Sentencia Nº 2024003289 de Sala Constitucional, 09-02-2024

Fecha09 Febrero 2024
Número de expediente23-031281-0007-CO
Número de sentencia2024003289
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 23-031281-0007-CO

Res. N2024003289

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veintiuno minutos del nueve de febrero de dos mil veinticuatro

Recurso de amparo que se tramita en expediente número23-031281-0007-COinterpuesto porJ.L.H..Á..N.F., cédula de identidad 0801370058, a favor del COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE CARTAGO, contra el MINISTERIO DEL DEPORTE y la VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Resultando:

ÚNICO.- Por escrito recibido a las 18:53 horas del 6 de febrero de 2024, el recurrente solicita que se aclare y/o adicione la sentencia N 2024002561 de las 09:15 horas del 2 de febrero de 2024. Señala lo siguiente: "... UNO) Ignora el suscrito hecho que se citan referentes al Ministerio de Trabajo y de la Seguridad que se citan en el escrito de Resolución del presente expediente. DOS) Ignora el suscrito hecho que se citan en el presente expediente que se relacionan con el MOP, al no existir situación, hecho o circunstancia algunarelacionada con este Ministerio (MOP) TRES) No entiende el suscrito que un ciudadano costarricense deba conocer al dedillo, para mejor resolver, cuáles son los correos personalizados de las autoridades recurridas. Mucho menos que ese pueda ser un argumento legal y democrático para no facilitar respuesta a lo solicitado. Y sobre este particular esta Sala Constitucional tuenen (sic) sobradas jurisprudencias. CUATRO) El hecho de que en el ejercicio de la función pública se produzcan cambios en los puestos desempeñados por los funcionarios, no debe ser impedimento para que el órgano o institución a la que se solicita, genere la respuesta exigida a la que la Constitución Política les obliga. CINCO) No puede ser de recibo que en el transcurso del tiempo y en el trajinar burocrático de escritos, oficios o documentos, se postergue o desvirtué el Derecho Constitucional del ciudadano a la información requerida. SEIS) En el trascurrir del tiempo y en la Resolución final se ratifica, por lógica deducción, que la conducta emitida por las autoridades demandadas, pasa a un segundo plano y no se facilita lo solicitado en primera instancia. SIETE) El hecho de acudir al máximo organismo del deporte, caso MIDEPOR o Ministra del Deporte (Dra. Munive), no es sino requerir del mismo Ministerio o Funcionario público, que ratificara la información omisa o incorrecta, que en su día facilitaron sus subalternos, a otro ciudadano, en este caso el Sr. D.O., de la Municipalidad de Cartago. OCHO) NO parece correcto o se puede interpretar como un ardid el esgrimido por los funcionarios públicos del ICODER (o M.) para confundir a ese Honorable Sala Constitucional, en su afán de eludir la responsabilidad que el cargo ejercido en la función publica les exige, y omitan o no asuman responsabilidad alguna sobre su accionar, como fue en este caso, la omisión o el criterio incorrecto, con respecto a la LEY 7800 que se alude. NUEVE) Sobre esa Sala Constitucional, el ciudadano común y corriente, entiende que fue creada para hacer valer los derechos a que los costarricenses tenemos por ley Y no son precisamente los ciudadanos, sino los entes públicos los encargados de regular el resto de los protocolos, códigos, artículos, L. o la fundamentación que corresponda.DIEZ) No obstante parece ser, vista la Resolución, que el hecho o información solicitada em primera instancia, a través del tiempo sigue sin merecer la oportuna respuesta, simplemente por el trámite burocrático que las autoridades demandadas del MIDEPOR y demás funcionarios públicos de ese organismo esgrimen, con todo lujo de detalles argumentos y evasivas..."

Redacta la MagistradaG.V.; y,

Considerando:

I.- DE PREVIO. Visto el reclamo de la parte recurrente, se le hace ver que la Ley de J.ón Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:

Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo(El resaltado con subrayado no es del original)

Así las cosas, la adición de un pronunciamiento procedeúnicamente, cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo, mientras que la aclaración es admisible cuando la sentenciacorrespondiente contiene términos oscuros o ambiguos, que hacen difícil comprender su contenido. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o explicar los alcances que tiene el pronunciamiento del que se trate, no mecanismos para impugnarlo, siendo que esta Sala, en virtud de estar sometida a la Constitución Política, a los principios generales del derecho constitucional y a la ley, solamente ha admitido que sus fallos, por ser este un tribunal de única instancia, puedan ser anulados por él mismo, cuando se trata de corregir graves errores en la apreciación de los hechos, o porque se dejaron de tomar en cuenta otros que estaban debidamente acreditados en el expediente al momento de dictar la correspondiente sentencia

II.- SOBRE LA GESTIÓN PLANTEADA.En el sub liteaunque el recurrente soliciteuna aclaración o adición de la sentencia N2024002561 de las 09:15 horas del 2 de febrero de 2024, claramente no desea que se aclare o adicione dicho pronunciamiento para darle cabal cumplimiento, en los términos del considerando anteriorsino que expone su inconformidad porque la Sala desestimó su recurso, al juzgar que él no le había remitido al Ministerio del Deporte dos oficios para solicitar información pura y simple, sino con el fin de gestionar una rectificación o ampliación del criterio jurídico plasmado en el oficio ICODER-DN-AL-288-07-2022, emitido por la Asesoría Legal de ese ministerio, a fin de que se avalara la legitimidad de Azulgrana Orión FC S. A. D. como club afiliado al ICODER, todo lo cual no está tutelado en los ordinales 27 y 41 de la Constitución Política A ello se le sumaba que tampoco había dirigidodichas solicitudes a los medios oficiales previstos por el Ministerio del Deporte. En estas condiciones, la presente gestión debe ser desestimada.

Por tanto:

No ha lugar a la gestión formulada. A.ívese el expediente

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

7H43SSY6W90S61

EXPEDIENTE N23-031281-0007-CO

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