Sentencia Nº 214-2019 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 06-12-2019

Número de sentencia214-2019
Fecha06 Diciembre 2019
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL


Resolución : 2019-0356
Expediente : 19-000347-0816-PJ (3)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL SECCIÓN PRIMERA, Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las quince horas del seis de diciembre de dos mil diecinueve.
RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001] , [...]; por el delito de DESOBEDIENCIA, en perjuicio de [Nombre 008]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces G.A.J.M., Jorge A.C.M. y la jueza F.C.Z.. Se apersonaron en esta sede las licenciadas A.O.H. en calidad de defensora pública del joven encartado y E.V.C., en representación del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia de sobreseimiento N° 214-2019, de las quince horas cincuenta y tres minutos del veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve, el Juzgado Penal Juvenil de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: Se procede al dictado del sobreseimiento definitivo N° 214-2019, por parte del juzgador el cual queda registrado en audio para los efectos correspondientes. Se ordena poner a la orden del Patronato Nacional de la Infancia al joven [Nombre 001]. , a fin de que velen por la guarda y abrigo del joven. Se ordena la inmediata libertad del joven [Nombre 001]. , si otra causa no lo impide. Quedan debidamente notificadas las partes. M.. P.A.V.. J. Penal Juvenil. (La transcripción es literal)".
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada E.V.C. representante del Ministerio Público.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el J. Jiménez Madrigal; y,
CONSIDERANDO:
I.- Recurso de apelación de sentencia planteado por el Ministerio Público y contestación de la defensa técnica.
1. Único motivo: Existencia de una contradictoria fundamentación errónea valoración de los artículos 141, 142 del Código Procesal Penal en relación a los artículos 69, 77, 84 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y el artículo 311 del Código Procesal Penal, así como inexistencia de análisis del artículo 314 del Código Penal.
La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación de sentencia en los siguientes argumentos: (a) La sentencia de sobreseimiento dictada causa varios agravios por el hecho de que concluyó que las medidas de violencia doméstica no le fueron explicadas por parte de un J. a la persona menor de edad acusada, lo que da lugar a que la conducta sea atípica; (b) En el análisis que se hace en la sentencia se incurre en una fundamentación contradictoria. Mientras el J. admite por una parte la acusación y su procedencia, acto seguido dicta un sobreseimiento definitivo porque consideró que las medidas cautelares no le fueron explicadas a la persona menor de edad. En la resolución no se hizo ninguna clase de valoración acerca de las razones que llevaron a la conclusión de que la persona acusada no logró comprender de una manera adecuada las medidas de protección que le fueron impuestas. En ese sentido cita el voto 2019-163 dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de las 11:30 horas del 18 de junio de 2019 donde se analiza un caso similar al presente en el que se dictaron medidas cautelares en contra de un joven de 17 años. En esa resolución se dijo que la comprensión de tales medidas no entrañaba ninguna clase de dificultad para una persona de esa edad, por lo que tampoco no se le generaba ninguna clase de desamparo o imposibilidad de cumplimiento; (c) En la sentencia recurrida se dice que la persona menor de edad no sólo debía de ser notificada personalmente por parte del J. de Violencia, sino que también se le debía de brindar la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa material. Si la persona no fue notificada personalmente y tampoco se le explicó detalladamente el contenido de las medidas de protección, la conducta deviene atípica. Al respecto la sentencia cita el voto 59-2019 de las 10:30 horas del 27 de setiembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia; sin embargo en ningún momento explica cómo es que el citado voto se relaciona con el caso concreto. Por esa razón -argumenta el Ministerio Público- es que no se llega a comprender por qué se dice que la persona menor de edad nunca entendió el alcance de lo dispuesto en las medidas de protección. Se trataba de un joven de 16 años que sabe leer y escribir, que concluyó con sus estudios de primaria y no padece de ningún tipo de discapacidad volitiva, cognitiva y judicativa que justifique la conclusión a la que se arribó; (d) La sentencia tampoco analiza el tipo penal de desobediencia a la autoridad que sólo requiere la notificación personal de lo resuelto para que surja jurídicamente el delito en caso de desobediencia. En ese orden de ideas critica que la sentencia "no valora la forma, el contexto el tiempo la situación familiar en que se dan los hechos, que el acusado es vulnerable, pero las victimas tambien lo son" (f. 47. Los errores son del original). Sostener ahora, como lo hace la sentencia, que por una "indebida notificación" no nacieron a la vida jurídica los delitos acusados, no implica otra cosa que una inobservancia de la norma, dejando en estado de desamparo a aquella persona que acude a los tribunales buscando protección; (e) En ese sentido la sentencia contiene una serie de errores en la estructura de sus razonamientos que conllevan el quebranto de la obligación de una debida fundamentación, lo que finalmente se traduce en una conclusión totalmente equivocada. Con base en lo expuesto se solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la ineficacia de la resolución recurrida, ordenándose el reenvío para una nueva sustanciación.
2. Contestación de la defensa técnica .
En la contestación al recurso de apelación de sentencia planteado por el Ministerio Público la defensa técnica argumenta que la resolución sí contiene una fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva suficiente. Contrario a lo alegado por la parte recurrente, la resolución permite reconstruir el iter lógico que desembocó en el dictado de un sobreseimiento definitivo. Por tanto no existe ninguna violación al debido proceso ni a las reglas de la sana crítica, concretamente al principio de derivación lógica. Lo único que existe es un descontento por parte del Ministerio Público con el resultado final. Solicita que se declare sin lugar el recurso presentado.
II. Sobre el fondo.
2.1. Datos de relevancia para la resolución del recurso de apelación.
Como datos de relevancia para la correcta resolución del presente recurso de apelación de sentencia se tienen los siguientes: 1. La madre de la persona menor de edad acusada compareció ante el Juzgado de Violencia del I Circuito Judicial de Alajuela el día 23 de abril de 2019 a solicitar medidas de protección (fs. 11-14); 2. El órgano jurisdiccional dictó el auto de las 15:34 horas del 23 de abril de 2019 mediante el cual le impuso al menor denunciado las siguientes medidas cautelares: "Inciso J). Se le prohíbe a [...] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe a [...],. Inciso Q). Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante [...]". (fs. 15-20); 3. La anterior resolución le fue notificada de manera personal el día 23 de abril de 2019 al joven denunciado por medio de un oficial de la Policía Administrativa (f. 23); 4. El Juzgado de Violencia Doméstica del I Circuito Judicial de Alajuela mediante resolución 970-2019 de las 11:21 horas del 22 de mayo de 2019 mantuvo las medidas cautelares dictadas en el auto inicial y dispuso su vigencia hasta el 23 de abril del año 2020, indicando en la misma resolución que no ordenada la notificación de la presente resolución por el hecho de que la persona menor de edad no señaló lugar o medio para atender notificaciones (fs. 26-28);
2.2. Sobre el criterio seguido por la presente Cámara de Apelaciones.
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