Sentencia de Sala Constitucional, 20-04-2021

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha20 Abril 2021
Número de sentencia21-007219-0007-CO
Revisión del Documento

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EXPEDIENTE N° 21-007219-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2021008003

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cuarenta minutos del veinte de abril de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo interpuesto por YONER EDUARDO CORTÉS MORA, cédula de identidad No. 701430210, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI).

Resultando:

1.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea el 14 de abril de 2021, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Vialidad. Manifiesta que es vecino del pueblo de Milano de G.ía de Siquirres. Afirma que para ingresar al pueblo solo se puede hacer por medio de la ruta nacional 812. Precisa que hay un trayecto en lastre de aproximadamente 5 km, entre la ruta 32 y el pueblo de M.. Agrega que el pueblo es objeto de una total falta de interés o inercia del CONAVI en darle mantenimiento adecuado, presenta un deterioro profundo, notorio y alarmante. Sostiene que el 4 de setiembre de 2020 solicitó información de la ruta 812, la cual, fue brindada por oficio No. GCSV-87-2021-0448 del 9 de febrero de 2021. Amplía que la inercia de la administración lo ha puesto en un estado innecesario de riesgo, trasgrediendo su derecho a un ambiente sano, a causa de la falta de conservación de la ruta nacional 812, ruta que amerita una intervención urgente en razón de su grave deterioro. Por lo anterior, solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a la autoridad recurrida intervenir la ruta 812.

2.- Por resolución de las 6:14 horas del 15 de abril de 2021, se le previno al accionante que aportara la gestión planteada ante la autoridad recurrida, en la que denunciaba la situación expuesta.

3.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea el 16 de abril de 2021, el recurrente afirma que hubo una queja por la falta de respuesta a las malas condiciones de la ruta 812.

4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....A.G.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que vive en el pueblo de Milano, en Siquirres, y para poder ingresar al pueblo se debe transitar por la ruta nacional 812, la cual, se encuentra en malas condiciones.

II.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente acude ante este Tribunal a denunciar un presunto problema con la ruta nacional 812. El accionante señala que el 4 de setiembre de 2020, solicitó a la autoridad recurrida la siguiente información: 1. Se me brinde información sobre, las inversiones por mantenimiento y reparación de la ruta 812 que ha hecho el CONAVI en los últimos 2 años. 2. Información sobre las proyecciones de reparaciones y mantenimiento programadas para la ruta 812 para los próximos dos años. 3. Ante quién (persona o departamento) denuncio el pésimo estado en que se encuentra la RUTA 32 en el tramo entre la línea del tren y el pueblo de MILANO. 4. El CONAVI además de darle mantenimiento a la calzada, es este mismo ente el que debe darle mantenimiento al ESPALDÓN (sección entre la calle y la propiedad privada)? 5. Se me brinde información sobre el superávit, presupuesto dejado de ejecutar para la reparación de carreteras, en los últimos 2 años por el CONAVI. 6. Se me brinde información sobre la tramitología para solicitar el asfaltado del tramo comprendido entre la ruta 32 y el pueblo de MILANO, como una primera etapa para el asfaltado de toda la ruta 812. Asimismo, reconoce que recibió respuesta por oficio No. GCSV-87-2021-0448 del 9 de febrero de 2021. Por otra parte, de la respuesta brindada por el recurrente de la prevención efectuada en el amparo, se verifica que no ha planteado una denuncia formal ante la autoridad recurrida por el mal estado de la carretera. La única queja que hubo fue por la falta de respuesta oportuna de la solicitud de información, y fue esa queja la que motivó la respuesta que se le brindó. Ahora bien, esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. Tomen en cuenta el petente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no debe sustituir directamente la voluntad de la Administración y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por consiguiente, podrá la parte accionante, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades administrativas competentes de manera formal, por escrito, o bien, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el amparo es inadmisible.

III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-

Fernando Castillo V.

Presidente

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ronald Salazar Murillo

Ileana Sánchez N.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

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EXPEDIENTE N° 21-007219-0007-CO

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