Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral, 17-09-2019

Número de sentencia211-05-2019
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expediente18-000031-0505-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO PRIVADO

EXPEDIENTE:

18-000031-0505-LA

PROCESO:

ORDINARIO PRIVADO

ACTORA:

ROSA DEL CARMEN CASTRO MEDINA

DEMANDADA:

MONICA E.B.

Voto N° 211-05-2019

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO HEREDIA. SECCIÓN EXTRAORDINARIA.- A las trece horas y cincuenta y ocho minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil diecinueve.-

ORDINARIO LABORAL seguido ante el Juzgado de Trabajo de H., por la señora ROSA DEL CARMEN CASTRO MEDINA, mayor, pasaporte nicaragüense número CO uno uno ocho dos dos ocho siete, casada, desempleada, vecina de Santa Barbara de H., contra la señora MÓNICA E.B., mayor, divorciada pensionada, cédula de residencia número uno ocho cuatro cero cero cero cuatro dos ocho uno uno cero, vecina de Santa Bárbara de H.. Interviene en el proceso el licenciado A.és J.énez V. como abogado de asistencia social de la Defensa Pública y la licenciada S.M.ía A.G.érrez como apoderada especial judicial de la accionada.

Redacta la jueza V.A.és; y,

CONSIDERANDO:

I.- SINTESIS DEL CASO. La parte accionante indica que inició labores como empleada doméstica con la demandada el treinta de setiembre del dos mil dieciséis, desempeñando su jornada laboral durante los días lunes y jueves, de las ocho de la mañana a las doce medio día, con un refrigerio que se estima en un cinco por ciento (5 %) de salario en especie; siendo que, tres meses antes del despido, además de los dos días de trabajo mencionados, y ante un quebranto de salud de la demandada, empezó a laborar siete días a la semana en labores de cuido, de siete de la noche a cinco de la mañana, así, la llevaba al baño, le daba comida a las mascotas. Indica que se le pagaba dos mil colones la hora por los dos días de labor, para un salario mensual de sesenta y nueve mil doscientos ochenta colones ( 69.280,00) y por las funciones de cuido de noche, se le pagaba cuarenta mil colones ( 40.000,00) semanales, para un salario mensual de ciento setenta y tres mil doscientos colones ( 173.200,00). Señala que la relación laboral finalizó el cuatro de setiembre del dos mil diecisiete, por despido con responsabilidad patronal, al haberse contratado a otra persona y no poder pagar dos empleadas. Manifiesta que no ha recibido liquidación alguna. En atención a lo expuesto, solicita las siguientes pretensiones: PRINCIPALES - Pago de 364 horas extras nocturnas de toda la relación (4 diarias por 7 noches por 4.33 por 3 meses) - Pago de las diferencias salariales del puesto de trabajadora no calificada por las funciones de cuido realizadas por tres meses exactos. - Pago de los siguientes extremos laborales teniendo en cuenta mi salario real (dado más extras más 05% de salario en especie): a- Vacaciones de toda la relación laboral, b A. proporcional al último período, c- 14 días de auxilio de cesantía, d- 15 días de preaviso. ACCESORIAS 1- Pago de intereses e indexación sobre los montos dados 2- Pago de ambas costas de esta acción 3- De resultar con lugar o parcialmente con lugar esta demanda solicito se notifique esta demanda a las oficinas regionales de H. de las siguientes instituciones: a) Caja Costarricense del Seguro Social (artículo 54 de a Ley 17: Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social), b) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (artículos 88 y 91 de la Ley 1860: Ley Constitutiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), c) D.ón General de Tributación Directa (artículos 21, 98 bis de la Ley 4755: Código de Normas y Procedimientos Tributarios). Solicito, asimismo, notificar esta sentencia a la D.ón General de M.ón y E.ía (artículos 174, 175, 177, 179 de la Ley 8764: Ley General del M.ón y E.ía). (sic).

Por su parte, la accionada contestó negativamente la demanda, señalando, básicamente, que la actora recién salida de maternidad se presentó a su casa de habitación a ofrecerse en los servicios domésticos, primeramente se negó a recibirla y luego, por petición de una conocida, le indicó que podía llegar a realizar la limpieza del hogar. Indica que a la demandante se le dio alimentación por la necesidad que tenía y que, para ese momento, no tenía permiso de trabajo. Refiere que la accionante la ayudó del treinta de setiembre del dos mil dieciséis al siete de junio del dos mil diecisiete, estableciendo ella su horario al vivir en frente de la casa. Manifiesta que a doña R. le pagaba el señor R.S.ánchez V., de su propio peculio, y los animales que tiene, eran cuidados por O.Z.árate. Manifiesta que la ayuda que la actora le daba en las noches duró solo cinco semanas y se quedaba de siete de la noche a cinco de la mañana, además, ella dormía en la casa de la demandada. Refiere que las jornadas de trabajo no son continuas y que el salario por hora fue convenido entre ellas. Indica que aun estando ella con la fractura, doña R., sin dar ningún tipo de aviso, no volvió a trabajar. Opone la excepción de falta de derecho y solicita se condene a la actora al pago del preaviso.

El Juzgado de Trabajo de H., mediante sentencia número 382 de las quince horas cincuenta y dos minutos del once de marzo del dos mil diecinueve, resolvió el asunto así: POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, citas de ley, artículos 560 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el JUICIO ORDINARIO LABORAL incoado por ROSA DEL CARMEN CASTRO MEDINA con pasaporte número C01182287 en contra de M.E.B. con cédula de residencia número 184000428110. Se acoge la excepción de falta de derecho en lo denegado y se rechaza en lo concedido. Se reconoce un 5% sobre el salario semanal de los oficios domésticos por concepto de salario en especie, para un total semanal de 16.800.00 colones. Deberá la demandada cancelar a la actora un total por vacaciones de 40.261.54 y de aguinaldo de 77.507.00 colones. Sobre dicha suma deberá la parte demandada cancelar los intereses sobre las sumas otorgadas, a partir de la fecha de interposición de la acción, a saber el 10 de enero del año 2018 y hasta su efectivo pago. La indexación se pagará conforme el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, a partir de un mes antes de interposición de la demanda, a saber, el 10 de diciembre del año 2017 y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Se rechaza el preaviso, la cesantía, las horas extras, las diferencias salariales por improcedentes. Se resuelve sin especial condena en costas. N.íquese esta resolución al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense del Seguro Social para lo que corresponda. Se rechaza notificar a las otras instituciones señaladas por la actora, por innecesario. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de ley, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de ley. En el mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso 586 y 590 del Código de Trabajo. NOTIFÍQUESE.-.-.-.-.-.-.-.-. MSC. K.B.A., JUEZA (sic).

II.- FORMALIDADES, DEFECTOS Y OMISIONES. Primeramente hemos de indicar que, conforme lo ordena el numeral 592 del Código de Trabajo, el Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto cumple con los presupuestos formales establecidos por la normativa procesal laboral, pues la resolución impugnada es apelable, siendo que el recurso expone en forma clara y precisa la razón que, según el entender de la parte apelante, amerita la revocatoria del pronunciamiento (numeral 590 del Código de Trabajo), y este fue interpuesto en tiempo (artículos 584 y 586 ibídem), así, la sentencia quedó notificada a todas las partes el dieciocho de marzo del dos mil diecinueve, por lo que el plazo correspondiente vencía el veintidós de marzo, siendo que el recurso fue interpuesto el veintiuno de marzo del dos mil diecinueve, es decir, procede emitir el pronunciamiento correspondiente, haciendo la salvedad que dicho recurso resulta ser un compendio de nulidades en que, según la parte apelante, incurrió la persona juzgadora.

III.- AGRAVIOS DEL RECURSO: La parte actora se encuentra inconforme con la sentencia de primera instancia, centrando sus agravios, básicamente, en: a) Aspectos de forma: V.ón al inciso 4) del artículo 518 del Código de Trabajo, por cuanto el órgano jurisdiccional, una vez declarado el caso como complejo, tendrá cinco hábiles para el dictado de su sentencia en forma integral y por escrito, siendo que en el caso concreto, la audiencia de conciliación y recepción de prueba fue realizada el veintiocho de febrero de este año y la sentencia se redacta hasta el once de marzo de dos mil diecinueve, es decir, luego de más de cinco días desde el cierre de la audiencia y hasta el dictado de la misma. Aunado a lo anterior, este caso es de menor cuantía, y el artículo 539 del Código de Trabajo no admite la complejidad como excusa para ampliar el plazo de redacción. Además, se violenta el numeral 370 del Código de Trabajo (sic), pues no se enuncia de forma clara, precisa y ordenada cronológicamente los hechos probados y no probados de importancia para resolver el asunto, con indicación de los medios de prueba en que se apoya la conclusión, las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, mediante una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos, por lo que existe una grave indefensión que no puede ser salvada por error material o bien rectificación de segunda instancia al ser nulo lo actuado, por lo que ha de devolverse este expediente a un estado anterior a la sentencia recurrida con el fin de enmendar este yerro; y, b) Apelación por el fondo: La sentencia resulta incongruente en lo que se refiere al hecho probado a), al introducir el tema de personal de confianza cuando este no fue...

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