Sentencia Nº 214-2019 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 06-12-2019
Número de sentencia | 214-2019 |
Fecha | 06 Diciembre 2019 |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José |
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución : 2019-0356
Expediente : 19-000347-0816-PJ (3)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL
SECCIÓN PRIMERA, Segundo Circuito Judicial de San José. G., a
las quince horas del seis de diciembre de dos mil diecinueve.
RECURSO
interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001]
, [...]; por el delito de DESOBEDIENCIA, en perjuicio de [Nombre 008]. Intervienen
en la decisión del recurso, los jueces G.A.J.M., Jorge
A.C.M. y la jueza F.C.Z.. Se apersonaron en esta sede
las licenciadas A.O.H. en calidad de defensora pública del joven
encartado y E.V.C., en representación del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia de sobreseimiento N° 214-2019, de las quince
horas cincuenta y tres minutos del veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve, el
Juzgado Penal Juvenil de Alajuela, resolvió: "POR TANTO:
Se procede al dictado
del sobreseimiento definitivo N° 214-2019, por parte del juzgador el cual queda
registrado en audio para los efectos correspondientes. Se ordena poner a la
orden del Patronato Nacional de la Infancia al joven [Nombre 001]. , a fin de que
velen por la guarda y abrigo del joven. Se ordena la inmediata libertad del joven
[Nombre 001]. , si otra causa no lo impide. Quedan debidamente notificadas las
partes. M.. P.A.V.. J. Penal Juvenil. (La transcripción es
literal)".
II.-
Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la
licenciada E.V.C. representante del Ministerio Público.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo
dispuesto por el artÃÂculo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó
las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.
Redacta el J.
Jiménez Madrigal; y,
CONSIDERANDO:
I.- Recurso de apelación de sentencia planteado por el Ministerio
Público y contestación de la defensa técnica.
1. Único motivo: Existencia de una contradictoria fundamentación
errónea valoración de los artÃÂculos 141, 142 del Código Procesal Penal en
relación a los artÃÂculos 69, 77, 84 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y el
artÃÂculo 311 del Código Procesal Penal, asàcomo inexistencia de análisis del
artÃÂculo 314 del Código Penal.
La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación de sentencia en los
siguientes argumentos: (a) La sentencia de sobreseimiento dictada causa varios
agravios por el hecho de que concluyó que las medidas de violencia doméstica no
le fueron explicadas por parte de un J. a la persona menor de edad acusada, lo
que da lugar a que la conducta sea atÃÂpica; (b) En el análisis que se hace en la
sentencia se incurre en una fundamentación contradictoria. Mientras el J. admite
por una parte la acusación y su procedencia, acto seguido dicta un sobreseimiento
definitivo porque consideró que las medidas cautelares no le fueron explicadas a la
persona menor de edad. En la resolución no se hizo ninguna clase de valoración
acerca de las razones que llevaron a la conclusión de que la persona acusada no
logró comprender de una manera adecuada las medidas de protección que le
fueron impuestas. En ese sentido cita el voto 2019-163 dictado por el Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal Juvenil de las 11:30 horas del 18 de junio de 2019
donde se analiza un caso similar al presente en el que se dictaron medidas
cautelares en contra de un joven de 17 años. En esa resolución se dijo que la
comprensión de tales medidas no entrañaba ninguna clase de dificultad para una
persona de esa edad, por lo que tampoco no se le generaba ninguna clase de
desamparo o imposibilidad de cumplimiento; (c) En la sentencia recurrida se dice
que la persona menor de edad no sólo debÃÂa de ser notificada personalmente por
parte del J. de Violencia, sino que también se le debÃÂa de brindar la posibilidad
de ejercer su derecho a la defensa material. Si la persona no fue notificada
personalmente y tampoco se le explicó detalladamente el contenido de las
medidas de protección, la conducta deviene atÃÂpica. Al respecto la sentencia cita el
voto 59-2019 de las 10:30 horas del 27 de setiembre de 2019 dictado por el
Tribunal de Apelación de Sentencia; sin embargo en ningún momento explica cómo
es que el citado voto se relaciona con el caso concreto. Por esa razón -argumenta
el Ministerio Público- es que no se llega a comprender por qué se dice que la
persona menor de edad nunca entendió el alcance de lo dispuesto en las medidas
de protección. Se trataba de un joven de 16 años que sabe leer y escribir, que
concluyó con sus estudios de primaria y no padece de ningún tipo de discapacidad
volitiva, cognitiva y judicativa que justifique la conclusión a la que se arribó; (d) La
sentencia tampoco analiza el tipo penal de desobediencia a la autoridad que sólo
requiere la notificación personal de lo resuelto para que surja jurÃÂdicamente el delito
en caso de desobediencia. En ese orden de ideas critica que la sentencia "no
valora la forma, el contexto el tiempo la situación familiar en que se dan los
hechos, que el acusado es vulnerable, pero las victimas tambien lo son" (f. 47.
Los errores son del original). Sostener ahora, como lo hace la sentencia, que por
una "indebida notificación" no nacieron a la vida jurÃÂdica los delitos acusados, no
implica otra cosa que una inobservancia de la norma, dejando en estado de
desamparo a aquella persona que acude a los tribunales buscando protección; (e)
En ese sentido la sentencia contiene una serie de errores en la estructura de sus
razonamientos que conllevan el quebranto de la obligación de una debida
fundamentación, lo que finalmente se traduce en una conclusión totalmente
equivocada. Con base en lo expuesto se solicita que se declare con lugar el
recurso de apelación y se decrete la ineficacia de la resolución recurrida,
ordenándose el reenvÃÂo para una nueva sustanciación.
2. Contestación de la defensa técnica
.
En la contestación al recurso de apelación de sentencia planteado por el
Ministerio Público la defensa técnica argumenta que la resolución sàcontiene una
fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva suficiente. Contrario a lo
alegado por la parte recurrente, la resolución permite reconstruir el iter lógico que
desembocó en el dictado de un sobreseimiento definitivo. Por tanto no existe
ninguna violación al debido proceso ni a las reglas de la sana crÃÂtica,
concretamente al principio de derivación lógica. Lo único que existe es un
descontento por parte del Ministerio Público con el resultado final. Solicita que se
declare sin lugar el recurso presentado.
II. Sobre el fondo.
2.1. Datos de relevancia para la resolución del recurso de apelación.
Como datos de relevancia para la correcta resolución del presente recurso
de apelación de sentencia se tienen los siguientes: 1. La madre de la persona
menor de edad acusada compareció ante el Juzgado de Violencia del I Circuito
Judicial de Alajuela el dÃÂa 23 de abril de 2019 a solicitar medidas de protección (fs.
11-14); 2. El órgano jurisdiccional dictó el auto de las 15:34 horas del 23 de abril
de 2019 mediante el cual le impuso al menor denunciado las siguientes medidas
cautelares: "Inciso J). Se le prohÃÂbe a [...] que agreda de cualquier forma (fÃÂsica,
psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe a [...],. Inciso Q). Se
emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de
Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante [...]". (fs. 15-20); 3.
La
anterior resolución le fue notificada de manera personal el dÃÂa 23 de abril de 2019
al joven denunciado por medio de un oficial de la PolicÃÂa Administrativa (f. 23); 4.
El
Juzgado de Violencia Doméstica del I Circuito Judicial de Alajuela mediante
resolución 970-2019 de las 11:21 horas del 22 de mayo de 2019 mantuvo las
medidas cautelares dictadas en el auto inicial y dispuso su vigencia hasta el 23 de
abril del año 2020, indicando en la misma resolución que no ordenada la
notificación de la presente resolución por el hecho de que la persona menor de
edad no señaló lugar o medio para atender notificaciones (fs. 26-28);
2.2. Sobre el criterio seguido por la presente Cámara de Apelaciones.
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