Sentencia Nº 2024011244 de Sala Constitucional, 26-04-2024

Fecha26 Abril 2024
Número de expediente24-009517-0007-CO
Número de sentencia2024011244
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 24-009517-0007-CO

Res. Nº 2024011244

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo interpuesto por ELISA MARÍA SÁNCHEZ SANCHO, cédula de identidad 0203650065, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

RESULTANDO:

1.- Por escrito aportado en la Secretaría de la Sala el 11 de abril de 2024, la parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que la amparada laboró para el MEP y a partir del mes de octubre de 2023 se acogió a su pensión. Agrega que, por lo anterior, solicitó el pago de sus prestaciones legales por jubilación. Sin embargo, aún no le han brindado respuesta, no ha recibido el pago correspondiente y no se le ha indicado una fecha aproximada para recibir dicho pago. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de los derechos fundamentales de la tutelada y solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de las 10:02 horas del 12 de abril de 2024, se le da curso al proceso y se requieren los informes a las autoridades recurridas.

3.- Informa bajo juramento J.B.Z., en su calidad de Director a. i. de la Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Educación Pública que en oficio DGTH-DVDH-UJDL-1323-2024 del 12 de abril de 2024, la señora B.V.íquez E., Jefe de la Unidad de Jubilación y D.ón Laboral, informó: 1. La servidora presentó reclamo administrativo el 05 de setiembre del 2023, recibido en la Unidad de Jubilaciones y D.ón Laboral por pensionarse con fecha de rige 01 de octubre del 2023. 2. Es importante mencionar que el proceso de trámite por prestaciones legales inicia hasta que el servidor se encuentre en condición inactiva. 3. El 26 de setiembre del 2023 se realiza la consulta respectiva al Departamento de Gestión Disciplinaria sobre la existencia de un expediente disciplinario, esto de acuerdo con lo establecido en la reforma procesal laboral, cuya respuesta se recibió el 09 de octubre del 2023. 4. El reclamo ya se asignó a proceso de cálculo, y tiene la propuesta de Resolución Administrativa Masiva 0575-2024 del 19 de marzo del 2024 enviada a la trazabilidad de firmas a la Dirección de Leyes y Decreto del Ministerio de la Presidencia 02 de abril del 2024. 5. En el momento que la supracitada se encuentra debidamente firmada, se verificará el contenido presupuestario para que sea remitida al pago respectivo por parte de la Dirección Financiera. Dado lo anterior, y con respecto a la información adicional solicitada por la Sala la autoridad recurrida deberá informar si el correo electrónico al cual se remitió la solicitud de pago de prestaciones objeto de este recurso está previsto como mecanismo oficial para la recepción de gestiones de los usuarios...al respecto le informo que el correo oficial para realizar el trámite de prestaciones legales es: prestacioneslegales@mep.go.cr; así mismo recordamos que el caso del servidor (a) S.S.E., ya se encuentra proceso respectivo por parte de la Unidad de Jubilaciones y D.ón Laboral, y una vez que el mismo se encuentre resuelto, se procederá a comunicarlo de inmediato. Como se observa, el proceso para ejecutar el pago de la parte recurrente continúa en trámite, llevando a cabo las diligencias oportunas según corresponde a efecto de acreditar la suma pertinente.

4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

R..e.M....C.C.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente manifiesta que la amparada laboró para el MEP y a partir del mes de octubre de 2023 se acogió a su pensión. Agrega que, por lo anterior, solicitó el pago de sus prestaciones legales por jubilación. Sin embargo, aún no le han brindado respuesta, no ha recibido el pago correspondiente y no se le ha indicado una fecha aproximada para recibir dicho pago.

II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:

a) La amparada tiene actualmente 62 años de edad (sitio web del Tribunal Supremo de Elecciones).

b) En oficio DGTH-DVDH-UJDL-1323-2024 del 12 de abril de 2024, la señora B.V.íquez E., Jefe de la Unidad de Jubilación y D.ón L. indicó: 1. La servidora presentó reclamo administrativo el 05 de setiembre del 2023, recibido en la Unidad de Jubilaciones y D.ón Laboral por pensionarse con fecha de rige 01 de octubre del 2023. 2. Es importante mencionar que el proceso de trámite por prestaciones legales inicia hasta que el servidor se encuentre en condición inactiva. 3. El 26 de setiembre del 2023 se realiza la consulta respectiva al Departamento de Gestión Disciplinaria sobre la existencia de un expediente disciplinario, esto de acuerdo con lo establecido en la reforma procesal laboral, cuya respuesta se recibió el 09 de octubre del 2023. 4. El reclamo ya se asignó a proceso de cálculo, y tiene la propuesta de Resolución Administrativa Masiva 0575-2024 del 19 de marzo del 2024 enviada a la trazabilidad de firmas a la Dirección de Leyes y Decreto del Ministerio de la Presidencia 02 de abril del 2024. 5. En el momento que la supracitada se encuentra debidamente firmada, se verificará el contenido presupuestario para que sea remitida al pago respectivo por parte de la Dirección Financiera. Dado lo anterior, y con respecto a la información adicional solicitada por la Sala la autoridad recurrida deberá informar si el correo electrónico al cual se remitió la solicitud de pago de prestaciones objeto de este recurso está previsto como mecanismo oficial para la recepción de gestiones de los usuarios...al respecto le informo que el correo oficial para realizar el trámite de prestaciones legales es: prestacioneslegales@mep.go.cr; así mismo recordamos que el caso del servidor (a) S.S.E., ya se encuentra proceso respectivo por parte de la Unidad de Jubilaciones y D.ón Laboral, y una vez que el mismo se encuentre resuelto, se procederá a comunicarlo de inmediato (informe de la autoridad recurrida).

III.- SOBRE EL FONDO. Del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida se acredita una infracción a los derechos fundamentales de la parte amparada con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en oficio DGTH-DVDH-UJDL-1323-2024 del 12 de abril de 2024, la señora B.V.íquez E., Jefe de la Unidad de Jubilación y D.ón L. indicó: 1. La servidora presentó reclamo administrativo el 05 de setiembre del 2023, recibido en la Unidad de Jubilaciones y D.ón Laboral por pensionarse con fecha de rige 01 de octubre del 2023. 2. Es importante mencionar que el proceso de trámite por prestaciones legales inicia hasta que el servidor se encuentre en condición inactiva. 3. El 26 de setiembre del 2023 se realiza la consulta respectiva al Departamento de Gestión Disciplinaria sobre la existencia de un expediente disciplinario, esto de acuerdo con lo establecido en la reforma procesal laboral, cuya respuesta se recibió el 09 de octubre del 2023. 4. El reclamo ya se asignó a proceso de cálculo, y tiene la propuesta de Resolución Administrativa Masiva 0575-2024 del 19 de marzo del 2024 enviada a la trazabilidad de firmas a la Dirección de Leyes y Decreto del Ministerio de la Presidencia 02 de abril del 2024. 5. En el momento que la supracitada se encuentra debidamente firmada, se verificará el contenido presupuestario para que sea remitida al pago respectivo por parte de la Dirección Financiera. Dado lo anterior, y con respecto a la información adicional solicitada por la Sala la autoridad recurrida deberá informar si el correo electrónico al cual se remitió la solicitud de pago de prestaciones objeto de este recurso está previsto como mecanismo oficial para la recepción de gestiones de los usuarios...al respecto le informo que el correo oficial para realizar el trámite de prestaciones legales es: prestacioneslegales@mep.go.cr; así mismo recordamos que el caso del servidor (a) S.S.E., ya se encuentra proceso respectivo por parte de la Unidad de Jubilaciones y D.ón Laboral, y una vez que el mismo se encuentre resuelto, se procederá a comunicarlo de inmediato.

Lo anterior evidencia que a la fecha no se ha satisfecho la pretensión de la parte amparada. Respecto al retardo en el pago de las prestaciones laborales, conviene recalcar lo dispuesto por este Tribunal en el Voto No. 2010-14095 de las 15:25 hrs. de 24 de agosto de 2010, conforme los siguientes términos:

() La Constitución Política en el capítulo de las Garantías Sociales establece los principios constitucionales en materia de derecho estatutario, siendo que en su artículo 56 indica: El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo. Si tomamos en cuenta que los rubros que componen una liquidación laboral, son derechos de los funcionarios que surgen al terminar la relación estatutaria, la falta de pago oportuno de dicha liquidación conlleva la violación a la dignidad del ser humano, máxime que, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política, dichas garantías son irrenunciables ().

Asimismo, en la Sentencia No. 2017-5720 de las 09:15 hrs. de 21 de abril de 2017, esta Sala, sobre este mismo tema, indicó:

() III.- Sobre el pago oportuno de las prestaciones laborales. El criterio de este Tribunal ha sido conteste al estimar que la protección del derecho al salario se extiende al derecho de todo funcionario de ser indemnizado a la terminación de su relación con el patrono, no sólo porque se incluyen derechos irrenunciables como lo son el salario, las vacaciones y el aguinaldo, sino porque las leyes laborales en los casos en que no sea invocada una causal para el despido unilateral del patrono, éste debe reconocer al trabajador cierta compensación monetaria. De esta forma, si bien, se reconoce que la tramitación del pago a un funcionario cesado -tratándose de fondos públicos- pueda requerir un tiempo razonable, eso no justifica que en la práctica, el Estado realice la liquidación correspondiente en plazos excesivamente prolongados, con lo cual se menoscaba la dignidad del funcionario público y de su familia (véase, en igual sentido, la sentencia No. 000942-97 de las 15:39 hrs. de 12 de febrero de 1997). Siendo que se ha considerado que la Administración debe agilizar los trámites necesarios y cumplir con su obligación dentro de los dos meses posteriores a la cesación (sentencia No. 2009-004868 de las 13:36 hrs. del 20 de marzo de 2009) ().

Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal Constitucional estima que la omisión arriba señalada en la que han incurrido las autoridades del Ministerio de Educación Pública, ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte amparada, por lo que resulta procedente acoger el amparo con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

IV.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a J.B.Z., en su calidad de Director a. i. de la Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Educación Pública, o quien en su lugar ocupe ese cargo, gestionar lo pertinente para que, dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, a la parte amparada, se le cancele el monto de las prestaciones legales que le corresponden si otra causa ajena a lo discutido en el sub lite no lo impide. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. N.íquese. -

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Ileana Sánchez N.

Documento Firmado Digitalmente

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