Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 08-09-2020

Número de sentencia214-2020
Número de expediente20-000007-1631-CI
Fecha08 Septiembre 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\CISEGIN007.dpj

*200000071631CI*

EXPEDIENTE:

20-000007-1631-CI - 2

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

GOOD MARK INVESTMENTS SRL

DEMANDADO/A:

BOCAS DE NOSARA PROPIERTIES ZERO THREE LTDA

VOTO N° 214-2020

TRIBUNAL CIVIL Y LABORAL DE APELACIÓN DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Material Civil), a las catorce horas siete minutos del ocho de setiembre de dos mil veinte.

PROCESO ORDINARIO N° 20-000007-1631-CI, de GOOD MARK INVESTMENTS SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra BOCAS DE NOSARA PROPERTIES ZEROTHREE LIMITADA. Interviene como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado L.A.S.R.íguez.

Redacta la jueza Pérez C..

CONSIDERANDO

I. El Tribunal Colegiado Primera Instancia Civil I Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), mediante resolución N° 2020-000072 dictada a las 13:42 horas del 16 de abril de 2020, expuso: "La competencia de los tribunales civiles de primera instancia es asignada por los artículos 95, 95 bis y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 711 del Código Procesal Civil ley número 7130 para la materia concursal. También corresponde a Juzgados de Cobro Judicial el trámite de pretensiones de cobro de obligaciones de dinero, por así disponerlo la Corte Suprema de Justicia, dada la autorización legal que le conceden los artículos 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 185 del Código Procesal Civil vigente. La (s) pretensión (es) establecida (s) en este proceso en relación con los hechos narrados en la demanda o gestión inicial, comprende lo siguiente: se puede extraer que lo que se pretende en el presente asunto es la existencia de una deuda entre las partes, por lo que la parte actora solicita que se le pague la misma. De lo anterior se infiere que el tema jurídico objeto del proceso es regulado por el derecho de cobro judicial, el cual cuenta con tribunales por razón de esa materia. El artículo 9.1 del Código Procesal Civil dispone que podrá declararse la incompetencia por razón de la materia, de oficio, en cualquier etapa del proceso. En consecuencia, este tribunal de justicia se declara incompetente para conocer el asunto. Se ordena su envío al JUZGADO DE COBRO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE, para que continúe con su conocimiento, quien deberá continuar con el trámite de este asunto hasta su terminación. Las partes deberán indicar un nuevo medio para notificaciones útil dentro del Circuito Judicial del tribunal al que se le remite el expediente, en caso de ser necesario, por tratarse de un Circuito Judicial distinto y haber señalado casillero o estrados. De no hacerlo, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Lo anterior con base en lo dispuesto por los artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales".

II. Conoce en alzada este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en memorial presentado el 21 de abril de 2020 a las 09:19:35.

III. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Inicialmente, se deba analizar con carácter prioritario si en el caso concreto el recurso es admisible, para lo cual se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal, de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer, además, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley. Finalmente, si el mismo fue debidamente fundamentado.

Con relación al primer aspecto, los artículos 10 del Código Procesal Civil y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevén el recurso de apelación en contra de las resoluciones que declaren la incompetencia de manera oficiosa, siendo ese el pronunciamiento que se ataca, no hay observación, ni reparo alguno que hacer.

En cuanto al segundo aspecto, la resolución se le notificó a la parte actora el 16 de abril de 2020. Asimismo, de conformidad con el ordinal 38 de la Ley de Comunicaciones Judiciales, la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión al medio electrónico o fax (17 de abril), y el plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes. En el caso concreto, el plazo para apelar de tres días inició a partir del día 20 de abril y venció el 22 de abril de 2020. Siendo que la parte actora presentó su escrito el día 21 de abril de 2020, resulta evidente que lo hizo dentro del plazo de ley.

Por último, sobre la fundamentación de los recursos, tal y como se desprende del escrito agregado al expediente electrónico, el recurso fue debidamente fundamentado, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación.

IV. SOBRE LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE. La parte actora, se mostró disconforme con el pronunciamiento de primera instancia N° 2020-000072 dictada a las 13:42 horas del 16 de abril de 2020; por economía se transcriben sus agravios:

"1.- Señala la resolución recurrida que el Tribunal Colegiado de I Instancia del I Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), se declara incompetente en razón de la materia para conocer de este asunto, dado que según su criterio la pretensión de este proceso es el cobro de una obligación de dinero, y por lo tanto su competencia corresponde al Juzgado de Cobro.

2.- Doctrinariamente hablando, en un proceso judicial pueden existir pretensiones puras y simples, y pretensiones complejas, siendo las primeras de ellas, aquellas pretensiones que simplemente constatan la existencia de un derecho, por ejemplo los procesos de cobro; mientras que las pretensiones complejas, son aquellas que pretenden el reconocimiento y/o la existencia de una situación jurídica, los elementos intrínsecos a esa relación jurídica, y las consecuencias que traje aparejada esa situación jurídica, y se conocen como pretensiones declarativas de derechos, por ejemplo el caso concreto, es decir, en este asunto no se intenta como pretensión exclusiva y/o única el cobro de una deuda de dinero pura y simple; por el contrario, se pretende entre otras cosas:

A.- Que el negocio jurídico de hipoteca, realizado por la acreedora GOOD MARK INVESTMENTS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con la empresa BOCAS DE NOSARA PROPIERTIES ZERO THREE LTDA, según consta en la escritura pública número 74, que inicia al folio 90 vuelto del tomo número 20 del protocolo del notario J.P.P.S., otorgada a las 17:00 horas de fecha 01 de marzo de 2019, mismo que quedó inscrito en fecha 5 de marzo del 2019, bajo el tomo 2019, asiento 142317 del Registro Inmobiliario, fue real, de buena fe y realizado al amparo de la publicidad y/o información registral existente en el Registro Nacional a la fecha de la celebración del mismo. Estamos en presencia de una pretensión que invoca una situación jurídica declarativa.

B.- Que el derecho real de hipoteca otorgado por la empresa deudora BOCAS DE NOSARA PROPIERTIES ZERO THREE LTDA, a la compañía acreedora GOOD MARK INVESTMENTS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, sobre la finca de la compañía demandada, inscrita en el Registro Inmobiliario, Partido de Guanacaste, matrícula número: 038077-000, fue otorgado por una persona que en el Registro Nacional aparecía con derecho para ello, por lo cual, el derecho real de hipoteca otorgado no se le invalidará a la compañía actora, aunque después por causas implícitas o cualquier otra razón, eventualmente se acredite la suplantación de identidad del señor señor M.G. (nombre) LIVINGSTON (apellido único en razón de su nacionalidad Estadounidense), en la compañía BOCAS DE NOSARA PROPIERTIES ZERO THREE LTDA; o, se anule la representación, facultades, nombramiento o cargo, del señor M.G. (nombre) LIVINGSTON (apellido único en razón de su nacionalidad Estadounidense), pasaporte de su país número: 0 2 8 1 2 8 0 7 2, en la persona jurídica BOCAS DE NOSARA PROPIERTIES ZERO THREE LTDA, representante legal quien a nombre de dicha empresa otorgó el derecho real de hipoteca a la compañía acreedora GOOD MARK INVESTMENTS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y/ o se anule el negocio jurídico de hipoteca indicado.

Estamos en presencia de una pretensión que invoca una situación jurídica declarativa.

C.- Que la obligación dineraria contraída por la empresa deudora BOCAS DE NOSARA PROPIERTIES ZERO THREE LTDA, con la compañía actora GOOD MARK INVESTMENTS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, fue otorgada y/contraída por una persona que en el Registro Nacional aparecía con derecho para ello, por lo cual, la obligación dineraria citada, no se les invalidará a la compañía actora, aunque después por causas implícitas o cualquier otra razón eventualmente se acredite la suplantación de identidad del señor señor M.G. (nombre) LIVINGSTON (apellido único en razón de su nacionalidad Estadounidense), o, eventualmente se anule la representación, facultades, nombramiento o cargo del señor M.G. (nombre) LIVINGSTON (apellido único en razón de su nacionalidad Estadounidense), en la sociedad BOCAS DE NOSARA PROPIERTIES ZERO THREE LTDA, representante legal quien a nombre de dicha empresa contrajo la obligación dineraria con la compañía actora GOOD MARK INVESTMENTS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y/o se anule el negocio jurídico de arrendamiento de dinero en efectivo indicado.

Estamos en presencia de una pretensión que invoca una situación jurídica declarativa.

D.- Que la eventual nulidad, anulabilidad o ilegalidad de la representación y sus facultades, del nombramiento a cargo del señor M.G. (nombre) LIVINGSTON (apellido único en razón de su nacionalidad Estadounidense), en la sociedad BOCAS DE NOSARA PROPIERTIES ZERO THREE LTDA, y/o del derecho real de hipoteca otorgado por la empresa deudora BOCAS DE NOSARA PROPIERTIES ZERO THREE LTDA, a la compañía acreedora y aquí actora, sobre la finca de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR