institución, siempre y cuando al funcionario/a que presenta la renuncia no se le haya iniciado un procedimiento disciplinario en su contra.". Se declara con lugar la acción en cuanto la norma autoriza el pago de cesantía mayor a un tope de doce años, en todos los supuestos regulados en el artículo 95 de la C.ón Colectiva de la Universidad Nacional. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Se declara sin lugar la acción en cuanto impugna el pago de cesantía por concepto de jubilación, pensión, incapacidad permanente y fallecimiento. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. El magistrado S.A. pone nota. N.íquese. En este sentido, los juzgadores que suscribimos esta Consulta estimamos que la eventual aplicación del artículo 95 de la IV C.ón Colectiva de Trabajoanterior -firmada el 09 de marzo de 1992-, por remisión de los numerales 179 y 184 de la C.ón Colectiva de Trabajo vigente (Adendum), conllevaría a la violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de fondos públicos, así como lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 29 del Código de Trabajo, ya que se estaría reconociendo el pago del auxilio de cesantía a los funcionarios que han sido despedidos por una causa imputable al trabajador -con justa causa- y, además, dicho reconocimiento sería sobre un tope de años superior al establecido como razonable y proporcional. IV.- Como sustento de lo anterior, se hace necesario hacer mención a los criterios de la Sala Constitucional que han sentado los precedentes aplicables actualmente a los temas en cuestión. En cuanto al pago de cesantía por despido. En la resolución número 2006-17437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre del 2006, la Sala Constitucional señalóXI.- Auxilio de cesantía. La accionante considera inconstitucional que la C.ón Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, autorice el pago del auxilio de cesantía aun en el caso de que exista justa causa para el despido, además que no establece tope alguno de dicho rubro en evidente menoscabo de los fondos públicos. El artículo 161 de la normativa en cuestión,señala en lo conducente: () Debe la Sala aclarar que la Constitución Política en su artículo 63 dispone la existencia de un derecho de los trabajadores a ser indemnizados en caso de despido sin justa causa, en tanto no exista en Costa Rica un seguro de desocupación, sin especificar los detalles de dicho beneficio. El Código de Trabajo, por su parte, determina en su artículo 29, según el texto modificado por la Ley número 7983 de dieciséis de febrero de dos mil: () Por otro lado, tampoco se encuentra justificación alguna para lo dispuesto en el inciso c) del artículo 161, en el tanto se permite el pago del auxilio de cesantía aun en los casos de despido con justa causa. Tal como lo dispone el numeral 63 constitucional ya comentado, la indemnización está prevista para los casos de despido sin justa causa, pues es una consecuencia lógica del rompimiento del contrato de trabajo por decisión unilateral del patrono. Sin embargo, en aquellos casos donde el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al trabajador, no se justifica el pago del auxilio de cesantía, pues no existe una causa que lo legitime. En cuanto al tope de pago de cesantía. Al respecto, la Sala Constitucional en la resolución número 2018-008882 de las 16:30 horas del 5 de junio de 2018, dispuso: XXIII. Dicho lo anterior, la mayoría de la Sala debe enfrentar la necesidad de determinar entonces un límite o techo para aquellas cláusulas convencionales que pudieran llegar a negociarse respecto del rompimiento de tope en el pago de auxilio de cesantía, y para ello encontramos dos ideas principales que debenorientar la decisión: por una parte está el hecho de que una mera equiparación con el tope de ocho años, establecido en el Código de Trabajo, significaría -en los hechos- una virtual exclusión de esta materia de la posibilidad de negociación colectiva, lo que se convertiría en una limitación injustificada al ejercicio de ese derecho cuya naturaleza fundamental ha sido reconocida por el Tribunal. De otra parte, en sentido opuesto existe la necesidad de tomar en cuenta un sentido de proporcionalidad -que ha llevado a rechazar un tope máximo de 20 años en los considerandos anteriores- y de valorar el entorno económico en que operan -y se espera que operen por los próximos años- las finanzas públicas de las que se nutren directa y exclusivamente, los rompimientos de tope para el pago directo de auxilio de cesantía al trabajador. No puede ser ajeno a este tipo particular de decisiones el hecho público y notorio de que nuestro país atraviesa una seria encrucijada respecto de la calidad y cantidad del gasto público y del porte económico que los distintos sectores están dispuestos a entregar para la manutención de nuestro Estado social y democrático de derecho. Sería inaceptable que en este entorno, la Sala dejase de tomar en cuenta esa acuciante situación, que este tipo de negociaciones podrían empeorar más si no se realiza un adecuado balance de

todos los elementos en juego. Por lo dicho, estima la Sala que la negociación colectiva en este punto concreto del rompimiento de tope de pago para el auxilio de cesantía, no debe exceder un tope de doce (12) años, lo cual permite un respetable margen de negociación a las partes de las convenciones colectivas en el sector público, que -eventualmente- les permitiría elevar hasta un 50 por ciento el piso de 8 años que establece el Código de Trabajo para este tipo concreto de prestación a cargo del patrono público. Se atiende así a las pretensiones legítimas que podrían entrar en juego, al permitirse un margen de negociación que se considera relevante, pero sin que se afecten sensiblemente las finanzas públicas en un momento histórico donde su austero y cuidadoso manejo tiene una destacada prioridad para la propia subsistencia de nuestra institucionalidad. / Como conclusión respecto de este punto, la mayoría de la Sala concuerda en que el pago de auxilio de cesantía acordado en la cláusula 47 párrafo segundo de la C.ón de Bancrédito no puede realizarse sin tope alguno y que -por las razones expuestas- dicho tope no puede mantenerse en veinte (20) años como se había venido sosteniendo, sino que el máximo que podría pagarse en este supuesto es un mes de salario por cada año laborado hasta un tope máximo de doce (12) años. De tal manera, cuando proceda la cancelación de tales sumas ello se realizará -en cuanto al monto de auxilio de cesantía a pagar- en similares condiciones y términos recogidos en la C.ón o en la legislación aplicable para aquellos supuestos de terminación del contrato por causas no atribuibles a la voluntad del trabajador, pero en el entendido de que las sumas pagadas no podrían exceder el reconocimiento de más de 12 años de servicio. V.- En conclusión, de conformidad con lo expuesto, se determina que existen motivos razonablemente fundados que conllevan a concluir que el artículo 95 de la IV C.ón Colectiva de Trabajo -firmada el 09 de marzo de 1992-, al reconocer el pago del auxilio de cesantía a los funcionarios que han sido despedidos por una causa imputable al trabajador -con justa causa- y establecer un tope superior al establecido como razonable y proporcional (15 años), es inconstitucional, por violentar los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de fondos públicos, así como lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 29 del Código de Trabajo, y esa disposición legal podría ser aplicada por este Tribunal para atender la demanda interpuesta por la parte actora en la presente causa, en el tanto, la pretensión subsidiaria es que se aplique el artículo 95 citado. El inciso 1) del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Jueces no pueden aplicar leyes contrariasa la Constitución Política, y en caso de duda sobre su constitucionalidad, necesariamente deben consultar a la Sala Constitucional. En este caso, el Tribunal considera que el artículo 95 de la IV C.ón Colectiva de Trabajo -firmada el 09 de marzo de 1992-, resulta contrario al Derecho de la Constitución y, por ende, su aplicación en los términos de su texto, resultaría igualmente inconstitucional. Por consiguiente, con el ánimo de no incurrir en arbitrariedades al aplicar -en caso de ser procedente- una norma que podría ser inconstitucional, se dispone formular la presente consulta ante la Sala Constitucional con fundamento en los artículos 8 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2, 3, 102,103 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a efecto de que se declare inconstitucional el artículo 95 de la IV C.ón Colectiva de Trabajo -firmada el 09 de marzo de 1992- en cuanto a los extremos señalados. Por Tanto Elévese la presente consulta ante la Sala Constitucional, a efecto de que se declare inconstitucional el artículo 95 de la IV C.ón Colectiva de Trabajo -firmada el 09 de marzo de 1992- respecto a reconocer el pago del auxilio de cesantía a los funcionarios que han sido despedidos por una causa imputable al trabajador -con justa causa- y establecer un tope superior al establecido como razonable y proporcional. Sesuspende el conocimiento del proceso de conocimiento planteado hasta tanto la Sala Constitucional no evacúe la consulta formulada. Se emplaza a las partes para que dentro del tercer día concurran ante la Sala Constitucional a hacer valer sus derechos. R.ítase el expediente judicial para lo que corresponda. E.G.ález S.. L.V.C.. Marco A.H.ández V..

2.- Los artículos 9 y 106 de la Ley de esta sede facultan a la Sala para evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes.

R..e.M....C.V.; y,

Considerando:

I.- Sobre la admisibilidad de las consultas judiciales. El artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece los presupuestos de admisión de las consultas judiciales; disposición de la que se desprenden algunos elementos condicionantes y fundamentales para su procedencia, que son los siguientes: que sea formulada por un juez; que existan dudas fundadas sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar; que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal; y que en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad. Tales presupuestos fueron analizados en detalle en la sentencia de esta Sala nro. 1997-1617 de las 14:54 horas del 17 de marzo de 1997, de la siguiente manera:

A. Que la formule un "juez", término genérico que -desde luego- se aplica tanto a los juzgadores unipersonales como a los tribunales colegiados, y sobre lo cual es innecesario precisar más que: a) que debe tratarse de autoridades dotadas de poder jurisdiccional, lo cual excluye las consultas formuladas por tribunales administrativos, pero sí incluye las que hagan los árbitros en el marco de los asuntos sujetos a su decisión (nótese que lo relevante en todos los casos es que se esté ante el trámite de un proceso conducente al dictado de una sentencia o laudo arbitral, dotados de la autoridad de la cosa juzgada); y, b) que el juzgador debe estar, al momento de formular la consulta, debidamente habilitado para ejercer esa competencia (ya que mal podría pensarse que una resolución que sea inválida en el proceso en cuestión pueda surtir el efecto de dar inicio a un trámite que, como éste, posee un carácter puramente incidental).

B. Que existan "dudas fundadas" sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar. Esto quiere decir que el cuestionamiento debe ser razonable y ponderado. Además implica que no puede versar sobre aspectos sobre cuya constitucionalidad la Sala ya se haya pronunciado. Ello es así no sólo porque aceptar lo contrario implicaría desconocer la eficacia erga omnes de las resoluciones de esta jurisdicción, sino también dado que una consulta bajo esas circunstancias evidentemente carecería de interés actual. Pero subráyese, por su relevancia para el sub examine, que la explicada circunstancia sólo deriva de aquéllos pronunciamientos en que la Sala haya validado expresamente la adecuación de la norma, acto, conducta u omisión a los parámetros constitucionales. En consecuencia, si una norma ha superado anteriormente el examen explícito de constitucionalidad (en vía de acción o consulta), no sería viable un nuevo cuestionamiento sobre el mismo punto, pero sí podría serlo respecto de un acto, conducta u omisión basados en la misma norma, particularmente porque -en este caso- siempre existe la posibilidad de un quebranto constitucional, ya no en la norma en sí, sino en su interpretación o aplicación. A la inversa, el hecho de que un acto, conducta u omisión haya sido refrendado anteriormente (quizás en vía de amparo o hábeas corpus) no significa que no puedan existir dudas sobre la constitucionalidad de la norma misma en que aquéllos se fundamenten. Y, en esta hipótesis, la consulta judicial es pertinente.

C. Que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal. Al igual que en la acción de inconstitucionalidad, la consulta judicial nunca se da en el vacío o por mero afán académico, sino que ella debe ser relevante para la decisión o resolución del llamado "asunto previo" o "principal". Finalmente,

D.Q., en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad, aspecto que -por su relevancia para el caso- resulta conveniente precisar. En efecto, la expresión "deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión", conlleva un sentido actual muy definido y totalmente distinto a que si la ley hablara en términos de que "pueda aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión". La consulta judicial no procede ante la mera eventualidad de que acaezcan esas circunstancias, ya que -como se explicó arriba- esta concepción equivaldría a que se inviertan los recursos de la jurisdicción constitucional en un simple ejercicio académico o doctrinario. Para que la consulta sea viable, el juzgador debe estar enfrentado, con certidumbre y en tiempo presente, a la aplicación de la norma o al juzgamiento del acto, conducta u omisión que le suscite una duda de constitucionalidad.

Asimismo, el artículo 104 de la misma ley, exige que la consulta judicial se formule en resolución fundada, se emplace a las partes dentro de tercero día y se suspenda la tramitación del proceso, hasta tanto la Sala no haya evacuado la consulta.

II.- Objeto de esta consulta judicial. El Tribunal Contencioso Administrativo del II Circuito Judicial de S.J.é, plantea esta consulta judicial mediante resolución de las 9:32 horas del 21 de diciembre de 2023, en el expediente nro. [Valor 001], señalando que su objeto es que este Tribunal declare inconstitucional el artículo 95 de la IV C.ón Colectiva de Trabajo -firmada el 9 de marzo de 1992- respecto a reconocer el pago del auxilio de cesantía a los funcionarios que han sido despedidos por una causa imputable al trabajador -con justa causa- y establecer un tope superior al establecido como razonable y proporcional.

III.- Sobre la inadmisibilidad de esta consulta. El planteamiento de los consultantes se hace con base en una pretensión subsidiaria de la actora en el proceso ordinario, cuando interpuso la demanda el 20 de diciembre de 2017 contra la Universidad Nacional, quien, además de pedir su reinstalación al puesto de trabajo como medida cautelar, entre otras cosas, pidió lo siguiente: -Se declare con lugar el presente proceso ordinario en todos sus extremos. / -Se declare ilegal mi despido y por ende se determine la nulidad de todo lo actuado dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario tramitado bajo el expediente número RH-AD-11-2014, / -Que se declare que en el presente proceso operó la prescripción y la caducidad,/ -Que en caso de que se rechacen estas pretensiones, subsidiariamente solicito que en caso de declararse la legalidad de mi despido, se obligue a la Universidad a cancelarme el auxilio de cesantía, en virtud de la aplicación del artículo 95 de la IV C.ón Colectiva vigente en la Universidad Nacional. / -Se condene a la demandada al pago de ambas costas de la presente acciónDe manera que, según esbozan los juzgadores consultantes, dado que existe la posibilidad de tener que aplicar esa disposición, ya que la versión de la convención aplicable sería la convención cuestionada y no la vigente al momento de su despido -2015-, por la fecha en que ingresó la actora a laborar. Lo indica la resolución de estudio: Así las cosas, siendo que la parte actora ingresó a laborar en la Universidad Nacional mientras se encontraba vigente la IV C.ón Colectiva de Trabajo anterior -firmada el 09 de marzo de 1992- se determina que efectivamente la regulación sobre la cesantía contenida en el artículo 95 de la misma es un beneficio que mantuvo pese al Adenda a la citada convención - firmado el 19 de octubre de 2011-, y es por esta razón que, a pesar de haberse suscrito una nueva convención colectiva, resultaría de aplicación obligatoria el artículo 95 de la convención anterior para fallar esta litis -de resultar procedente-, y es sobre este numeral que recae la consulta de constitucionalidad.

Esto, porque la convención vigente al momento de su despido -2015- no tiene el vicio apuntado por los consultantes. Sin embargo, así se refirieron los juzgadores respecto a una eventual aplicación de la norma consultada: En este sentido, los juzgadores que suscribimos esta Consulta estimamos que la eventual aplicación del artículo 95 de la IV C.ón Colectiva de Trabajo anterior -firmada el 09 de marzo de 1992-, por remisión de los numerales 179 y 184 de la C.ón Colectiva de Trabajo vigente (Adendum), conllevaría a la violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de fondos públicos, así como lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 29 del Código de Trabajo,En este caso, el Tribunal considera que el artículo 95 de la IV C.ón Colectiva de Trabajo -firmada el 09 de marzo de 1992-, resulta contrario al Derecho de la Constitución y, por ende, su aplicación en los términos de su texto, resultaría igualmente inconstitucional. Por consiguiente, con el ánimo de no incurrir en arbitrariedades al aplicar -en caso de ser procedente- una norma que podría ser inconstitucional, se dispone formular la presente consulta ante la Sala Constitucional con fundamento en los artículos 8 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2, 3, 102,103 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a efecto de que se declare inconstitucional el artículo 95 de la IV C.ón Colectiva de Trabajo -firmada el 09 de marzo de 1992- en cuanto a los extremos señalados.(El énfasis no es del original).

Nótese que la consulta se plantea en términos inciertos, pues en el caso en estudio existen varias pretensiones y los juzgadores lo reconocen e indican que, no pretenden incurrir en arbitrariedad, en caso de que resulte eventualmente procedente el aplicar tal disposición. Sin embargo, tal como se indicó en el primer considerando, la consulta judicial no procede ante la mera eventualidad de que acaezcan esas circunstancias, ya que ello equivaldría a que se inviertan los recursos de la jurisdicción constitucional en un simple ejercicio académico o doctrinario. Para que la consulta sea viable, el juzgador debe estar enfrentado, con certidumbre y en tiempo presente, a la aplicación de la norma o al juzgamiento del acto, conducta u omisión que le suscite una duda de constitucionalidad. En ese sentido, la consulta resulta inevacuable.

IV.- Documentación aportada al expediente.Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

Por tanto:

No ha lugar a evacuar la consulta.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ingrid Hess H.

Ileana Sánchez N.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

QP1GQIQLBQG61

EXPEDIENTE N24-001944-0007-CO

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