Sentencia Nº 2024011166 de Sala Constitucional, 26-04-2024

Fecha26 Abril 2024
Número de expediente24-008920-0007-CO
Número de sentencia2024011166
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Tipo de proceso RECURSO DE AMPARO

EXPEDIENTE N°24-008920-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2024011166

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo interpuesto por S.T.S.U.ña, mayor, portadora de la cédula de identidad número 113980551, contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 05 de abril de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y manifiesta que en la localidad de Mastate en Orotina se encuentra el centro educativo Escuela Ramona Sosa Moreno con un aproximado de 290 estudiantes. Además, a escasos 25 metros se encuentra el CEN-CINAI y ambas instituciones están sobre la calle principal de ruta nacional 757. Acusa que, sin embargo, esa calle no cuenta con reductores de velocidad y la señalización de escolares presentes se encuentra en mal estado, lo cual representa un peligro para los menores de edad que acuden a esas instituciones, así como a sus familiares. Lo anterior, pues la ruta es sumamente transitada por diferentes vehículos. Igualmente, al ser una calle recta, los vehículos a veces pasan a alta velocidad. Considera que el MOPT debe realizar una mejor señalización o establecer algún tipo de reductor de seguridad. Estima lesionados sus derechos fundamentales.

2.- Por resolución dictada a las 15:33 horas del 05 de abril de 2024, se le previno a la parte recurrente lo siguiente: De previo a resolver lo que proceda en el RECURSO DE AMPARO que se tramita en el expediente No. 24-008920-0007-CO, interpuesto por SAILYN TATIANA SOLANO UMAÑA, indique la recurrente, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, si ha planteado de manera formal y por escrito alguna gestión ante las autoridades recurridas respecto a la problemática indicada en el escrito de interposición. De ser afirmativa su respuesta, deberá aportar copias completas, legibles y con los respectivos comprobantes de recibido o envío de las gestiones que formuló y, de haber recibido alguna resolución, deberá indicar cuál fue su resultado y presentar la documentación generada con ocasión a dichas diligencias. Lo anterior, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). N.íquese.

3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, el 05 de abril de 2024 se notificó a la parte recurrente, la resolución dictada a las 15:33 horas del 05 de abril de 2024, a la dirección señalada para tal efecto.

4.- De acuerdo con la constancia emitida el 17 de abril de 2024, se constató lo siguiente: El suscrito Técnico Sala de la Corte a.i. y la suscrita secretaria a.i., ambos de la Sala Constitucional, HACEMOS CONSTAR QUE: revisado, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no aparece que del 05 al 11 de abril de 2024, la parte recurrente haya(n) presentado escrito o documento alguno, para cumplir con lo prevenido en la resolución de las quince horas treinta y tres minutos del cinco de abril de dos mil veinticuatro, dictada en RECURSO DE AMPARO que se tramita en el expediente número 24-008920-0007- CO promovido por SAILYN TATIANA SOLANO UMAÑA. Únicamente aparece la presentación del escrito y documentación mediante los que interpone(n) el RECURSO DE AMPARO.

5.-La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

R..e.M....C.V.; y,

Considerando:

I.-SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.Previo a la resolución de este recurso, la parte actora debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 15:33 horas del 05 de abril de 2024, la cual se notificó de conformidad con la Ley de N.icaciones Judiciales. No obstante, lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Ileana Sánchez N.

Documento Firmado Digitalmente

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6KPDOLFZZPM61

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